Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2004-R

Sucre, 14 de septiembre de 2004

Expediente:         2004-09434-19-RAC    

Distrito:      Santa Cruz   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y al debido proceso: a) por el Juez Segundo de Partido en lo Civil al haber rechazado el incidente de nulidad de notificación que interpuso al haber sido notificada con el Auto de Vista pronunciado en apelación mediante cédula en el tablero del juzgado dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra, no obstante que señaló expresamente domicilio procesal, que fue admitido por el recurrido; b) por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil por habérsele notificado con el decreto de cúmplase en un domicilio equivocado y sin embargo de interpuesto incidente de nulidad contra dicha notificación, ordenó se libre el mandamiento de lanzamiento sin haberla notificado con el decreto que así lo dispuso; c) por el oficial de Diligencia del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil por haber practicado la notificación con el Auto de Vista en el tablero del Juzgado. En consecuencia, corresponde analizar si lo demandado da lugar o no a la tutela que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. Previo a resolver los supuestos actos ilegales y omisiones indebidas denunciados, es preciso recordar que la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional  en el ámbito judicial, está reservada a aquellos actos o defectos de procedimiento, en que incurran Jueces o Tribunales, provocando una disminución material de las posibilidades de las partes para hacer valer sus derechos o pretensiones y que materialmente lesionan -entre otros-,el derecho al debido proceso, en sus diversos elementos constitutivos.

         En ese contexto, para que esta jurisdicción otorgue tutela, el acto demandado de ilegal debe inexcusablemente lesionar un derecho o garantía fundamental.

III.2. De los términos contenidos en el recuso, se establece que la pretensión de la recurrente, es lograr que el Tribunal Constitucional, a través del amparo, anule la diligencia de notificación practicada en el tablero Judicial con el Auto de Vista que confirmó la Sentencia que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta en su contra, alegando que con dicha actuación se han vulnerado sus derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, a cuyo efecto corresponde analizar si con dicho acto se han vulnerado tales derechos.

En ese orden, es necesario señalar, que el Título Segundo del Libro Cuarto del Código de procedimiento civil, establece el trámite de los distintos procesos interdictos, los que por su naturaleza se conciben como acciones extraordinarias cuya tramitación está destinada a decidir la posesión actual o momentánea a través de determinaciones judiciales, entre los que se encuentra el interdicto de recobrar la posesión, que tiene por finalidad la restitución de la posesión de una cosa civil o natural a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el art. 595 del CPC la Sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de donde resulta que el recurso de apelación es el medio impugnativo contra la Sentencia pronunciada en el interdicto, que a criterio de las partes resulte gravosa, cuya Resolución se torna en definitiva al no existir otro recurso o mecanismo de impugnación, contra ella, o lo que es lo mismo, no existe otra instancia en la que pueda impugnarse lo resuelto en apelación. Es así que de conformidad con lo establecido en el art. 593 del CPC, las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes, acciones que se refieren al derecho de propiedad que pudieran tener las partes.

Consiguientemente, si bien se ha establecido en las SSCC 40/2003-R, -alegada como precedente vinculante por la recurrente- y 1067/2004-R, entre otras, que la notificación con el Auto de Vista, debe ser personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse; sin embargo, también se concluye que la inobservancia de la notificación en el domicilio procesal señalado en la instancia de apelación, no puede provocar nulidad del acto procesal anómalo, por cuanto éstas, al ser pronunciadas en última instancia y no existir recurso ulterior contra ellas - como ocurre en los procesos interdictos-, no provoca indefensión; puesto que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no todo acto procesal irregular es anulable, sino aquellos que provocan indefensión (así, SSCC 1164/2001-R, 397/2003-R, 818/2004-R, entre otras).

            Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado en forma reiterada que “la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, de no ser así se “vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley”, conforme se ha establecido en las SSCC 1028/2002/R, 340/2003-R, 321/2004-R, entre otras; vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, caso contrario, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación. De ahí que será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto. (SC 818/2004-R)

III.3. En el caso en examen, se establece que la recurrente, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra, tuvo conocimiento desde su inicio, del proceso seguido en su contra, en el que asumió amplia defensa tanto en primera instancia, contestando a la demanda, durante el periodo probatorio previsto en el art.  609 del CPC, así como en segunda instancia al interponer el recurso de apelación contra la Sentencia que declaró probada la demanda interdicta, asegurando de ese modo su derecho a la defensa y a recurrir de la Resolución que consideró gravosa a sus intereses, en cuya última instancia el Juez recurrido dictó el Auto de Vista de 15 de octubre de 2003 que confirmó la Sentencia apelada, y si bien con esta Resolución la actora fue notificada mediante cédula en el tablero judicial; sin embargo, no puede alegar indefensión por la falta de notificación en su domicilio procesal con el indicado Auto de Vista, toda vez que contra dicha Resolución no cabe recurso alguno; consiguientemente, no puede argüir que se le haya impedido impugnar y utilizar algún medio ordinario de defensa contra el Auto de Vista pronunciado por el Juez recurrido, circunstancia por la cual no puede otorgarse la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional al evidenciarse que no existe lesión alguna al derecho a la defensa de la recurrente, el que como se ha demostrado ha sido ejercitado sin restricción alguna por la recurrente, por ende, tampoco existe lesión al debido proceso y seguridad jurídica, conforme pretende la actora.

III.4. En cuanto a la actuación del Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, respecto a que la recurrente habría sido notificada con el decreto de cúmplase en un domicilio equivocado, al haberse practicado la diligencia de notificación en el “Barrio Equipetrol calle Guemes Oeste”, cuando el correcto es “Barrio Equipetrol calle Guemes Este”; de obrados se establece que la actora solicitó al Juez recurrido la nulidad de obrados por dicha actuación, incidente que de acuerdo a lo afirmado por ella misma, se encuentra en trámite y pendiente de Resolución, por lo que  no es posible conceder el amparo solicitado, al ser un recurso subsidiario que sólo es viable en la medida en que se hayan agotado previamente, todos los medios y recursos legales que tenga a su alcance quien reclama la vulneración de sus derechos.

         Del mismo modo, en relación a que el Juez co-recurrido, habría ordenado el lanzamiento sin haberle notificado con el decreto que así lo dispuso, corresponde señalar que la  ahora recurrente,  si consideraba que el mismo era lesivo a sus intereses, debió  haber formulado su reclamo ante el mismo Juez; extremo que no aconteció, quien por el contrario, acudió directamente a la vía del recurso de amparo constitucional, pretendiendo que la jurisdicción constitucional subsane su omisión, sin considerar que la misma no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a las partes dentro de los procesos judiciales en curso o en trámite; excepto, cuando existe certeza de la lesión a derechos y garantías fundamentales que requieran de protección inmediata, que no es el caso, por lo que tampoco se activa el recurso de amparo para brindar la tutelada demandada.

        

III.5. Finalmente, respecto a la actuación del Oficial de diligencias recurrido, consta que el mismo no participó en los hechos demandados, por consiguiente carece de legitimación pasiva para ser demandado, siendo el recurso improcedente respecto de su persona, toda vez no pudiendo responsabilizarse de las supuestas irregularidades a quien no las cometió, puesto que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este tribunal en las SSCC 255/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 1590/2002-R, la legitimación pasiva “se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”, lo que no ocurre en el presente caso, motivo por el cual el recurso también resulta improcedente con relación a dicho funcionario.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso ha hecho una correcta evaluación de lo antecedentes del caso y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución 160 cursante de fs. 66 a 69, pronunciada el 5 de julio de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

decano

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

magistrada

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA