Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016-S2
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12464-2015-25-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso en sus vertientes de la fundamentación, valoración de la prueba y la congruencia, debido a que los Magistrados del Tribunal Agroambiental ahora demandadas, emitieron el Auto Nacional Agroambiental S1 10/2015 de 12 de febrero, el cual declaró infundado el recurso de casación en el fondo y la forma que interpuso contra la Sentencia 008/2014 de 28 de octubre; sin embargo, dicho Auto, vulneró los derechos referidos, debido a que las demandadas, omitieron su responsabilidad de ejercer un control efectivo sobre los actuados del Juez inferior; asimismo, no se pronunciaron sobre los puntos que fueron objeto de reclamo en el recurso de casación e incurrieron en incongruencia puesto que tan sólo se limitaron a realizar un relato de los antecedentes del recurso, efectuaron una descripción de la labor del Juez de la causa y realizaron una valoración de las pruebas de manera incongruente.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si tal extremo es evidente a objeto de conceder o denegar la tutela.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
De conformidad al art. 128 de la CPE, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley”. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado al tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento la SC 0002/2012-R de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: “La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
El entendimiento asumido al respecto por la SCP 0387/2012 de 22 de junio, señaló lo siguiente: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la Ley Fundamental, ha entendido que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
Del razonamiento antes expuesto, podemos inferir que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática en análisis la accionante refiere que dentro del proceso de demanda de nulidad de suscripción de contrato de venta de una fracción de terreno rústico y consiguiente retiro de cercos interpuesto por el tercero interesado Pastor Sandoval Martínez en su contra, así como la reconvención interpuesta contra el mencionado, se emitió la Sentencia 008/2014 de 28 de octubre, declarando probadas en parte tanto la demanda principal y la reconvencional, disponiendo en la nulidad del documento de compraventa. Contra esta Sentencia, interpuso recurso de casación en el fondo y la forma, que fue resuelto por Auto Nacional Agroambiental S1 10/2015 de 12 de febrero, en el cual los Magistrados -ahora demandados- omitieron su responsabilidad de ejercer un control efectivo sobre los actuados del Juez inferior, convalidando el actuar que evitó que el abogado patrocinante pueda realizar las observaciones necesarias e impedir la revalidación del informe pericial atentatorio; no tomaron en cuenta que en el recurso de casación se denunció las siguientes infracciones del Juez a quo: i) La Sentencia violó el art. 190 del CPC, por recaer sobre hechos no litigados; ii) Sin ningún fundamento se dio valor legal establecido en el art. 441 del CC, al avalúo pericial; iii) La Sentencia no fundamentó sobre la demanda reconvencional; iv) Que la Sentencia era incongruente por no precisar cuáles fueron las mejoras introducidas por su persona y el fundamento para determinar una cuantía en dinero de esas mejoras; ante esos puntos de observación los Magistrados demandados sin motivación, ni fundamentación se limitaron a hacer referencia a la respuesta de recurso de casación, relatando antecedentes de nombramientos de peritos y transcripción del considerando IV de la Sentencia respecto al informe pericial, para llegar a afirmar que el Juez ahora demandado obró correctamente, llegando a efectuar una descripción de la labor de la autoridad inferior respecto a la valoración de la prueba, de manera incongruente, incurriendo de esta forma en la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso en sus vertientes de la fundamentación, valoración de la prueba y la congruencia.
Del análisis de los antecedentes expuestos precedentemente y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, en el caso presente y de acuerdo al petitorio el accionante solicita se deje sin efecto Auto Nacional Agroambiental S1 10/2015, disponiéndose la emisión de un nuevo fallo donde se respeten derechos y garantías constitucionales; de la revisión de la resolución reclamada, se puede observar que la misma resolvió las observaciones tanto en el fondo como en la forma del recurso de casación interpuesto por la recurrente, puesto que por ejemplo respecto a la supuesta vulneración del art. 549 del CC, por el hecho de que ninguna de sus causales fue citada expresamente como base de la demanda; sin embargo, los Magistrados ahora demandados, explicaron de manera coherente y justificada tal observación, indicándole de manera clara de que el hecho que “el demandante (Pastor Sandoval Martínez), no haya mencionado o citado expresamente el art 549 inc. 5) del CC, no debe entenderse o interpretarse como una incongruencia en la Sentencia desde el punto de vista de lo pedido y lo resuelto, pues del contenido de la demanda se colige que el motivo principal o más bien el efecto final que se busca con dicha acción, es la nulidad total del contrato, aplicándose el principio de verdad material, ya que el mismo implica que cualquier limitación formal que pueda restringir o distorsionar la percepción de los hechos y que pueda dar lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Constitución Política del Estado”, como se puede observar los argumentos vertidos por los demandados, fueron lo suficientemente claros y concretos para absolver la observación de la ahora accionante respecto a la supuesta vulneración del art. 549 del CC; asimismo, respecto a la vulneración del art. 551 del indicado Código, en cuanto a la supuesta falta de legitimación activa del demandante para demandar la nulidad del contrato, los magistrados interpretando dicha norma explicaron cabalmente que todas la personas que tienen un interés legítimo al invocar una nulidad contractual, tienen la legitimación activa correspondiente, en tal sentido, concluyó que el demandante de nulidad, si contaba con un interés legal, al ser propietario de los terrenos objeto de la litis; de manera general estos aspectos y otros que fueron objeto de reclamo por parte de la recurrente de casación, si fueron objeto de evaluación en la resolución emitida por los demandados, por lo que no se puede afirmar que esta resolución carezca de la fundamentación o motivación correspondiente, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos que fueron denunciados.
Por último, en vía de aclaración, la parte accionante demandó en la acción de amaro constitucional al Juez Agroambiental de Monteagudo, quien emitió la Sentencia 008/2014; sin embargo, dicha autoridad carece de legitimación pasiva en la acción tutelar, por cuanto del mismo pedido que realiza la parte demandante en su memorial de subsanación cursante de fs. 124 a 125, el objeto de la demanda es dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1 10/2015, en el entendido que según la jurisprudencia constitucional, la demanda tutelar procede contra la última resolución.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 469/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 198 a 202, pronunciada por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO