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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016-S2
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12464-2015-25-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 469/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 198 a 202, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Castillo Guzmán en representación legal de Silvia Eugenia Guzmán Martínez contra Paty Yola Paucara Paco, Ana Gabriela Cinthia Armijo Paz y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 27 de agosto y 2 de septiembre, todos de 2015, cursantes de fs. 110 a 117 vta., 120 a 122 y 124 a 125, la accionante, a través de su representante, expusó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de enero de 2014, suscribió contrato de compra venta con Pastor Sandoval Martínez -ahora tercero interesado-, quien declarando ser el único propietario del predio Cerrillos y San Miguel, de una extensión de 27 hectáreas, lo transfirió en la suma de $us5 500.- (cinco mil quinientos dólares estadounidenses) de manera voluntaria. Posteriormente, éste interpuso demanda de nulidad del referido contrato en su contra, alegando que por mal asesoramiento de su abogado incurrió en error de vender el terreno calificado como pequeña propiedad, solicitando el retiro del alambrado realizado en dicho terreno; ante esa demanda, respondió y presentó demanda reconvencional, solicitando también la nulidad, retiro de alambrados y mejoras, previa restitución del dinero cancelado y avalúo de las mejoras realizadas en el terreno, reconociendo la nulidad alegada, señalando como único interés la devolución del dinero cancelado por la compra.
Habiendo aceptado la pretensión del demandante, de manera extraña y en flagrante violación del art. 347 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Juez ahora demandado, en vez de dar concluida la cuestión reconocida y continuar el proceso solamente respecto a la demanda reconvencional de pago de mejoras introducidas, de manera parcializada al demandante, emitió el Auto de relación procesal de 13 de octubre de 2014, fijando puntos de hecho a probar, pese a que los hechos fueron reconocidos y aceptados en la respuesta a la demanda.
En audiencia de 27 de octubre de 2015, el Juez hoy demandado a momento de considerar el informe pericial presentado, en base a la Ley de Abogacía que exigía presentación previa de pase profesional, misma que fue declarada inconstitucional por la SCP 0336/2012 de 18 de julio, impidió que su abogado defensor realizará observación a dicho informe por el simple hecho formalista, pues a efectos de no convalidar ese acto injusto y parcializado, el 28 de igual mes y año, presentó memorial sustituyendo al perito ofrecido, a efectos de realizar un informe pericial acorde a la realidad, mismo no fue aceptado por el Juez de la causa, procediendo en la misma fecha, a emitir la Sentencia 008/2014 de 28 de octubre, declarando probadas en parte tanto la demanda principal y la reconvencional, disponiéndose en consecuencia la nulidad del documento de compraventa, como la devolución de los dineros cancelados y el pago del costo de las mejoras realizadas en el monto injusto y mínimo de Bs7 230.- (siete mil doscientos treinta bolivianos) el cual está de los principios de proporcionalidad y razonabilidad ligado a la realidad en relación a los gastos invertidos para la realización de las mejoras, sin establecer los perjuicios ocasionados a su persona, que carece de fundamentación y motivación, ya que no especificó la autoridad demandada, de qué manera el demandante y su persona probaron en parte la demanda principal y la reconvencional, pues se encuentra del todo probada no sólo con las pruebas producidas por ambas partes sino sobre todo por la aceptación de parte de ella conforme al art. 347 del CPC. Además la referida Sentencia es incongruente porque recae sobre hechos no debatidos como ser la nulidad, sin manifestar de manera objetiva sobre la pretensión de las partes.
Contra la Sentencia antes referida, planteó recurso de casación en el fondo y la forma, que fue resuelto por el Auto Nacional Agroambiental S1 10/2015 de 12 de febrero, en la cual los Magistrados demandados omitieron su responsabilidad de ejercer un control efectivo sobre los actuados del Juez inferior, convalidando el actuar que evitó que el abogado patrocinante pueda realizar las observaciones necesarias e impedir la revalidación del informe pericial atentatorio; no tomaron en cuenta que en el recurso de casación se denunció las siguientes infracciones del Juez a quo: a) La Sentencia violó el art. 190 del CPC, por recaer sobre hechos no litigados; b) Sin ningún fundamento se dio valor legal establecido en el art. 441 del mismo Código al avalúo pericial; c) La Sentencia no fundamentó sobre la demanda reconvencional; y, d) Que la Sentencia era incongruente por no precisar cuáles fueron las mejoras introducidas por su persona y el fundamento para determinar una cuantía en dinero de esas mejoras; ante esos puntos de observación los Magistrados demandados sin motivación, ni fundamentación se limitaron a hacer referencia a la respuesta de recurso de casación, relatando antecedentes de nombramientos de peritos y transcripción del Considerando IV de la Sentencia respecto al informe pericial, para llegar a afirmar que el Juez ahora demandado obró correctamente, llegando a efectuar una descripción de la labor de la autoridad inferior respecto a la valoración de la prueba, de manera incongruente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la fundamentación, a la motivación, a la valoración de la prueba y la congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1 10/2015 de 12 de febrero, disponiéndose la emisión de un nuevo fallo donde se respeten derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 197 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia pública, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Paty Yola Paucara Paco, Ana Gabriela Cinthia Armijo Paz y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 183 a 188 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Ante el recurso de casación interpuesto dentro del proceso de nulidad de contrato y reconvención de pago de mejoras, aclararon que emitieron el Auto Nacional Agroambiental S1 10/2015, declarando fundado y manteniendo firme e incólume la Sentencia 008/2014 de 28 de octubre; 2) En la acción de amparo constitucional no existe relación de los hechos con los derechos y garantías constitucionales tal como establece en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 0462/2012 de 4 de julio, ya que el Auto Nacional Agroambiental emitida por las autoridades demandadas se encuentra debidamente fundamentada y motivada a todos los puntos recurridos, pues de la verificación del recurso de casación interpuesto por la accionante no contempla los hechos tampoco las peticiones que se reclama en la acción de defensa; 3) Respecto a que el demandante -hoy tercero interesado- no haya citado expresamente en su demanda el art. 549 del Código Civil (CC), no debió interpretarse como incongruencia en la referida Sentencia entre lo pedido y resuelto, pues el efecto final que se buscó fue la nulidad de contrato, aplicándose el principio de verdad material en función a la indivisibilidad de la pequeña propiedad; 4) Con relación a la errónea interpretación del art. 551 del CC, la accionante no probó que la Sentencia recurrida la transgresión e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, ya que el Auto Nacional Agroambiental S1 10/2015, es amplio y expreso, además aclara y valora señalando que en la audiencia pública de 13 de octubre de 2014, el Juez también admitió al perito propuesto por el reconvencionado, profesional que habiendo presentado su juramento en el acta, presentó su informe, el cual sirvió de base al Juez de instancia para que resuelva conforme a derecho; 5) La accionante pretende que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre aspectos no reclamados dentro del proceso oral agrario y no contemplados en el recurso de casación interpuesto, así como se ingrese a valorar pruebas ya pronunciados y debidamente fundamentados y motivados en la jurisdicción agroambiental, ya que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación para efectuar la valoración de la prueba que es de jurisdicción ordinaria o agroambiental; y, 6) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió el Auto Nacional Agroambiental S1 10/2015, cumpliendo con una previa compulsa de los antecedentes, de manera congruente, velando por los derechos al debido proceso en sus elementos de una correcta valoración de la prueba, de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, sin incurrir en omisiones que atenten la tutela judicial efectiva.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pastor Sandoval Martínez, en su calidad de tercero interesado, pese a su legal notificación no asistió a la audiencia pública, tampoco presentó informe escrito alguno.
I.2.4.Resolución
La Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 469/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 198 a 202, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La autoridades demandadas con relación a la vulneración del art. 549 del CC, resolvieron el recurso de casación de manera fundamentada y motivada no como señala la accionante; ii) Respecto al art. 551 del indicado Código, los Magistrados demandados dieron respuesta clara y precisa, interpretando correctamente la norma objetada y no de manera errónea; iii) El Juez de la causa valoró las pruebas de cargo y descargo dentro del proceso de nulidad de contrato, además en la tramitación cumplió el principio de congruencia y legalidad, fallando conforme a derecho, evidenciándose que dicha autoridad jurisdiccional motivó y fundamentó en su resolución; y, iv) El pase profesional de su abogado, solicitado por el Juez, es nuevo elemento en esta acción tutelar, ya que dicho reclamo no realizó en el recurso de casación, implicando en consecuencia el consentimiento del acto, además la subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 008/2014 de 28 de octubre, el Juez Agroambiental de Monteagudo, declaró probada en parte la demanda de nulidad de suscripción de contrato de venta de una fracción de terreno rústico y consiguiente retiro de cercos, interpuesto por Pastor Sandoval Martínez contra María Eugenia Guzmán Martínez; asimismo, declaró probada en parte la demanda reconvencional sobre pago de mejoras incorporadas interpuesto por la demandada, sin costas por haberse sustanciado un proceso doble. Como consecuencia declaró nulo y sin efecto legal el contrato de venta de una fracción de la propiedad rural denominada “Sector Cerrillos San Miguel”, parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca. Como consecuencia del fallo, ordenó que en el plazo de veinte días el demandante Pastor Sandoval Martínez, devuelva a la demandada María Eugenia Guzmán Martínez la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), emergentes de la suscripción del contrato de venta, declarado judicialmente nulo y por otro lado cancelar la suma de Bs 7 235.- (siete mil doscientos treinta y cinco bolivianos) por concepto del costo total de los trabajos, mejoras y obras civiles introducidos a la propiedad rural objeto de la litis, quedando consolidados a favor de los mismos; la demandada una vez hechas efectivas las obligaciones rentadas a la parte demandante, deberá desocupar y retirar todas sus pertenencias del predio rústico de referencia bajo prevenciones de ley (fs. 59 a 76 vta.)
II.2 Contra la Sentencia 008/2014, la accionante interpuso recurso de casación en el fondo y la forma ante el Juez Agroambiental de la provincia Hernando Siles, mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2014, con los siguientes argumentos: a) En cuanto al fondo, la demanda versó sobre la nulidad de un documento, debiendo referirse al art. 549 del CC, donde están plasmadas las causales de nulidad de los contratos en sus cinco incisos, sin excluir si es público o privado; b) De la lectura de la demanda, no se advierte que el demandante haya invocado expresamente una de las cinco causales; por consiguiente, la demanda es genérica; si bien es cierto que el art. 48 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, pregona la indivisibilidad de la pequeña propiedad, la misma debió estar expresamente fundada, omisión que debió ser observada al inicio de la demanda en aplicación del art. 333 del CPC; c) El Juez a quo suplió esa omisión en sentencia, cayendo en la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, vulnerando el debido proceso en su elemento de la congruencia, esta forma de actuar vulneró el art. 549 del CC, porque no se le dio la oportunidad de asumir una defensa real sobre una causa concreta, la interpretación correcta de esta norma es clara debiendo señalarse la causal sobre la que se pretende su nulidad; d) Al declarar probada la demanda en sentencia vulneró dicho artículo declarando nulo y sin valor legal el contrato de compra venta de 7 de enero de 2014, sobre una causal no invocada expresamente por el demandante; e) En la demanda se invocó el art. 551 del CC, que se refiere a la legitimación activa de la persona para demandar la nulidad, siendo la regla que todos pueden demandar la nulidad; sin embargo, toda regla tiene su excepción, puesto que en el caso de autos, el demandante fue quien suscribió el documento de venta, entonces para acogerse a este derecho necesariamente debió invocar una de las causales previstas en el art. 549 del CC, y probar esa causal, no bastando invocar nulidad por nulidad como se hizo en la demanda en detrimento de la otra parte que actuó de buena fe; f) Al declararse probada la demanda y declarar nulo todo el documento objeto de la litis, se vulneró la norma sustantiva por interpretación errónea, cuando lo correcto era la interpretación en su verdadera dimensión, señalando cual de las cinco clausulas del documento estaba comprendida en la nulidad parcial y no declarar nulo todo el documento; g) Respecto a la forma, el art. 190 del CPC, dispone que la sentencia pone fin al proceso y la misma debe contener decisiones expresas positivas y precisas, debe recaer sobre las cosas litigadas en la forma en que fueran demandadas, averiguada la verdad de los hechos por la prueba producida por las partes; h) La vulneración a la norma procesal referida, fue tan evidente, que no recae sobre las cosas litigadas, en la demanda se invocó la causal de nulidad contenida en el art. 550 del CC, que de su contenido se concluye que se refiere a la nulidad parcial de un contrato, así en el memorial de demanda, no se invocó la causal de nulidad prevista en el art. 549 del CC; es decir la pretensión del demandante fue anular en parte el documento de 7 de enero de 2014; sin embargo, no especificó sobre cuál de las cinco cláusulas se demandó la nulidad o cual de ellas invalidó el documento; i) La vulneración del art. 190 del CPC, consiste en que la Sentencia emitida no contiene decisiones expresas positivas y precisas, menos recae sobre las cosas litigadas y en la forma en que fueran demandadas, esta violación acarrea la nulidad procesal por incongruente y la solución procesal legal es que debe pronunciarse una nueva sentencia tomando en cuenta el principio de pertinencia y congruencia por falta de motivación y fundamentación sobre la causal invocada como es el art. 550 del CC; j) La vulneración a la norma procesal referida es evidente porque no recayó sobre las cosas litigadas, es decir con relación a la demanda reconvencional que fue sobre el pago de las mejoras introducidas como fueron los alambrados, la habilitación de terrenos mediante barbecho, el desmonte, sembrado de pastos y otros; k) De la lectura de la Sentencia, se tiene que sus considerandos tercero y cuarto, se refirieron a la audiencia pública y los actos realizados, así como la cita de principios, con relación a las pruebas de cargo y descargo; en el punto cuarto, se refirió a la prueba pericial de cargo, que fueron avaluadas por el perito asignándole simple y llanamente el valor según lo establecido por el art. 441 del CC; l) En el Considerando V, que supuestamente se refirió a la motivación y fundamentación de los hechos, probados, la falta de especificación afectó a la naturaleza de la Sentencia prevista en el art. 192 inc. 2) del CPC, con relación al art. 190 de la misma norma, por omisión en la fundamentación sobre la demanda reconvencional, que se convirtió en demanda principal sobre sus pretensiones; m) La sola invocación del avalúo del perito no es fundamentación, es solo cita en un considerando sobre las pruebas producidas, que no es la ratio decidendi de una resolución; y, n) Por último, el Considerando VI de la Sentencia, sobre su demanda reconvencional, expresó que la misma versó sobre el pago de mejoras incorporadas, más adelante acreditó las mejoras y le hizo acreedora de la cancelación correspondiente por parte del demandante; sin embargo, no precisó qué mejoras se introdujeron y cuál fue la razón para calificar las mismas en valor monetario, incurriendo en falta de motivación y fundamentación, derivando además en incongruencia, afectando el art. 190 del CPC, al no recaer sobre la cosa litigada como fue la demanda reconvencional con relación al art. 192 inc. 2) del citado Código, lo que incide en la nulidad de la Sentencia (fs. 82 a 84).
II.3. Los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S1 10/2015 de 12 de febrero, resolvieron el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por la ahora accionante contra la Sentencia 008/2014, declarándolo infundado con los siguientes argumentos: 1) Con relación a la violación del art. 549 del CC, de la revisión de la demanda de nulidad de venta de una fracción de terreno rústico, se tiene que Pastor Sandoval Martínez, si bien no se basó en el art. 549 inc. 5) de igual Código, como aduce la recurrente; sin embargo, se advierte que el demandante basó su acción en el art. 41.2 de la Ley 1715, con relación al art. 48 de la misma norma, por tal motivo la falta de citación expresa el art. 549 inc. 5) del CC, no debe entenderse o interpretarse como una incongruencia en la Sentencia, desde el punto de vista de lo pedido y lo resuelto, pues del contenido de dicha demanda se colige que el motivo principal o más bien el efecto final que se buscó con dicha acción fue la nulidad total del contrato, aplicándose el principio de verdad material, ya que el mismo implica que cualquier limitación formal que pueda restringir o distorsionar la percepción de los hechos y que pueda dar lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Constitución Política del Estado, debe ser pasada por alto, es decir este principio se traduce en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal; 2) La jurisprudencia constitucional se sostiene que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano no puede concebirse con un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, como son la igualdad, la libertad y la justicia social; en ese orden, la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, obliga a los administradores de justicia a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable; 3) En este entendido, de la revisión de la Sentencia recurrida, se colige que el Juez a quo, al margen de los formalismos y realizar observaciones de mera forma, entró a resolver el fondo de la causa argumentando en este punto lo establecido por los arts. 394.II y 400 de la CPE y 48 de la Ley 1715, con relación a los arts. 424 y 428 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, las cuales prohíben la indivisibilidad de la pequeña propiedad, no siendo evidente por lo tanto la vulneración del artículo referido en el recurso de casación; 4) En cuanto a la violación del art. 551 del CC, el demandante citó el referido artículo, entendiéndose de esta manera que en el caso de autos, el demandante si cuenta con un interés legal, ya que son sus terrenos y esporádicamente el de sus hermanos, el que fue dispuesto en el contrato de 7 de enero de 2014, y quien mediante la acción de nulidad de contrato de venta pretende revertirlo, en tal sentido, Pastor Sandoval Martínez sí cuenta con legitimación activa; por consiguiente, la recurrente no probó que la Sentencia recurrida contuviere en dicho aspecto, violación o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 inc. 1) del CPC; 5) El recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo establecido por el art. 254 del mismo cuerpo legal, procede por haberse vulnerado las formas esenciales del proceso y cuando la sentencia o auto recurrido sea dictado conforme a alguno de los incisos del referido artículo; 6) En el punto a del recurso la actora funda el art. 250 del indicado Código, arguyendo la violación del art. 190 de la misma norma legal, sosteniendo que en la demanda de nulidad de contrato se invocó el art. 550 del CC, que se refiere a la nulidad parcial del contrato y pese a ello la sentencia anuló totalmente el contrato en cuestión; al respecto, es evidente que en la demanda de nulidad de contrato el demandante invocó el citado artículo, argumentando que la venta de los terrenos es nula de pleno derecho al ser indivisibles, al tenor del art. 48 de la Ley 1715, desprendiéndose de ella, que más bien la parte actora invocó el art. 550 del CC, no demandando la nulidad parcial del documento como sostiene la recurrente, sino demandó la nulidad total del mismo como se señaló precedentemente, por lo que la cita del artículo referido, no desvirtúa el fondo de su pretensión, correspondiendo al Juez de la causa, subsumir los hechos expuestos en la demanda a la normativa aplicable que corresponda al caso concreto, aplicando además el principio de verdad material, no siendo evidente por tal motivo la falta de pertinencia y congruencia que aduce la recurrente, al haberse emitido la Sentencia conforme fue demandado recayendo sobre la cosa litigada; 7) Asimismo, debe aclararse que al momento de contestar la demanda de nulidad de contrato, la recurrente no hizo mención o cuestionamiento alguno a lo ahora demandado, operándose en consecuencia la convalidación, principio que refiere que toda violación de forma que no es reclamada en su debida oportunidad se considera convalidada en el consentimiento, por lo que la Sentencia emanada del proceso de nulidad de contrato cumple con las previsiones del art. 190 del CPC, con relación al art. 76 de la Ley 1715, que establece los principios de la materia, entre ellos el principio de especialidad, lo que implica aplicación preferente de las normas referidas a materia agroambiental; 8) En cuanto a la demanda reconvencional que pretende el pago sobre todas las mejoras, se tiene que la reconvencionista para fines de cuantificar su pretensión propuso Pedro Cáceres, Ingeniero Agrónomo como perito tasador; el demandado con la reconvención propuso como perito a Alexis López, que fue posesionado en audiencia pública de juramento de perito y quien presentó informe pericial de 27 de octubre de 2014, ante el Juez a quo; 9) Al respecto, en el punto IV.4) de la Sentencia recurrida, el Juez a quo señaló que en lo concerniente a la prueba pericial de cargo, el mismo responde a los puntos señalados en forma expresa, determinándose con absoluta precisión las mejoras y obras civiles introducidas al predio “Casa Vieja”, por lo que se constata que el Juez aquo motivó y especificó sobre este punto; en consecuencia, no es evidente lo acusado en cuanto a la forma por la recurrente; 10) Con relación a la supuesta falta de motivación y fundamentación de los hechos probados y que la falta de especificación afectaría la naturaleza de la Sentencia, se colige que el Juez realizó inicialmente una valoración de la prueba documental, específicamente del contrato de promesa de venta de 20 de noviembre de 2010, suscrito entre las partes y valoró el contrato de venta definitiva cuya nulidad fue demandada; también, hizo referencia a la confesión judicial deferida a la parte actora, la cual fue absuelta por el demandante quien se ratificó en su demanda; en cuanto a la prueba testifical señaló las declaraciones de Eligio Fernández Veramendi, Mery Núñez Guerra, Roberto Carlos Flores Rivera y Mario Bravo Cejas, concluyendo que las mismas confirman las demás pruebas existentes en el cuaderno procesal; respecto la inspección judicial y versiones de las partes el a quo, se “sobrecarta” en lo expuesto en el apartado 3 del análisis de la prueba de cargo y descargo, fundamentando que el referido proceso de nulidad de contrato se efectuó en un minifundio, por lo que carece de eficacia jurídica, y, 11) En el punto VI, el Juzgador hizo notar que “la demandada reconoce que el CONTRATO base de la presente acción jurisdiccional es ilícita y por ende de objeto de NULIDAD, sin embargo al haber implementado mejoras y obras civiles en el predio rural (…) tendría su costo ‘que deben ser CANCELADOS por el ACTOR’”; de lo que se desprende que el Juez de la causa valoró en la Sentencia, las pruebas de cargo y descargo en razón de todo lo visto y oído durante la tramitación del proceso y en cumplimiento del principio de congruencia y legalidad falló conforme a derecho, evidenciándose que dicha autoridad jurisdiccional motivó y fundamentó la misma, no siendo evidente la vulneración de la normativa citada por recurrente, al no existir causal alguna de trascendencia que amerite anular obrados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso en sus vertientes de la fundamentación, valoración de la prueba y la congruencia, debido a que los Magistrados del Tribunal Agroambiental ahora demandadas, emitieron el Auto Nacional Agroambiental S1 10/2015 de 12 de febrero, el cual declaró infundado el recurso de casación en el fondo y la forma que interpuso contra la Sentencia 008/2014 de 28 de octubre; sin embargo, dicho Auto, vulneró los derechos referidos, debido a que las demandadas, omitieron su responsabilidad de ejercer un control efectivo sobre los actuados del Juez inferior; asimismo, no se pronunciaron sobre los puntos que fueron objeto de reclamo en el recurso de casación e incurrieron en incongruencia puesto que tan sólo se limitaron a realizar un relato de los antecedentes del recurso, efectuaron una descripción de la labor del Juez de la causa y realizaron una valoración de las pruebas de manera incongruente.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si tal extremo es evidente a objeto de conceder o denegar la tutela.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
De conformidad al art. 128 de la CPE, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley”. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado al tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento la SC 0002/2012-R de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: “La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
El entendimiento asumido al respecto por la SCP 0387/2012 de 22 de junio, señaló lo siguiente: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la Ley Fundamental, ha entendido que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
Del razonamiento antes expuesto, podemos inferir que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática en análisis la accionante refiere que dentro del proceso de demanda de nulidad de suscripción de contrato de venta de una fracción de terreno rústico y consiguiente retiro de cercos interpuesto por el tercero interesado Pastor Sandoval Martínez en su contra, así como la reconvención interpuesta contra el mencionado, se emitió la Sentencia 008/2014 de 28 de octubre, declarando probadas en parte tanto la demanda principal y la reconvencional, disponiendo en la nulidad del documento de compraventa. Contra esta Sentencia, interpuso recurso de casación en el fondo y la forma, que fue resuelto por Auto Nacional Agroambiental S1 10/2015 de 12 de febrero, en el cual los Magistrados -ahora demandados- omitieron su responsabilidad de ejercer un control efectivo sobre los actuados del Juez inferior, convalidando el actuar que evitó que el abogado patrocinante pueda realizar las observaciones necesarias e impedir la revalidación del informe pericial atentatorio; no tomaron en cuenta que en el recurso de casación se denunció las siguientes infracciones del Juez a quo: i) La Sentencia violó el art. 190 del CPC, por recaer sobre hechos no litigados; ii) Sin ningún fundamento se dio valor legal establecido en el art. 441 del CC, al avalúo pericial; iii) La Sentencia no fundamentó sobre la demanda reconvencional; iv) Que la Sentencia era incongruente por no precisar cuáles fueron las mejoras introducidas por su persona y el fundamento para determinar una cuantía en dinero de esas mejoras; ante esos puntos de observación los Magistrados demandados sin motivación, ni fundamentación se limitaron a hacer referencia a la respuesta de recurso de casación, relatando antecedentes de nombramientos de peritos y transcripción del considerando IV de la Sentencia respecto al informe pericial, para llegar a afirmar que el Juez ahora demandado obró correctamente, llegando a efectuar una descripción de la labor de la autoridad inferior respecto a la valoración de la prueba, de manera incongruente, incurriendo de esta forma en la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso en sus vertientes de la fundamentación, valoración de la prueba y la congruencia.
Del análisis de los antecedentes expuestos precedentemente y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, en el caso presente y de acuerdo al petitorio el accionante solicita se deje sin efecto Auto Nacional Agroambiental S1 10/2015, disponiéndose la emisión de un nuevo fallo donde se respeten derechos y garantías constitucionales; de la revisión de la resolución reclamada, se puede observar que la misma resolvió las observaciones tanto en el fondo como en la forma del recurso de casación interpuesto por la recurrente, puesto que por ejemplo respecto a la supuesta vulneración del art. 549 del CC, por el hecho de que ninguna de sus causales fue citada expresamente como base de la demanda; sin embargo, los Magistrados ahora demandados, explicaron de manera coherente y justificada tal observación, indicándole de manera clara de que el hecho que “el demandante (Pastor Sandoval Martínez), no haya mencionado o citado expresamente el art 549 inc. 5) del CC, no debe entenderse o interpretarse como una incongruencia en la Sentencia desde el punto de vista de lo pedido y lo resuelto, pues del contenido de la demanda se colige que el motivo principal o más bien el efecto final que se busca con dicha acción, es la nulidad total del contrato, aplicándose el principio de verdad material, ya que el mismo implica que cualquier limitación formal que pueda restringir o distorsionar la percepción de los hechos y que pueda dar lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Constitución Política del Estado”, como se puede observar los argumentos vertidos por los demandados, fueron lo suficientemente claros y concretos para absolver la observación de la ahora accionante respecto a la supuesta vulneración del art. 549 del CC; asimismo, respecto a la vulneración del art. 551 del indicado Código, en cuanto a la supuesta falta de legitimación activa del demandante para demandar la nulidad del contrato, los magistrados interpretando dicha norma explicaron cabalmente que todas la personas que tienen un interés legítimo al invocar una nulidad contractual, tienen la legitimación activa correspondiente, en tal sentido, concluyó que el demandante de nulidad, si contaba con un interés legal, al ser propietario de los terrenos objeto de la litis; de manera general estos aspectos y otros que fueron objeto de reclamo por parte de la recurrente de casación, si fueron objeto de evaluación en la resolución emitida por los demandados, por lo que no se puede afirmar que esta resolución carezca de la fundamentación o motivación correspondiente, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos que fueron denunciados.
Por último, en vía de aclaración, la parte accionante demandó en la acción de amaro constitucional al Juez Agroambiental de Monteagudo, quien emitió la Sentencia 008/2014; sin embargo, dicha autoridad carece de legitimación pasiva en la acción tutelar, por cuanto del mismo pedido que realiza la parte demandante en su memorial de subsanación cursante de fs. 124 a 125, el objeto de la demanda es dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1 10/2015, en el entendido que según la jurisprudencia constitucional, la demanda tutelar procede contra la última resolución.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 469/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 198 a 202, pronunciada por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO