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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2014-S3

Sucre, 21 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 06699-2014-14-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 03/2014 de 7 de abril, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Flores Villca contra María Elena Pumarino Castro, Jueza Tercera de Instrucción de Familia del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 34 a 35 vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se le instauró un proceso de asistencia familiar en su contra, alegando una serie de actuaciones procesales las cuales considera indebidas, causa que fue llevada a cabo existiendo error en la persona demandada, pues su apellido materno es Villca y no “Vilca”.

Considerando que, “En estos momentos estoy siendo ilegal e indebidamente perseguido por agentes de la FELCC de esta ciudad, éstos en obediencia a un indebido 'mandamiento de apremio' dispuesto ilegal e ilegítimamente por la señora Jueza de Instrucción Tercero de Familia de esta Capital, Dra. MARÍA ELENA PUMARINO CASTRO…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad y seguridad personal; y, al debido proceso, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción y se determine el “…cese de dicha ilegal persecución que sufre mi persona, se me PROTEJA y GARANTICE mi LIBERTAD.- Y sea con pago de costas, daños y perjuicios.-” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Señalada la audiencia para el 7 de abril de 2014, según consta en el acta de fs. 41 a 42, presente el accionante, ausente la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Elena Pumarino Castro, Jueza Tercera de Instrucción de Familia del departamento de Tarija, por informe presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 38 a 40 vta., señaló que, en el proceso familiar del cual emergió la presente acción, se dictó la Sentencia 66/2013 de 4 de octubre, regulándose un monto de Bs500.- (quinientos bolivianos), dejando “…clara constancia del nombre y apellidos del Sr. Walter Flores Villca” (sic) y apelada la misma fue confirmada en su totalidad.

Refirió también que la demandante, solicitó planilla de pensiones devengadas, la cual fue elaborada y notificada, tanto a ésta como al accionante, quien insistió que su apellido materno es “Villca” y no “Vilca”, pese a la existencia de Resolución al respecto, la cual no fue apelada.

Asimismo, indicó que conforme a ley, al no existir observaciones en la elaboración de la planilla de pensiones devengadas, se aprobó la misma, disponiéndose el correspondiente mandamiento de apremio y/o embargo contra el accionante. “Resolución que también fue notificada a las partes en fechas 19 y 21 de febrero de 2014 para recién en fecha 06 de marzo de 2014 retirar el correspondiente mandamiento de apremio…” (sic).

Por último, concluyó que, “…siendo la extensión del mandamiento de apremio una consecuencia del incumplimiento en el pago de lo adeudado por parte del Dr. Walter Flores Villca, razón por la cual no existe una ilegal persecución por un indebido proceso, como se afirma” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2014 de 7 de abril, cursante de fs. 42 a 44 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que, el accionante: a) Tuvo la oportunidad de asumir defensa desde la notificación con la demanda de asistencia familiar; y, b) Cuando se le notificó con la planilla por pensiones devengadas, se apersonó y lo único que reclamó fue sobre su apellido materno, no habiendo observado la elaboración de la misma, emitiendo la Jueza demandada el correspondiente mandamiento de apremio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 66/2013 de 4 de octubre, por la cual la Jueza demandada declaró probada en parte la demanda interpuesta contra “Walter Flores Villca”, disponiendo que el accionante cancele la suma de Bs500.- a favor de su hijo “AA”, monto fijado por concepto de asistencia familiar, a ser cancelado mensualmente, corriendo la misma desde su citación con la demanda; es decir, desde el 19 de agosto de 2013 (fs. 9 a 12 vta.).

II.2. Consta memorial de 27 de diciembre de 2013, por el cual la demandante de asistencia familiar, solicitó a la Jueza ahora demandada, “…se faccione la correspondiente Planilla de Liquidación de Pensiones devengadas que hasta la fecha adeuda el obligado” (sic) (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, estima como vulnerados sus derechos a la libertad y seguridad personal; y, al debido proceso, por cuanto considera que está siendo ilegal e indebidamente perseguido, por haberse librado mandamiento de apremio en su contra, dentro de un proceso de asistencia familiar que fue llevado a cabo con actuaciones procesales indebidas y tramitado con error en la identidad del demandado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación

La SCP 0713/2012 de 13 de agosto, señaló: “El art. 64.II de la CPE, precisa que: 'El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones', y en su parágrafo I, dejó sentado que: 'Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad'. Deber que está expresado en el art. 14 del Código de Familia (CF), al establecer: 'La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio'.

Ahora bien, en este sentido la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aún tratándose de los derechos de menores de edad que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado.

La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo”.

La SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, que a su vez cita la SC 0436/2003-R de 7 de abril, señaló que: '…este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.

Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (…)' por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civil”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante expresa que se vulneró sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que la Jueza demandada dispuso se expida en su contra mandamiento de apremio, dentro de un proceso de asistencia familiar seguido, con error en la identidad del demandado y con una serie de actuaciones procesales indebidas.

Previamente a ingresar al fondo de la problemática corresponde aclarar que

en lo referido a la tramitación del proceso de asistencia familiar; es decir, sobre el presunto error en la identidad del demandado -apellido materno- denunciado por el accionante, además del hecho de que el domicilio señalado en la causa es falso, resultando consiguientemente, que las notificaciones realizadas en el mismo no fueron practicadas en el domicilio real, asimismo el cuestionamiento de la actuación de la apoderada de la demandante, no se constituyen en la causa directa de la supuesta vulneración al derecho a la libertad, razón por la cual, no corresponde su análisis a través de la presente acción de defensa, por lo que las lesiones al debido proceso invocadas debieron haber sido impugnadas a través de incidentes o excepciones ante la jurisdicción ordinaria familiar y una vez agotadas las mismas, si considera que sus derechos continúan siendo vulnerados, interponer la acción de amparo constitucional, pues conforme establece la SCP 0839/2012 de 20 de agosto: “…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”, aspecto que no se observa en el presente caso.

En efecto en el presente caso, los defectos procesales en la tramitación de la causa denunciados no se constituyen en causa directa de la privación de libertad sino la falta de pago de la asistencia familiar y el correspondiente mandamiento de apremio expedido cuyo trámite en el presente caso no lesiona el debido proceso ni la libertad del accionante.

En este sentido la Jueza demandada, dictó la Sentencia 66/2013 de 4 de octubre (fs. 9 a 12 vta.), declarando probada en parte la demanda interpuesta contra “Walter Flores Villca” (sic), disponiendo que el accionante cancele la suma de Bs500.- a favor de su hijo “AA”, monto fijado por concepto de asistencia familiar.

Además, “Dicho monto deberá ser depositado en forma mensual en éste despacho judicial y corre desde la citación, es decir desde el 19 de agosto de 2013, debiendo cancelarse la primera cuota el 19 de septiembre de 2013, la segunda el 19 de octubre de 2013 y así sucesivamente” (sic).

Así, conforme al informe realizado por la Jueza demandada (fs. 38 a 40 vta.), “Dicha sentencia fue apelada por el Sr. Walter Flores Villca y mereció el dictado del auto de vista No 28/2013 con el cual se confirmó totalmente la sentencia recurrida, en dicha resolución también figura el nombre del Dr Walter Flores Villca como demandado -obligado” (sic).

También, indicó que, una vez devuelta la apelación y habiendo cobrado ejecutoria la Sentencia recurrida, la demandante solicitó planilla de pensiones devengadas, aseveración corroborada ante la constancia del memorial de 27 de diciembre de 2013 (fs. 29), por el cual la demandante de asistencia familiar, solicitó a la Jueza demandada, “…se faccione la correspondiente Planilla de Liquidación de Pensiones devengadas que hasta la fecha adeuda el obligado” (sic).

Asimismo, de dicho informe se extrae que, la planilla de liquidación de pensiones devengadas fue notificada tanto a la demandante como al demandado Walter Flores Villca -ahora accionante- quien insistió en el error en la identidad, ya señalada reiteradamente, indicando además que: “Conforme lo establece la ley, al no existir observaciones a la elaboración de la planilla de pensiones devengadas, se aprobó la misma y se dispuso el correspondiente mandamiento de apremio y/o embargo en contra del demandado. Resolución que también fue notificada a las partes en fechas 19 y 21 de febrero de 2014 para recién en fecha 06 de marzo de 2014 retirar el correspondiente mandamiento de apremio…” (sic), lo cual no fue desvirtuado de forma alguna por el accionante.

Ahora bien, en la problemática jurídica venida en revisión se tiene que, el mandamiento de apremio impugnado, fue librado por la Jueza demandada, ante la no cancelación de la asistencia familiar, aspecto que se constituye en la causa directa de la privación de libertad; es decir, se adoptó esa medida ante el no cumplimiento, por parte del accionante, de la obligación en favor del beneficiario.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la obligación de asistencia familiar es de inexcusable observancia, bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio; asimismo, cuando se solicitó el cumplimiento de la asistencia familiar y practicada que fue la liquidación, se procedió a la notificación del accionante, para que éste tenga la oportunidad del pago de su obligación pendiente, pueda formular las observaciones a esa planilla o presente pruebas de eventuales pagos directos.

Sin embargo, el accionante, al no proceder con el pago de su obligación de asistencia familiar, provocó que la autoridad judicial demandada, emita el correspondiente mandamiento de apremio, ante su incumplimiento.

Razonamientos precedentes, conducentes a denegar la tutela solicitada, por cuanto, la Jueza demandada, al haber acomodado su conducta conforme a procedimiento, no lesionó el derecho a la libertad personal, ya que el mandamiento de apremio librado contra el accionante, fue dictado legalmente ante el incumplimiento de la obligación de asistencia familiar.

 

En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2014 de 7 de abril, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA