Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014-S3
Sucre, 21 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06765-2014-14-AL
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, estima como vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto considera que se expidió mandamiento de apremio, dentro de una causa de asistencia familiar, sin tomar en cuenta el cumplimiento de la pensión referida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación o que cumpla su finalidad
La SCP 0713/2012 de 13 de agosto, señaló: “El art. 64.II de la CPE, precisa que: 'El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones', y en su parágrafo I, dejó sentado que: 'Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad'. Deber que está expresado en el art. 14 del Código de Familia (CF), al establecer: 'La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio'.
Ahora bien, en este sentido la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aún tratándose de los derechos de menores de edad que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado.
La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo.
La SC 0436/2003-R de 7 de abril, citada por la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, ha señalado que: '...este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.
Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación …' por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civil'” .
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, expresa que se vulneró su derecho invocado en la acción de libertad interpuesta, debido a que el Juez demandado dispuso se expida en su contra mandamiento de apremio, dentro de un proceso de asistencia familiar seguido en su desconocimiento.
De lo obrado se tiene que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Hilaria Peñaranda Yucra contra el accionante, se elaboró la planilla de liquidación de 5 de marzo de 2014, la cual arrojó un monto adeudado de Bs300.-, más dos mudas de ropa consistentes en “…UN PANTALÓN, UNA CAMPERA, UNA CAMISA O POLERA, UN PAR DE ZAPATOS, UN CALZONCILLO Y UN PAR DE MEDIAS, POR CONCEPTO DE ASISTENCIA FAMILIAR ADEUDADO HASTA EL 15/02/2014 CON CARGO AL DEMANDADO” (sic).
Así, el accionante, presentó memorial al Juez demandado, el 1 de abril de 2014, indicándose en la suma que: “Hace conocer cumplimiento de planilla de liquidación”, adjuntando: 1) Certificado de depósito judicial de 13 de marzo del mismo año, por el monto de Bs300.-; y, 2) Acta de entrega y recepción de “UN DEPORTIVO (BUSO Y SUDADERA) COLOR AZUL, TALLA 14” (sic), de 13 de marzo de 2014.
Se tiene también que el Juez demandado, libró el mandamiento de apremio de 8 de abril de 2014, contra el accionante, en el que señala que es conducido a la cárcel pública de San Roque “…hasta que CANCELE UNA MUDA COMPLETA DE ROPA CONSISTENTE EN UN PANTALON, UNA CAMPERA, UNA CAMISA O POLERA, UN PAR DE ZAPATOS, UN CALZONCILLO Y UN PAR DE MEDIAS. ASIMISMO PARTE DE OTRA MUDA DE ROPA (UNA CAMISA O POLERA, UN PAR DE ZAPATOS, UN CALZONCILLO Y UN PAR DE MEDIAS) por CONCEPTO DE ASISTENCIA FAMILIAR devengada dentro del proceso de Asistencia Familiar (…) Así se tiene ordenado por Auto de fs. 72 de fecha 21 de Marzo de 2014” (sic).
Ahora bien, conforme a lo referido en la planilla de liquidación de 5 de marzo de 2014, por Auto de homologación de acuerdo conciliatorio arribado en audiencia preliminar, el accionante, tenía la obligación mensual de pagar la suma de Bs300.- a favor de su hijo; además, se comprometió a entregar anualmente dos mudas de ropa consistentes en: un pantalón, una campera, una camisa o polera, un par de zapatos, un calzoncillo y un par de medias, a ser entregadas en navidad y para el cumpleaños del menor beneficiario.
Por lo que, la planilla de liquidación mencionada, tomando en cuenta las mensualidades devengadas, más la asistencia familiar subsidiaria comprometida, menos los depósitos judiciales efectuados, arrojó un monto adeudado de Bs300.- más dos mudas de ropa, detalladas en el párrafo anterior.
De la Resolución 001/2014, pronunciada por el Juez de garantías, se desprende que, “Una vez notificado el Sr. René Oña, éste no observo la planilla de liquidación” (sic) y más bien, por memorial de 1 de abril de 2014, hizo constar el cumplimiento parcial de la planilla de liquidación, razón por la cual el Juez demandado, el 8 de igual mes y año, emitió el mandamiento de apremio en su contra.
Así, el mandamiento de apremio impugnado, fue librado por el Juez demandado, ante la no cancelación de las mudas de ropa, ahí detalladas, por concepto de asistencia familiar; es decir, se adoptó esa medida ante el no cumplimiento, por parte del accionante, de la obligación asumida en favor de su hijo beneficiario.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la obligación de asistencia familiar es de inexcusable cumplimiento, bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio; asimismo, cuando se solicitó el cumplimiento de la asistencia familiar y practicada que fue la liquidación, se procedió a la notificación del accionante, para que éste tenga la oportunidad del pago de su obligación pendiente, pueda formular las observaciones a esa planilla o presente pruebas de eventuales pagos directos.
Sin embargo, el accionante, al no proceder con la cancelación total de su obligación de asistencia familiar, provocó que la autoridad judicial demandada, emita el correspondiente mandamiento de apremio, ante su incumplimiento.
Razonamientos precedentes, conducentes a denegar la tutela solicitada, por cuanto, el Juez demandado, al haber acomodado su conducta conforme a procedimiento, no lesionó el derecho a la libertad de locomoción, ya que el mandamiento de apremio librado contra el accionante, fue dictado legalmente ante la falta de cancelación total de la obligación de asistencia familiar.
En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2014 de 19 de abril, cursante de fs. 14 vta. a 16 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO