Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0529/2003-R

Sucre, 22 de abril de 2003

Expediente:  2003-06224-12-RHC         

Distrito:        Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que las autoridades demandadas han vulnerado el derecho a la defensa y libertad de su representado, por cuanto: a) el Fiscal recurrido violó el principio de minoridad, al señalar en su imputación formal una edad falsa del menor, b) el Juez Cautelar no tiene competencia para disponer la detención preventiva de menores de 16 años, además la audiencia de medidas cautelares se ha realizado sin la intervención del abogado defensor del imputado y del representante de la Defensoría de la Niñez y c) el Alcalde Municipal tampoco participó ni asumió defensa técnica. Se pasa a constatar los extremos denunciados, para determinar la viabilidad o no de esta acción extraordinaria.

III.1. Que, cuando un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, sea imputado de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal, como previenen los arts. 389 CPP y 225 CNNA.

Que, en coherencia con las normas de referencia, este Tribunal, en SC 907/2002-R, entre otras, determinó:

 “En el caso de autos, E. R. O.  era mayor de 16 años, al momento de la comisión del delito de robo agravado que se le imputa, el cual fue perpetrado el 7 de junio de 2002, por consiguiente, es penalmente imputable, correspondiéndole estar sometido a la legislación ordinaria para la investigación y procesamiento del hecho delictuoso que se le atribuye, en estricta aplicación del art. 225 del Código del Niño, Niña y Adolescente que establece que los mayores de 16 años y menores de 21, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del Título I del Libro III del citado Código; norma concordante con el art. 5 del Código Penal, referente a que la ley penal se aplicará a las personas que en el momento del hecho sean mayores de 16 años. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 415/2000-R y 1123/2000-R

Que, en la especie el recurrente plantea esta acción porque su representado tendría 15 años, en tal situación no podrían aplicarse respecto a ese menor las normas ordinarias del Procedimiento Penal. Sin embargo el propio recurrente en la audiencia de hábeas rectifica su demanda y reconoce que su representado tiene 16 años, extremo que confirma la declaración informativa que prestó dicho menor, en sentido de que su persona tendría esa edad; máxime si además se tiene como fecha de nacimiento el 23 de abril de 1985, es decir que cuando se cometió el supuesto delito que se le inculpa, no sólo contaba con 16 años, sino que tenía y tiene a la fecha la edad de 17 años.

Que, al no existir duda sobre la edad del menor no es aplicable la presunción de minoridad establecida en el art. 4 CNNA, por lo que las normas especiales establecidas en el Código de la Niñez y Adolescencia, no pueden emplearse respecto al representado del recurrente, sino las normas ordinarias reconocidas en el Código de Procedimiento Penal. En ese marco, el Fiscal y Juez Cautelar demandados, tienen plena facultad y atribución legal de iniciar la investigación, aprehender y adoptar medidas cautelares contra el imputado.

III.2. Que, se pasa a constatar si las actuaciones de las autoridades demandadas se han realizado en observancia de las condiciones y requisitos establecidos por Ley y si se ha vulnerado o no la libertad del representado del recurrente.

Que, todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa por un abogado; si consultado el imputado no lo elige, se le nombrará de oficio un defensor, como previene el art. 9 CPP; a su vez de las normas contenidas en los arts. 94 (párrafo primero) y 97 (párrafo primero) del mismo cuerpo adjetivo de la materia se colige que las declaraciones del imputado se realizarán ante el Fiscal y necesariamente con la presencia de su abogado defensor.

Que, en la especie se evidencia que el imputado prestó su declaración informativa en presencia del Fiscal y de su abogado defensor. De similar manera, en la audiencia de medidas cautelares, el Juez recurrido constató la inasistencia del abogado defensor y ante su ausencia, declaró un cuarto intermedio para después, de oficio, designar a favor del imputado al abogado Jacinto Condori (Jacinto Torrez Condori en el Memorial de fs. 1, presentado por el nuevo defensor Dr. Luis Adolfo Flores Roberts) como su defensor.

Que, en consecuencia, el representado del recurrente ha sido asistido debidamente por un abogado defensor, tanto en su declaración informativa, como en la audiencia de medidas cautelares (en la que se ordenó la detención preventiva de Mauricio Rojas); por lo que en este punto no se evidencia ninguna ilegalidad.

III.3. Que, cuando el imputado es menor de 18 y mayor de 16 años, los padres o quienes lo hubieran tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del imputado y cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad, como se regula en los arts. 85 (párrafo tercero) y 389 inc. 4) CPP.

Que, el legislador ha establecido como un requisito de validez, la participación de los padres del menor, su tutor o del representante estatal de protección del menor en el proceso, como una forma de protección efectiva al menor, de manera tal que esas personas o autoridades, asuman en forma amplia defensa a favor del menor imputado.

Que, en la especie, en la audiencia de medidas cautelares no estuvieron presentes, por una parte, los padres o tutores del menor y, por otra, la representante de la Defensoría de la Niñez, por lo que se llamó la atención a la promotora de SEDEGES; sin embargo, dicha llamada de atención a la representante estatal, no suple desde ningún punto de vista la protección que el Código de Procedimiento Penal señala.

Que, por consiguiente, el que se haya llamado la atención a la representante estatal por su ausencia en la audiencia de medidas cautelares y el haberse continuando con la celebración de la misma, no subsana la omisión que por Ley está sancionada con nulidad; todo lo que determina que la privación de libertad del menor Mauricio Rojas Aguilar se encuentre vinculada a esa inobservancia (inasistencia) y en este punto hace viable la protección demandada.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una parcial evaluación del caso en análisis, así como ha dado una parcial aplicación del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes LTC, resuelve en revisión:

1º REVOCAR EN PARTE la Resolución 01/2003, de 26 de febrero, cursante a fs. 17, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando y declarar PROCEDENTE el recurso sólo con relación a J. René Conde Andrade, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar.

2º DISPONER la nulidad de la Resolución de 02 de noviembre de 2002 y regularizando procedimiento, el juzgador demandado señale nueva audiencia para decidir la situación jurídica del representado recurrente de manera fundamentada y conforme a ley.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0529/2003-R (viene dela Pág. 6).

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO