Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1356/2004-R

Sucre, 18 de agosto de 2004

Expediente:                              2004-09283-19-RAC

Distrito:                           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los recurrentes sostienen que la autoridad demandada vulneró sus derechos al trabajo, a la defensa, a la petición y al debido proceso, bajo el argumento de haberse procedido a la designación de consejero departamental cuando correspondía la posesión tácita de su candidato, además que esa elección se realizó en una reunión cuya convocatoria fue publicada en un medio de comunicación de otro departamento sin la debida anticipación y en un acto celebrado en un día distinto al fijado.  Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

 

III.1. A efecto de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, es menester precisar el contenido y los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados.

Así, con relación al derecho al trabajo, corresponde señalar que este Tribunal a través de su jurisprudencia, lo ha definido en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como "(…) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo (…)”.

Respecto al derecho a la petición este Tribunal señaló en la SC 123/2001-R de 9 de febrero, que: “(...) el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado consagra como un derecho fundamental de las personas el de formular peticiones individual o colectivamente, derecho que se traduce en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir, individual o colectivamente, ante sus autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular ante sus superiores o autoridades representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidos.”

En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa, en el orden constitucional, como un instituto integrante de las garantías del debido proceso.

 

III.2.   En el caso de autos, se tiene que los recurrentes denuncian que la autoridad demandada responsable de convocar y presidir la designación de consejero departamental, no observó las formalidades y plazos establecidos en el DS 27431 que aprueba el Reglamento a la LDA con referencia a los Consejos Departamentales, aduciendo que con esas supuestas irregularidades hubieran sido afectados en sus derechos al trabajo, a la petición, a la defensa y al debido proceso; sin embargo, teniendo en cuenta el contenido y alcances de cada uno de los derechos referidos, se establece que no existe congruencia entre los hechos demandados y los derechos alegados como conculcados, teniendo en cuenta que la actuación de la autoridad recurrida no tiene relación alguna con las actividades desarrolladas por los recurrentes tendientes a generar su sustento diario y de su familia, ni con el derecho a la petición, en el entendido de que la proposición de candidatos al Consejo Departamental, más que estar referida al citado derecho tiene que ver con el ejercicio de un cargo público; además, los actores no están sometidos a un proceso para alegar una vulneración al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, aspecto que determina la improcedencia del recurso. Este entendimiento ha sido desarrollado por este Tribunal en casos similares, como en la SC 804/2003-R que señaló: “al no existir una relación de causa y efecto entre el hecho demandado de ilegal y los derechos alegados como conculcados, el presente recurso se torna inviable, correspondiendo declarar su improcedencia”, criterio reiterado en las SSCC 1184/2003-R y 1380/2003-R, entre otras.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

REVOCAR la Resolución de 4 de junio de 2004,  cursante de fs. 64 a 65 pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando y declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.

 Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias  Romano

MAGISTRADO