Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2004-R    

Sucre, 31 de agosto de 2004

Expediente:         2004-09345-19-RAC    

Distrito:      Potosí

III.         FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

      El recurrente sostiene que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, por cuanto a denuncia de Juan Carlos Veramendi, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida que son de carácter privado, que fue admitida por las autoridades jurisdiccionales quienes de la misma forma aceptaron la acusación particular de la víctima sin que se hubiera querellado, irregularidades con las que se sustanció el proceso que culminó con la Sentencia condenatoria de seis años de prisión en su contra.  Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1 En el caso examinado, el recurrente fundamenta su recurso en la acusación formal presentada por el Fiscal en su contra por delitos de carácter privado y la admisión de la acusación particular de la víctima sin que se hubiera querellado. Es así que de la revisión de los antecedentes, se constata que el representante del Ministerio Público, luego de realizar la imputación formal contra Marlon Vladimir Abasto Terán, ahora recurrente, por los delitos de estafa, estelionato y hurto;  el 31 de octubre de 2003 presentó acusación formal por los delitos de hurto, estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, previstos por los arts. 326, 335, 345 y 346 del CP, los dos últimos que son de carácter privado. Posteriormente el denunciante Juan Carlos Veramendi Pérez, presentó acusación particular sin que hubiera formalizado su querella, hechos que si bien las autoridades jurisdiccionales recurridas no advirtieron, ni observaron las normas procesales penales vigentes, no es menos evidente que tales aspectos debieron ser reclamados por el procesado en forma oportuna. Pero más bien asumió defensa dentro del juicio oral que se le siguió en el que inclusive ofreció prueba relacionada a su defensa en el fondo y dentro del cual se dictó Sentencia condenatoria contra la que planteó apelación restringida, recurso que fue declarado improcedente, sin que en ninguna de esas instancias jurisdiccionales haya reclamado los extremos que ahora pretende hacer valer por medio de este recurso extraordinario. Esta omisión a la que añade el no haber recurrido de casación, muestra que el recurrente consintió voluntariamente en las incidencias del proceso penal  dentro de las cuales, se reitera, no planteó reclamación alguna para  que se subsanen  presuntas omisiones procesales todo lo cual hace improcedente el recurso, siendo aplicable  el art. 96. 2) de la LTC, que establece que el amparo constitucional no procede contra: “...los actos consentidos libre y expresamente ...”.

III.2 Por otra parte, con el recurso planteado se pretende la nulidad del proceso, alegando para ello notificación oficiosa al denunciante  por el funcionario judicial dándole el carácter de querellante, a raíz de la acusación formal del Fiscal por delitos de orden público y privado en su contra lo que motivó -dice- que la víctima sin haberse querellado presente su acusación particular que fue admitida por las autoridades jurisdiccionales. Sin embargo, cabe advertir al respecto que por negligencia el recurrente no cuestionó o impugnó oportunamente, dentro del mismo proceso, las irregularidades denunciadas utilizando los medios o recursos legales establecidos al efecto. Al no haberlo hecho así dejó precluir su derecho que no puede ser restablecido mediante este recurso dado su carácter de subsidiariedad, al mismo tiempo que tampoco puede suplir la negligencia de las partes según la jurisprudencia sentada en estos casos, como se tiene en la SC 427/2003-R, entre otras, pues no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados  y restituidos  dentro del proceso donde se hubiera incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados.  

Lo relacionado precedentemente, determina la improcedencia del recurso, al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7.8ª) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR  con los fundamentos precedentes, la Resolución de fs. 183 a 192 de 17 de junio de 2004 pronunciada  por  la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE      Dr. René Baldivieso Guzmán  DECANO          

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dra. Martha Rojas Álvarez  MAGISTRADA