Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0568/2003-R

Sucre, 29 de abril de 2003

Expediente:  2003-06187-12-RAC         

Distrito:        Santa Cruz.  

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

En  revisión  la  Resolución  de fs. 146 vta. a 148 de 21 de febrero de 2003, pronunciada  por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Pompeyo Camacho Ochoa en representación de Felipe Montaño Rodríguez, Carmen Rojas Melgar y Julian Gonzáles Flores contra Omar R. Dorado Severiche Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, vocales de la Sala Penal Primera, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la petición, previstos por los arts. 7.i), h) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

El  recurrente en el escrito de 7 de febrero  de 2003 de fs. 131 a 134, manifiesta:

Sus representados pertenecen a la “Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas”, en cuyo seno surgieron divergencias por la distribución, ubicación y tipo de construcción de casetas ya que unos eran partidarios de contar con un centro comercial y otros únicamente hacer un mercado, circunstancia por la que  se convocó a la Asamblea General extraordinaria del 28 de enero de 2002,  que fue suspendida por  falta de quórum. Sin embargo, ese mismo día el Presidente de la referida Asociación  en forma unilateral y abusiva junto a su esposa y otros familiares destruyeron las 8 casetas de sus mandantes y se llevaron con destino desconocido los materiales y herramientas de construcción que contenían, por lo que ante estos hechos ilícitos interpusieron querella en contra de Agapito Nogales Ansaldo y otros. Realizada la investigación el Fiscal rechazó la querella solicitando sus mandantes la conversión de la acción. Sorteado el expediente su conocimiento correspondió al Juez Segundo de Sentencia, quien desestimó la querella al no haber fundamentado la  acusación ni ofrecer pruebas para el juicio, ordenando se corrija el defecto observado o de lo contrario se apele de la resolución.

Añade que en ese estado, se apersonó al proceso subsanando los defectos observados, empero el Juez sin que hayan apelado ordenó que la causa sea remitida a la Sala Penal, donde se efectuó un nuevo sorteo remitiendo los antecedentes a conocimiento del Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, autoridad que en vez de devolver obrados resolvió el replanteo de la querella mediante resolución expresa y carente de fundamentación, desestimándola por segunda vez  con el argumento de que el demandante carecía de personería, la querella no mencionaba quienes eran los autores del delito ni quienes eran las víctimas, no se conocía las consecuencias del delito, no existían  testigos y que la conversión era incongruente. Es así  que apelada la resolución correspondió su resolución a los vocales co-recurridos, quienes confirmaron la misma arguyendo que no se cumplió con señalar los domicilios procesales y reales de los imputados, no se acreditó la calidad del representante legal, ni con lo previsto por los arts. 341.1) y 290.2) del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP) y finalmente que el poder presentado facultaba al mandante a ejercer la acción penal ante otro juzgado. Estos fundamentos denotan que los vocales no revisaron el cuaderno procesal, el poder, la querella y la resolución apelada, violando con este acto el art. 15 Ley de Organización Judicial (LOJ), 90 Código de Procedimiento Civil (CPC) asimismo el art. 399 CPP, pues ante la existencia de un defecto u omisión de forma correspondía dispongan sea subsanado, lo que prueba que vulneraron su derecho a la petición y a la propiedad privada de sus representados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos por los arts. 7.i), k) y 22  CPE.

I.1.3. Autoridad   o persona  recurrida  y petitorio.

El recurrente, interpone amparo constitucional contra Omar R. Dorado Severiche Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, vocales de la Sala Penal Primera, solicitando sea declarado procedente y se restituyan  los derechos violados, con las condenaciones que correspondan.

I.2.   Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 21 de febrero de 2003, según consta en el acta de fs. 142 a 146 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente  ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que interpone el presente recurso, debido a que los recurridos  emitieron resoluciones ilegales, violando el derecho de petición a que se haga justicia, además de vulnerar los arts. 11, 18, 26, 124, 168 y 339 CPP y esencialmente el art. 22 CPE al haber sido violentamente eyectados de su propiedad, por lo que solicita se les restituyan tales derechos.

I.2.2. Informe de los  recurridos.

       El Juez recurrido informa: 1) previo sorteo en la Corte Superior recibió el proceso que acusaba los delitos de robo, despojo y daño calificado, de cuya revisión se constata que fue autorizada por el Juez de Instrucción Sexto en lo Penal la conversión de acciones por asociación delictuosa y amenazas, lo que prueba la incongruencia de la calificación. Asimismo acompaña un poder que le confiere mandato para representarlos dentro del proceso penal que se sustancia en el Juzgado Segundo de Sentencia, no obstante de que el art. 81 CPP establece que en el proceso el poder debe ser concreto; 2) la desestimación realizada por el Juez Segundo de Sentencia fue notificada a las partes habiéndose ejecutoriado por el transcurso del tiempo. Es así que seguramente confundido o interpretando particularmente el Procedimiento Penal el apoderado replantea la querella,  por lo que no puede como autoridad jurisdiccional remitir el proceso  al Juzgado Segundo, por haberle correspondido su conocimiento al Juzgado del que es titular mediante el sorteo de ley, antecedentes por los cuales desestimó la querella teniendo presente lo que determina el art. 290 CPP,  al señalar que son requisitos inexcusables y que deben cumplirse.

       Se da lectura al informe de fs. 138 a 139 presentado por los vocales co- demandados y en audiencia señalan: 1) en ejercicio de su jurisdicción y competencia conocieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el recurrente contra el Auto de desestimación de la querella pronunciado por el Juez Tercero de Sentencia, en atención a que la querella presentada no cumplía con los requisitos previstos por el art. 290 y los incs. 3) y 4) del art. 341 CPP; 2) admitido el recurso lo declararon improcedente en mérito a que, si bien el recurrente tenía poder para representar a sus mandantes tal representatividad la tenía para accionar ante el Juzgado Segundo de Sentencia; 3) el hecho de que el Juez “a-quo” hubiera conocido el replanteo de la querella no es ilegal puesto que la misma viene a ser una nueva querella con mejores argumentos, por lo que ésta debe ser sorteada conforme lo determina el art. 117 LOJ; 4) admitida la apelación analizaron los antecedentes y resolvieron el recurso conforme a ley, por lo que no se les puede acusar de haber vulnerado el art. 15 LOJ; 5) tampoco consideran haber incumplido el art. 399 CPP, que hace referencia a cualquier error, defecto u omisión en la forma del recurso de apelación incidental y no de la querella, pues en el caso presente la apelación cumplía con los requisitos de forma por lo que fue admitida pero declarada improcedente en el fondo; 6) no entraron a analizar la existencia o inexistencia de los presuntos antijurídicos querellados, motivo por el que no han coartado el derecho  a la propiedad o derecho civil alguno de los representados por el recurrente.   

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos:  1) no hay inmediatez en el presente amparo, pues la resolución que se impugna fue dictada en octubre de 2002, transcurriendo hasta el momento más de cuatro meses; 2) las autoridades recurridas al dictar sus resoluciones, no han infringido los derechos constitucionales que arguye el recurrente porque la petición ha sido realizada y resuelta  si bien en forma no favorable.

II.      CONCLUSIONES

II.1                                              El 29 de enero de 2002, Felipe Montaño Rodríguez, Julián Gonzáles Flores y Carmen Rojas de Montaño formulan querella en contra de Leonardo Lima, José Agapito Nogales, Antonia de Nogales, Bernabé Ortuño y Mercedes Mendoza por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, robo, daño simple y otros (fs. 56), por lo que el Fiscal de materia por requerimiento de 28 de enero de 2002 inicia la investigación por los delitos de asociación delictuosa y robo (fs. 56). La Fiscal de materia por requerimiento de 7 de mayo de 2002, rechaza la denuncia y querella disponiendo el archivo de obrados, de acuerdo al art. 304.3) y 4) CPP, (fs. 95-96).

II.2                                              El Juez de Instrucción, mediante Decreto de 22 de Junio de 2002, autorizó la conversión de la acción (fs. 105). Efectuado el sorteo, la causa es remitida a conocimiento del Juez Segundo de Sentencia, quien por Auto de 11 de julio de 2002 desestimó la querella al no cumplir con los requisitos y formalidades previstas por el art. 290 con relación al art. 341 CPP, salvando los derechos de los querellantes a repetir la misma corrigiendo los defectos observados de conformidad a la última parte del art. 376, o en su caso apelar la resolución  (fs. 107). Resolución que fue notificada a las partes el 23 de julio de 2002 (fs. 107 vta.-108). El recurrente en 29 de agosto a nombre y representación de Felipe Montaño Rodríguez, Carmen Rojas Melgar y Julián Gonzáles Flores replantea la querella por los delitos de robo, despojo y daño calificado (fs. 110-115).

II.3                                              Previo sorteo  en la Corte Superior, la causa fue remitida a conocimiento del Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, quien  pronunció el Auto de 2 de septiembre de 2002, que  desestima por segunda vez la querella, con el argumento de que el apoderado no acreditó su calidad de representante legal y no fundamentó las circunstancias de los hechos, consecuencias conocidas, presuntos autores, víctimas, damnificados y testigos limitándose a realizar una relación del caso y que además existía falta de congruencia entre los hechos denunciados ante la PTJ y los referidos en el replanteo de la querella, que no reúne los requisitos exigidos por el art. 290.3) y 4) concordantes con los arts. 81, 341 y 376.3) CPP (fs. 116),  resolución  que fue apelada por el querellante (fs. 117-119).

II.4                                              Los vocales co-recurridos, resolvieron la apelación interpuesta por  Auto de Vista de 10 de octubre de 2002, que declara admisible la misma e improcedente el recurso debido a que: “el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal al desestimar por segunda vez la querella presentada por Víctor Camacho Ochoa, ha procedido en forma correcta y acorde a lo que determina el art. 376.3) CPP, ya que el querellante no ha cumplido con ciertos requisitos que exige dicha disposición legal para hacer viable la acción penal previstos en el art. 290 del citado Procedimiento, al no señalar expresamente los domicilios procesales y reales de los imputados, ni acreditar legalmente su calidad de representante legal, incumpliendo con lo previsto por el art. 341 y 290 inc. 2) CPP, es decir que el apoderado presentó un poder que lo faculta a ejercer una acción ante otro juzgado” (sic).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han vulnerado los derechos a la propiedad privada y a la petición de sus representados, previstos por los arts. 7.i), h) y 22 CPE, por cuanto dentro del replanteo de querella por los delitos de robo, despojo y daño calificado, que correspondía ser de conocimiento del Juez Segundo de Sentencia que la desestimó la primera vez y no obstante de cumplir con las exigencias legales que la hacen procedente, el recurrido Juez Tercero de Sentencia en lo Penal la desestimó por segunda vez, resolución que en apelación fue indebidamente confirmada por los vocales  de  la Sala Penal Primera -ahora  co-demandados- sin analizar ni revisar la querella, sus antecedentes y la resolución apelada, como sin fundamentar su fallo, inobservando  lo que señala el art. 399 CPP, que permite subsanar una posible omisión de forma, de la que fue privado.

III.1          De los antecedentes procesales, se constata que el recurrente interpone el presente amparo constitucional impugnando tanto la resolución del  Juez Tercero de Sentencia en lo Penal que desestimó (por segunda vez), el replanteo de querella presentada por sus mandantes, y el Auto de Vista dictado en apelación de ese fallo que lo confirmó. En efecto, las autoridades judiciales con la potestad que les confiere la ley, sin pronunciarse en el fondo de la querella la desestimaron, al establecer que no reunía las exigencias legales señaladas  en el art. 290.3) y 4) CPP concordante con los arts. 81, 341 y 376-3) del mismo cuerpo de leyes, evidenciándose que en ejercicio de su facultad jurisdiccional fundamentaron debidamente sus resoluciones, las que -dice el recurrente- vulneran los derechos a la petición y a la propiedad privada de sus representados.

III.2          En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido de manera uniforme que la vulneración del derecho de petición previsto por el art. 7.h) CPE, se produce cuando la autoridad a quien se dirige tal petición no la atiende, pues este derecho no sólo comprende una respuesta pronta y oportuna, sino que el peticionante debe conocer la contestación en sentido positivo o negativo de acuerdo con  su pretensión. Ahora bien, en el ámbito judicial  es donde más se ejerce este  derecho fundamental, pues las partes en litigio desde el inicio del proceso hasta su conclusión, usando de los medios legales que la ley prevé  plantean sus pretensiones jurídicas que equivalen a peticiones que son atendidas por las autoridades jurisdiccionales competentes en el curso de los trámites  a través de sus resoluciones pertinentes, que constituyen la respuesta a sus requerimientos. En el caso de autos, este derecho no ha sido vulnerado por las autoridades demandadas, quienes al haberse pronunciado conforme a derecho desestimando la querella-  resultado adverso para el recurrente-, dieron respuesta a la pretensión jurídica planteada. Este criterio se ha sustentado en la jurisprudencia constitucional, al señalar: “Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado.” (SC 189/2001-R de 7 de marzo).

III.3          Por otra parte, las autoridades jurisdiccionales no ingresaron a  analizar el fondo de la causa, de manera que no llegaron a establecer la existencia o inexistencia de los delitos querellados, lo que desvirtúa la aseveración del recurrente de que se ha vulnerado el derecho a la propiedad de sus representados, circunstancias que hacen inviable la tutela solicitada por no encontrarse la situación planteada dentro de los alcances del art. 19 CPE que ha instituido el amparo constitucional para la protección inmediata de los derechos y garantías fundamentales de la persona, ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir tales derechos.

III.4          Es necesario referirse a uno de los fundamentos sobre el que se basa la improcedencia del recurso determinada por  el Tribunal de amparo, cuando señala: “con relación al recurso planteado, que en primer lugar no hay inmediatez, porque la resolución fue del mes de octubre del pasado año, transcurriendo hasta el momento más de cuatro meses” (sic.). Al respecto  este Tribunal se ha pronunciado  estableciendo:  “la jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado que “El recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses, la no observancia de este requisito determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto”, ( SC 125/2003-R). De manera que conforme a esta línea jurisprudencial, el presente recurso no ha sido presentado extemporáneamente. 

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 146 vta. a 148 de 21 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.  

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0568/2003-R (Continúa de la página 6)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO