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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016-S2
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12231-2015-25-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 89 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Goreth Vallejos Tórrez en representación legal de Alfonso Palacios Padilla contra Clariza Consuelo Villarroel Palma y Eladia Palma Mojiano.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2015, cursante a fs. 38 a 40, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió un lote de terreno ubicado en la avenida Panamericana, zona Magisterio en Camiri del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 250 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 7.07.1.01.0000867, delimitado con un cimiento a medio construir para levantar una barda, construcción autorizada el 5 de enero de 2015 por la Dirección de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, Ramón Botello Camacho.
El 14 de abril de 2015, cuando se constituyó en el referido lote con sorpresa constató la presencia de albañiles construyendo, quienes le manifestaron que la obra en construcción era de Clariza Consuelo Villarroel Palma por orden de su madre Eladia Palma Mojiano, quien habría comprado el lote de terceras personas. Ante tal atropelló, acudió al Notario de Fe Pública, Víctor Hugo Borda Pizarro, para que entregue una carta notariada de paralización de obra, la que recibieron personalmente, rehusándose a firmarla. Del mismo modo acudió a la citada Dirección, haciendo conocer este hecho, donde fueron citadas pero tampoco presentaron documento alguno, a este efecto el Director ordenó la paralización de la obra y extendió la certificación de que se trata de una construcción ilegal que no fue autorizada.
Añade que, el mismo Notario de Fe Pública verificó la ocupación ilegal, entrevistándose en el lugar con las demandadas, quienes le manifestaron “que no tienen autorización para construir” e indicando que compraron el inmueble de Clelia Vannucci Vda. de Delgado, sin exhibir documento de respaldo. Situación ante la cual, recurrieron ante el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Camiri del departamento de Santa Cruz, dentro de una medida preparatoria de exhibición de documentos de compra, derecho a construir, y para que declaren a que título ocupan el inmueble pero no se presentaron, cometiendo el ilícito de desobediencia a la autoridad.
De esta manera, fue víctima de medidas de hecho ilegales y arbitrarias por parte de Clariza Consuelo Villarroel Palma y Eladia Palma Mojiano, quienes ingresaron al inmueble de su propiedad y construyeron sin ninguna autorización, aprovechando que estaba desocupado, continuando con la indicada construcción pese a la prohibición dispuesta por la instancia correspondiente, causándole serios daños y perjuicios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal, alega como lesionados sus derechos al trabajo, a la vivienda y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 19 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se ordene lo siguiente: a) La restitución del derecho de propiedad suprimido; b) La devolución física del inmueble avasallado, librando al efecto mandamiento de desapoderamiento contra las demandadas y contra quienes se encuentren ocupando ilegalmente el inmueble con auxilio de la fuerza pública; c) La demolición de la construcción ilegal y arbitraria; y, d) El pago de costas procesales, daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2015, según consta en el acta que corre de fs. 86 a 88, estuvieron presentes ambas partes asistidas de sus abogados, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado y apoderado ratificó lo manifestado en su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Eladia Palma Mojiano, en audiencia presentó memorial respecto de su persona, aduciendo falta de legitimidad pasiva.
Por su parte, Clariza Consuelo Villarroel Palma, solicitó la intervención como tercero interesado de su esposo Henrry Junior Cabrera Recamo, admitido por el Juez de garantías por decreto de la fecha; del mismo modo y en respuesta a la acción tutelar presentada en su contra, a través de memorial que corre de fs. 72 a 73 y en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) La materia que trata esta acción está regulada por el Código Civil y disposiciones afines, las que deberán aplicarse después de la constitución en este conflicto; 2) Esta acción sólo puede interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o amenazados, que significa el principio de subsidiariedad, por lo que el accionante debió inicialmente acogerse a la normativa civil y su procedimiento en la justicia ordinaria, donde tenía la vía expedita para solucionar su conflicto y proteger sus derechos; 3) Las resoluciones del Municipio ofrecidas como prueba, demuestran la improcedencia de esta acción, las que fueron emitidas por funcionarios de segundo y tercer rango, actos nulos de pleno derecho por no sujetarse a los principios establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; 4) Los actos realizados por un Notario, carecen de trascendencia jurídica por ser meramente voluntarios, pues no es una autoridad jurisdiccional y el hecho de hacer conocer una determinación personal, contradice lo previsto por el art. 1282 del Código Civil (CC), que prohíbe la justicia directa. Respecto de la medida preparatoria de exhibición de documentos, ésta no causa estado y sólo fue una pretensión no concluida; y, 5) La acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, por el contrario es un mecanismo subsidiario al que se recurre cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa o cuando aquellos resultaren ineficaces. En el caso, el accionante no demostró que exista un daño irreparable, por el contrario se demostró que la vía civil es el medio idóneo para discutir su derecho, ya que existen hechos controvertidos. El Juez de garantías no puede dirimir sobre derechos propietarios.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En audiencia el Juez de garantías por decreto emitido en la fecha, dispuso la participación en dicho actuado procesal del tercero interesado Henrry Junior Cabrera Recamo, sin embargo el mismo no asistió a la audiencia.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 89 a 92, denegó la tutela impetrada, decisión asumida con base en los siguientes argumentos: i) De la prueba presentada por el accionante, carta y acta notariada y muestrario fotográfico, no contienen elementos que demuestren que las demandadas hubieran tomado posesión del inmueble por la fuerza o por otro medios como el despojo, ya que la referida prueba por sí sola no demuestra la toma violenta o clandestina de la propiedad reclamada, no existe denuncia de avasallamiento o despojo, ni reclamo que permita determinar cuándo se produjo el hecho; ii) De la documental presentada por las demandadas, se tiene que la construcción del inmueble data de meses anteriores al manifestado por el accionante; es decir, anterior al 14 de abril de 2015, conforme minuta de transferencia de 25 de septiembre de 2012 y el testimonio aclaratorio de 16 de julio de 2013, de lo que se infiere que el supuesto despojo o invasión clandestina se dio antes del 14 de abril de 2015, ello a los efectos del art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Conforme lo dispuesto en la SC “0944/2012-R” se requieren dos elementos para otorgar la tutela, -el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y- los hechos del despojo o acciones violentas de ocupación de la propiedad privada, a más de corresponder al accionante la carga probatoria, si bien el accionante tiene acreditado su derecho propietario sobre el inmueble, éste no ha demostrado de forma fehaciente los actos, medidas o vías de hecho empleadas por las demandadas; iv) El Juez de garantías no tiene competencia para establecer cuál de las partes tiene un mejor derecho de propiedad sobre el inmueble que poseen, que en todo caso es competencia de los jueces ordinarios, instancia en la que deberán dilucidarse estos hechos controvertidos, no habiéndose cumplido con una de las exigencias determinadas por la jurisprudencia constitucional, como las de demostrar el despojo o acciones violentas, tampoco se demostró que estos hechos se produjeron dentro de los seis meses, ya que las demandadas obtuvieron el inmueble de forma física y documental, mucho antes y no como lo señaló el accionante, habiendo precluido su derecho de reclamar a través de la jurisdicción constitucional; y, v) Con relación a la vulneración del derecho al trabajo y a la vivienda, el impetrante de tutela manifestó verbalmente que no vive en Camiri y tampoco expuso en ningún momento de qué manera se hubieran afectado éstos por lo que no corresponde referirse a ello.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Entre la documentación más relevante relativa al presente proceso constitucional, el apoderado del accionante acompaña el testimonio 0629-2012 de 13 de septiembre, sobre la compraventa de un inmueble (lote de terreno) suscrita por Rolando Martínez Padilla apoderado de Karla Medina Benítez en favor de Alfonso Palacios Padilla (fs. 3 a 7 vta.); Folio Real emitido por DD.RR. con matrícula computarizada 7.07.1.01.0000867, ubicado en la avenida Panamericana, barrio Magisterio, zona 17, manzano 002, predio 004, subpredio 002, con una superficie de 250 m2, a nombre de Alfonso Palacios Padilla (fs. 8); certificado catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a nombre del accionante (fs. 9); Plano de ubicación y uso de suelo aprobado por la Dirección de Catastro Urbano de 31 de agosto de 2012; certificado de tradición expedido por DD.RR. de Camiri de 15 de julio de 2015; autorización de construcción de 5 de enero de 2015, (fs. 13 a 15); autorización de construcción de la propiedad de Alfonso Palacios Padilla (fs. 22) ambos emitidos por la Dirección de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; certificación de 27 de abril de 2015 referido a que Clariza Consuelo Villarroel Palma y Eladia Palma Mojiano, no tienen ninguna autorización de construcción (fs. 23); carta notariada de 16 de abril de 2015 dirigida a Eladia Palma Mojiano y Clariza Consuelo Villarroel Palma, sobre paralización inmediata de obra de Alfonso Palacios Padilla; acta de verificación del Notario de Fe Pública, Víctor Hugo Borda Pizarro y muestrario fotográfico del inmueble de 27 de abril de 2015, relativa al estado del inmueble de éste (fs. 25); testimonio extraído del expediente original relativo al proceso de medida preparatoria seguido por Alfonso Palacios Padilla contra Clariza Consuelo Villarroel Palma y Eladia Palma Mojiano, tramitado ante el Juzgado de Instrucción Mixto de Camiri del departamento de Santa Cruz (fs. 29 a 33); muestrario fotográfico del referido inmueble de 24 de agosto de 2015 (fs. 34 a 36).
II.2. Clariza Consuelo Villarroel Palma presenta por su parte, la minuta de transferencia de un lote urbano, con fecha 25 de septiembre de 2012, realizado por Clelia Vannucci Vda. de Delgado, en favor de Henrry Junior Cabrera Recamo y su persona con una superficie de 275 m2, registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 7.07.1.01.0000003 el 10 de julio de 2014; además del testimonio 427/2013 de 6 de julio, escritura pública aclarativa sobre la ubicación del terreno, que en la cláusula segunda indica que en mérito a los planos de ubicación, el lote está situado en el Barrio Magisterio, avenida Panamericana Distrito 0017, manzano 020, Predio 005, con código catastral 0017-020-005-00, entre otros y el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 74 a 85).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vivienda y a la propiedad privada, toda vez que las personas particulares demandadas sin autorización alguna, de manera ilegal y arbitraria ingresaron y construyeron en el inmueble de su propiedad, aprovechando que éste se encontraba desocupado, haciendo caso omiso a la paralización de obras, solicitada primero a través de un Notario de Fe Pública y luego ordenada por la Dirección de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, así como al llamado del Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de ese municipio, dentro la medida preparatoria interpuesta en su contra, hechos que se constituyen en medidas de hecho, ejercidas sobre el referido inmueble causándoles serios daños y perjuicios.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre hechos y derechos en controversia y la acción de amparo constitucional
Sobre el tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en sentido de tener presente que el acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, impone a la persona que solicita tutela, la obligación de acreditar la titularidad de los derechos invocados, de manera tal que no es posible activar este dispositivo tutelar, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados.
Al respecto, como se ha indicado la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal, que se adecúa a la nueva configuración constitucional, señaló en la SCP 1771/2014 de 15 de septiembre, entre otras que: “…los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados …'”.
En ese sentido la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que: “No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria”.
Esta posición institucional, es corroborada en el nuevo contexto constitucional en la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional a través del mandato contenido en el art. 196.I de la CPE, que radica en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -ya sea sobre la solución de un litigio o cuestiones de hecho que se encuentre en discusión- aspectos éstos que le tocan únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. Entonces la activación de esta jurisdicción vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque la restitución de un derecho fundamental, que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante a través de su representante alega que, las personas particulares ahora demandadas vulneraron su derecho al trabajo, a la vivienda y a la propiedad privada; toda vez que, sin autorización alguna de manera ilegal y arbitraria ingresaron y construyeron en el inmueble de su propiedad, aprovechando que éste se encontraba desocupado, haciendo caso omiso a la paralización de obras solicitada primero a través de un Notario de Fe Pública y luego ordenada por la Dirección de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, así como al llamado del Juez de Instrucción Mixto y Cautelar dentro la medida preparatoria interpuesta en su contra, hechos que se constituyen en medidas de hecho ejercidas sobre el referido inmueble, causándole serios daños y perjuicios.
Acorde a la jurisprudencia ampliamente desarrollada por este Tribunal, para la protección del derecho a la propiedad por vías de hecho a través de la justicia constitucional, se estableció que el accionante debe cumplir con la carga de la prueba y, en ese sentido, acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, al margen de los mecanismos establecidos para la definición de hechos o derechos; debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria y, finalmente se debe acreditar la titularidad del bien en relación al cual se ejerció las mismas y que dicha titularidad esté consolidada.
Ahora bien, de los datos del proceso se tiene que las demandadas, construyeron en el inmueble de propiedad del ahora accionante ubicado en la avenida Panamericana, zona Magisterio de Camiri, cuyas características se encuentran claramente descritas en la documentación mencionada en el acápite de Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; quien demostró la titularidad de su derecho propietario sobre el indicado inmueble; empero, la parte demandada presentó también los documentos en los que respalda el derecho propietario que supuestamente le asiste, descritos de igual forma en la Conclusión II.2 de este fallo; elementos éstos, entre otros, que permiten establecer que Clariza Consuelo Villarroel Palma se encuentra ocupando un inmueble adquirido por minuta de transferencia, suscitándose de esta manera aspectos que corresponden, sean dilucidados en la vía y ante la autoridad competente, toda vez que no concierne a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre el derecho propietario de las personas, tampoco librar mandamientos de desapoderamiento, menos disponer la demolición del inmueble, conforme lo solicita el impetrante de tutela.
En ese contexto, se evidencia que existen hechos y derechos controvertidos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; pues, tanto el accionante -a través de su representante- como las demandadas, aducen ser propietarios del inmueble en cuestión, por lo que se evidencia que existen derechos en discusión; es decir, pues si bien Alfonso Palacios Padilla tiene acreditado el derecho propietario que le asiste en relación al inmueble en cuestión, éste y su ejercicio actualmente se encuentran cuestionados por similar situación alegada respecto del mismo inmueble por la parte demandada, no siendo esta instancia la vía idónea para analizar hechos y derechos controvertidos; razón por la cual, no es posible conceder la tutela solicitada.
En mérito a lo desarrollado precedentemente se concluye que se dio correcta aplicación al art. 128 de la CPE.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional de este Tribunal.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 89 a 92, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA