Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016-S2

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12231-2015-25-AAC

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vivienda y a la propiedad privada, toda vez que las personas particulares demandadas sin autorización alguna, de manera ilegal y arbitraria ingresaron y construyeron en el inmueble de su propiedad, aprovechando que éste se encontraba desocupado, haciendo caso omiso a la paralización de obras, solicitada primero a través de un Notario de Fe Pública y luego ordenada por la Dirección de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, así como al llamado del Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de ese municipio, dentro la medida preparatoria interpuesta en su contra, hechos que se constituyen en medidas de hecho, ejercidas sobre el referido inmueble causándoles serios daños y perjuicios.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre hechos y derechos en controversia y la acción de amparo constitucional

           Sobre el tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en sentido de tener presente que el acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, impone a la persona que solicita tutela, la obligación de acreditar la titularidad de los derechos invocados, de manera tal que no es posible activar este dispositivo tutelar, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados.

           Al respecto, como se ha indicado la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal, que se adecúa a la nueva configuración constitucional, señaló en la SCP 1771/2014 de 15 de septiembre, entre otras que: “…los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados …'”.

           En ese sentido la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que: “No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria”.

           Esta posición institucional, es corroborada en el nuevo contexto constitucional en la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional a través del mandato contenido en el art. 196.I de la CPE, que radica en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -ya sea sobre la solución de un litigio o cuestiones de hecho que se encuentre en discusión- aspectos éstos que le tocan únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. Entonces la activación de esta jurisdicción vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque la restitución de un derecho fundamental, que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento. 

III.2.  Análisis del caso concreto

           Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante a través de su representante alega que, las personas particulares ahora demandadas vulneraron su derecho al trabajo, a la vivienda y a la propiedad privada; toda vez que,  sin autorización alguna de manera ilegal y arbitraria ingresaron y construyeron en el inmueble de su propiedad, aprovechando que éste se encontraba desocupado, haciendo caso omiso a la paralización de obras solicitada primero a través de un Notario de Fe Pública y luego ordenada por la Dirección de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, así como al llamado del Juez de Instrucción Mixto y Cautelar dentro la medida preparatoria interpuesta en su contra, hechos que se constituyen en medidas de hecho ejercidas sobre el referido inmueble, causándole serios daños y perjuicios.

           Acorde a la jurisprudencia ampliamente desarrollada por este Tribunal,  para la protección del derecho a la propiedad por vías de hecho a través de la justicia constitucional, se estableció que el accionante debe cumplir con la carga de la prueba y, en ese sentido, acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, al margen de los mecanismos establecidos para la definición de hechos o derechos; debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria y, finalmente se debe acreditar la titularidad del bien en relación al cual se ejerció las mismas y que dicha titularidad esté consolidada.

           Ahora bien, de los datos del proceso se tiene que las demandadas, construyeron en el inmueble de propiedad del ahora accionante ubicado en la avenida Panamericana, zona Magisterio de Camiri,  cuyas características se encuentran claramente descritas en la documentación mencionada en el acápite de Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; quien demostró la titularidad de su derecho propietario sobre el indicado inmueble; empero, la parte demandada presentó también los documentos en los que respalda el derecho propietario que supuestamente le asiste, descritos de igual forma en la Conclusión II.2 de este fallo; elementos éstos, entre otros, que permiten establecer que Clariza Consuelo Villarroel Palma se encuentra ocupando un inmueble adquirido por minuta de transferencia, suscitándose de esta manera aspectos que corresponden, sean dilucidados en la vía y ante la autoridad competente, toda vez que no concierne a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre el derecho propietario de las personas, tampoco librar mandamientos de desapoderamiento, menos disponer la demolición del inmueble, conforme lo solicita el impetrante de tutela.

           En ese contexto, se evidencia que existen hechos y derechos controvertidos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; pues, tanto el accionante -a través de su representante- como las demandadas, aducen ser propietarios del inmueble en cuestión, por lo que se evidencia que existen derechos en discusión; es decir, pues si bien Alfonso Palacios Padilla tiene acreditado el derecho propietario que le asiste en relación al inmueble en cuestión, éste y su ejercicio actualmente se encuentran cuestionados por similar situación alegada respecto del mismo inmueble por la parte demandada, no siendo esta instancia la vía idónea para analizar hechos y derechos controvertidos; razón por la cual, no es posible conceder la tutela solicitada.

           En mérito a lo desarrollado precedentemente se concluye que se dio correcta aplicación al art. 128 de la CPE.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional de este Tribunal.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 89 a 92, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA