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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016-S1
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12158-2015-25-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 026/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 473 a 477 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Harold Maicol Arias Durán contra Norka Díaz Morales y Guido Wilson Inturias Torrico, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de San Borja del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 43 a 48, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Miriam Greminger Cortez, contra Escarlet Pinto Sejas, Gerania Velasco Cujuy y su persona, por la presunta comisión del delito de asesinato, sustanciado en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento del Beni, el 8 de noviembre de 2003, se dictó sentencia condenatoria en la que se le impuso la condena de quince años, sin que en dicho fallo se haya realizado una correcta valoración de la prueba, por no acomodarse a los principios de razonabilidad y fundamentación de sentencia, reflejando los vicios establecidos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, advertido de aquello el 24 del indicado mes y año, presentó recurso de apelación restringida que fue resuelto por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial –hoy Tribunal Departamental de Justicia− del referido departamento, mediante Auto de Vista de 21 de febrero de 2004, confirmando la Sentencia impugnada.
Fallo ante el cual interpuso recurso de casación, radicado ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema –hoy Tribunal Supremo− de Justicia, misma que luego de una exhaustiva revisión de la forma y términos legales constató que, el Auto de Vista fue dictado fuera del plazo establecido, dando lugar a que mediante Auto Supremo de 4 de octubre de 2004, se dejara sin efecto lo resuelto por el Tribunal inferior, disponiendo que los Vocales habilitados de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni pronuncien nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.
Una vez devuelto el expediente, los Vocales del ante dicho Tribunal Departamental se excusaron, exceptuando el Vocal Percy Solares, ocurriendo lo mismo con los Conjueces, por lo que, al no existir quórum desde el 4 de diciembre de 2004 al 28 de enero de 2005, se dispuso el 1 de febrero de este último año, el envío del expediente al Distrito Judicial más cercano, en este caso al de Cochabamba, donde su Sala Penal Tercera, declaró ilegales las excusas planteadas; disponiendo el 1 de abril del mencionado año, la remisión del expediente nuevamente a la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; a cuyo mérito se radicó el proceso en la Sala Civil, cuyos miembros mediante Auto de Vista 057/05 de 27 de abril de 2005, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por su persona.
Motivando a que presentara un nuevo recurso de casación y paralelamente un recurso –hoy acción− de amparo constitucional, mismo que el Tribunal de garantías declaró improcedente por subsidiariedad, en consecuencia, resolvió dejar en suspenso el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, hasta la revisión por el Tribunal Constitucional, que se efectuó el 19 de diciembre de 2005, confirmando la resolución de improcedencia, habilitando la prosecución del proceso.
El 30 de noviembre de 2006, fue notificado con el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006, declarando infundado el recurso de casación, generando violaciones a derechos fundamentales, ante los cuales presentó un recurso de amparo constitucional, resuelto a través de Resolución 227/07 de 16 de julio de 2007, concediendo la tutela, determinando en consecuencia que se deje sin efecto el citado Auto Supremo, así como el Auto de Vista 057/05, debiendo dictarse un nuevo auto de vista conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas; por lo que, en observancia al fallo constitucional, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, emitió el Auto de Vista 159/07 de 1 de octubre de 2007, que dispuso la nulidad de la Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003, ordenado que el mismo Tribunal a quo, dicte nueva sentencia sin un nuevo juicio, situación que se encuentra fuera de legalidad y la razonabilidad jurídica, obstruyendo nuevamente el proceso con una resolución absurda e ilegal; en vista de la cual su persona planteó recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 354 de 7 noviembre de 2008, el cual conforme a doctrina legal aplicable obviamente define que la reposición del juicio tiene que realizarse por un reenvío ante otro Tribunal conforme al art. 413 del CPP, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Posteriormente, el aludido expediente permaneció varios años en la oficina de correos, hasta que su persona luego de investigar diera con su paradero, logrando que un funcionario de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni recogiera dicha documental, con el objetivo de que el proceso pudiese seguir su curso, así la Sala Penal de la indicada Corte Superior, emitió el Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, en observación al Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008, disponiendo un nuevo juicio bajo la modalidad de reenvío, etapa en la que aún se encuentra el proceso; sin embargo, la acusadora particular recurrió en casación mereciendo el Auto Supremo 200/2014 de 22 de agosto, que declaró inadmisible el mismo. Posteriormente, el expediente fue remitido a la Sala Penal de la Corte Superior antes mencionada, decretándose el 12 de septiembre de 2014, el cumplimiento y remisión de lo dispuesto, a cuyo efecto el 15 del citado mes y año, se pasó a conocimiento del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Trinidad, donde radicada la causa, surgieron excusas y se suscitó un conflicto de competencia entre el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Trinidad y el Tribunal de la misma materia de San Borja, que fue resuelto a favor de este último, quien emitió el Auto Interlocutorio 25/2015 de 31 de julio, titulado “AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO CONTINUO Y CONTRADICTORIO PARA REPOSISION EN REENVIÓ” (sic), por el cual se resolvió no llevar a cabo el juicio, sino complementar la Sentencia 005/003, −que lo condenó a quince años de presidio−, con el fundamento de que, ni la SC 2056/2010-R de 10 de noviembre, ni el Auto de Vista 018/2011, anulan la indicada Sentencia; generando así un acto ilegal, al violar los arts. 169, 370, 413 y 414 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en su componente del principio de legalidad procesal; citando al efecto, los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 25/2015, pronunciado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de San Borja y en consecuencia se realice un nuevo juicio en el que se pronuncie otro fallo de acuerdo a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 467 a 471 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Norka Díaz Morales y Guido Wilson Inturias Torrico, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de San Borja del departamento del Beni, mediante informe cursante de fs. 60 a 64, señalaron que: a) El 18 de junio de 2015, en mérito y cumplimiento de la Resolución de Sala Plena 13/2015 de 18 de mayo, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se radicó la causa 02/2015, proceso penal seguido por el Ministerio Público y de Miriam Greminger Cortez contra Harold Maicol Arias Durán y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, complicidad y encubrimiento; toda vez que el proceso fue remitido en calidad de reenvío a efectos de analizar lo dispuesto por el Tribunal de alzada y disponer lo que en ella se establece, acorde al art. 163 del CPP; en ese antecedente, se ordenó poner a conocimiento el Auto de radicatoria a las partes procesales víctimas y acusados; b) Notificadas y apersonadas las partes procesales, previa resolución de una excepción planteada por el ahora accionante respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue rechazada in límine; conforme a procedimiento por Auto Interlocutorio 25/2015, se dictó Auto de apertura a juicio oral, público, continuo y contradictorio para reposición en reenvío, adoptando la decisión de reponer el juicio en la presente causa penal en su fase de motivación de la sentencia acorde a los arts. 124 y 173 del CPP y valoración motivada de la prueba; c) La Resolución de amparo constitucional 227/07, dictada por el Tribunal de garantías conformado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, concedió la tutela en parte a Escarlet Pinto Sejas (coacusada en el presente caso) dejando sin efecto el Auto Supremo “580” de 18 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 057/05, que otorgaban la ejecutoria de la Sentencia 005/003, disponiendo se dicte un nuevo auto de vista conforme a derecho y declaró improcedente el entonces recurso respecto a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Trinidad; d) En cumplimiento a la resolución de recurso de amparo constitucional, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni emitió el Auto de Vista 159/07 y Auto complementario de 5 de octubre de 2007, que anuló la Sentencia 005/003 y dispuso que se pronuncie una nueva por el mismo Tribunal de acuerdo a los argumentos de la Resolución del referido recurso constitucional; e) Elevado a recurso de casación el Auto de Vista 159/07 y su complementario, a instancia de Harold Maicol Arias Durán, mediante Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008, se dejó sin efecto el mencionado Auto de Vista, disponiendo se pronuncie una nueva resolución conforme a doctrina legal aplicable del art. 413 del CPP; es decir, al dejar sin efecto el citado Auto de Vista, se dejó también sin valor legal la nulidad de la Sentencia 005/003, dispuesta; f) En el lapso de tiempo entre el recurso de casación y la revisión de la resolución de amparo constitucional, se pronunció la SC 2056/2010-R, que aprobó la Resolución del Tribunal de garantías (227/07), en los mismos términos, pero además concedió también la tutela en relación a los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Trinidad que en sus términos establece: “que como efecto de la concesión de la tutela constitucional por haberse verificado la vulneración al derecho a la motivación, los jueces de Sentencia deberán dictar un nuevo fallo motivando su decisión…” (sic) “considerando que se ha evidenciado vulneración al debido proceso en su elemento motivación, tal como se expresa en los fundamentos jurídicos III.8.1, III.8.2 y III.8.3 esta valoración motivada de la prueba debe realizarla el propio Tribunal de sentencia…” (sic); g) En conocimiento del Auto Supremo 354 y la Sentencia Constitucional antes referida, se emitió el Auto de Vista 018/2011, que dispuso el reenvío de la causa a objeto de la reposición del juicio al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Trinidad (Tribunal de origen) quienes tendrían la responsabilidad de desarrollar un justo y debido proceso con nuevos jueces ciudadanos, toda vez que los Jueces Técnicos integrantes de origen por razones ajenas a su voluntad ya no son miembros de dicho Tribunal, pero el aludido Auto de Vista no anula expresamente total o parcialmente la Sentencia 005/003; h) Al no haberse anulado expresamente la referida sentencia de primera instancia, y al estar claros los términos tanto del Auto de Vista del Tribunal de alzada y sobretodo de la SC 2056/2010-R, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, por decisión de mayoría de votos se remitió a reponer el juicio en la presente causa penal por reenvío en su fase de motivación de la sentencia acorde a los arts. 124 y 173 del CPP y valoración motivada de la prueba, a objeto de desarrollar un justo y debido proceso en su elemento y derecho a la motivación y valoración de la prueba en sentencia; i) El Tribunal de alzada en el Auto de Vista 018/2011, no anuló parcial ni totalmente la Sentencia citada ut supra, pero señaló el objeto concreto del nuevo juicio, más claro y preciso en la SC 2056/2010-R, disponiendo el reenvío (figura legal que se da cuando el Tribunal de alzada no puede resolver directamente los errores en la sentencia), para que se reponga el juicio y se desarrolle en un justo y debido proceso, que no es lo mismo que la celebración de un nuevo juicio oral, lo cual significaría una grosera vulneración al derecho constitucional de los acusados del non bis in ídem; es decir, que nadie puede ser juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho; y, j) El tratamiento que se debe otorgar a la Sentencia 005/003, ya fue objeto de revisión ante el Tribunal Constitucional, por lo que, procedimentalmente resulta ser irrevisable a través de otro fallo constitucional, como se pretende.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Miriam Greminger Cortez, a través de memorial cursante de fs. 57 a 59, señaló que: 1) Harold Maicol Arias Durán pretende lograr la anulación del Auto Interlocutorio 25/2015, mediante la acción de amparo constitucional, sin antes agotar los medios o recursos idóneos previstos en el Código de Procedimiento Penal, que son los idóneos para dejar sin efecto o anular el referido Auto; 2) No es evidente lo manifestado por el accionante respecto a que la complementación de la Sentencia 005/003, por la cual se le condenó a quince años de presidio al atribuirle complicidad en asesinato, daría lugar a entender que va ser condenado sin haber sido oído en juicio previo, impidiéndole que pueda defenderse, dado que, el Auto Interlocutorio 25/2015, solamente dispone la complementación de la referida Sentencia en su parte motivacional y nada más, sin determinar la nulidad del juicio en el cual el impetrante de tutela asumió su defensa de manera amplia e irrestricta; 3) Respecto a que la Sentencia 005/003, sería nula y que se pretende complementar un fallo ineficaz, corresponde aclarar que si bien el Auto de Vista 159/07, anuló la referida Sentencia y que el Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008, dispuso que el nuevo juicio debe ser sustanciado ante otro Tribunal, lo cierto es que la SC 2056/2010-R, determinó que el mismo Tribunal de Sentencia dicte un nuevo fallo motivando su decisión, así, considerando que los fallos del Tribunal Constitucional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, se concluye que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de San Borja deben dar cumplimiento a dicho fallo constitucional y no así al Auto de Vista 159/07 y tampoco al Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008, como de manera maliciosa pretende Harold Maicol Arias Durán; 4) Los Jueces ahora demandados, que dictaron el Auto 25/2015, al haberlo hecho en cumplimiento de lo dispuesto en la SCP 2056/2010-R, ello obviamente impide que puedan ser objeto de sanción o condena; y 5) Mediante la presente acción de defensa, se pretende modificar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en una anterior acción, es decir, el accionante busca modificar una resolución de amparo constitucional mediante otra acción de similar naturaleza, pretensión completamente improcedente.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, alegó que habiendo escuchado todos los argumentos expuestos por las partes y de acuerdo con el informe emitido por los Jueces Técnicos demandados, corresponde que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 026/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 473 a 477 vta., concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad del Auto Interlocutorio “signado como N° 25-2015 del 31 de Julio de 2015” (sic), debiendo los Jueces Técnicos demandados dictar nuevo auto de apertura de juicio conforme a los entendimientos y parámetros ahondados en dicha Resolución, a fin de no vulnerar garantías y derechos fundamentales; con los siguientes fundamentos: i) La Sentencia 005/003, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal carece de legalidad por haber sido anulada, en consecuencia, lo que corresponde es dictar nueva sentencia cumpliendo con todos los parámetros que establece la economía jurídica procesal, es decir, no solo anotar la dictación de una sentencia estableciendo complementaciones, sino realizar la actividad que engloba el juicio oral, público, contradictorio, desde sus preparaciones, la presentación y producción e introducción, valoración de la prueba, la deliberación para la sentencia, todos esos parámetros reglados en forma imperativa por el ordenamiento jurídico, deben ser cumplidos por el administrador de justicia, de lo contrario se estaría vulnerando las garantías mínimas al debido proceso, el principio de legalidad y el derecho a la defensa; y, ii) Toda persona puede tener acceso al tribunal u órgano estatal, encargado de determinar sus derechos y obligaciones, que si bien el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se desprende que el derecho a ser oído, debe necesariamente establecerse de manera oral en todo procedimiento, ello no obstaría para que el Tribunal considere que la oralidad es una de las debidas garantías que el Estado debe ofrecer a los justiciables en cierto tipo de procesos, en consecuencia, el estándar jurisprudencial, supone que un juicio justo ha sido aquel donde una persona ha sido oída con las debidas garantías.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 8 de noviembre de 2003, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento del Beni, por Sentencia 005/003, falló declarando a los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, culpables de la comisión del delito de complicidad en asesinato, imponiéndoles una pena privativa de libertad de quince años de presidio que deberán cumplir en el penal Mocoví el primero, y en el recinto carcelario Trinidad la segunda; con relación a la acusada Gerania Velasco Cujuy, se la declaró absuelta del delito de complicidad y encubrimiento de asesinato, disponiéndose su inmediata libertad en el acto y la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra (fs. 393 a 399).
II.2. El 27 de abril de 2005, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni (en suplencia legal) mediante Auto de Vista 057/05, declaró improcedentes los recursos interpuestos por el Ministerio Público, Miriam Greminger Cortez, Harold Maicol Arias Durán y Scarlet Pinto Sejas, manteniendo firme la Sentencia 005/003, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento, con la corrección que se deja sin efecto la pena accesoria consistente en días multas. Asimismo, la fecha de conclusión de la pena de Harold Maicol Arias Durán, será determinada por el Juez de Ejecución Penal (fs. 400 a 408 vta.).
II.3. Según demanda de acción de amparo constitucional, el 18 de noviembre de 2006, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 540, declaró infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista 057/05, recurso que fue interpuesto por el ahora accionante (fs. 43 a 47 vta.).
II.4. El 16 de julio de 2007, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de Resolución 227/07, concedió en parte la tutela solicitada, declarando: a) La procedencia parcial del recurso interpuesto por Guido Melgar Ballestaedt, en representación de Escarlet Pinto Sejas contra Rosario Canedo Justiniano, Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; Lourdes Velasco Caballero, Percy Solares Chávez, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, determinando en consecuencia dejar sin efecto el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 057/05, disponiendo se dicte un nuevo fallo conforme a derecho subsanando las omisiones establecidas en dicha Resolución; y, b) Improcedente el amparo constitucional en relación a la “Sala Penal Tercera de Cochabamba y los Jueces Técnicos: Marlene Arteaga Vaca, Teddy Vargas Ojopi y Jueces Ciudadanos: Albertina Yumacale Fernández, Margarita Yujo Maguana y Ricardo Moye Guayabi, sin costas ni responsabilidad por el acogimiento parcial” (sic); fallo que en revisión mediante SC 2056/2010-R, dio lugar a la aprobación de lo determinado, disponiendo además la concesión de la tutela constitucional respecto a los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal (fs. 30 a 35 vta. y fs. 17 a 27).
II.5. El 1 de octubre de 2007, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, (en suplencia legal) mediante Auto de Vista 159/07, anuló la Sentencia 005/003, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento, disponiendo se pronuncie una nueva por el mismo Tribunal, teniendo en cuenta los argumentos de la Resolución 227/07, pronunciada por el Tribunal de garantías de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fs. 9 a 13).
II.6. El 7 de noviembre de 2008, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia por Auto Supremo 354, dejó sin efecto el Auto de Vista 159/07, disponiendo que se pronuncie nueva resolución conforme la doctrina legal establecida, de acuerdo al art. 413 del CPP (fs. 14 a 16).
II.7. El 27 de mayo de 2011, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dando cumplimiento al Auto Supremo descrito ut supra, mediante Auto de Vista 018/2011, dispuso el reenvío de la causa penal por el delito de asesinato seguido por Miriam Greminger Cortez contra Harold Maicol Arias Durán, Escarlet Pinto Sejas y Gerania Velasco Cujuy a objeto de la reposición del juicio por otros Jueces que conformen el Tribunal de origen, que recayó a los Jueces Willy Alejandro Vargas Suárez y Darwin Vargas Vargas, quienes tendrán la responsabilidad de desarrollar un justo y debido proceso como nuevos jueces ciudadanos. Interpuesto recurso de casación por la parte querellante contra dicho Auto de Vista, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 200/2014 de 22 de agosto, declaró inadmisible dicho recurso (fs. 28 y vta. y fs. 36 a 41).
II.8. El 31 de julio de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal de San Borja del departamento del Beni, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Miriam Greminger Cortez contra Harold Maicol Arias Durán, Escarlet Pinto Sejas y Gerania Velasco Cujuy, los primeros por la presunta comisión del delito de asesinato y la tercera por la comisión de los delitos de complicidad encubrimiento de asesinato; por Auto Interlocutorio 25/2015, dictó “AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, PÚBLICO, CONTINUO Y CONTRADICTORIO PARA REPOSICIÓN EN REENVÍO” (sic), y en su parte resolutiva dispuso la remisión para reponer la causa penal en análisis, por reenvió en su fase de motivación de la sentencia y valoración de la prueba, a objeto de desarrollar un justo y debido proceso; dado que, no se anuló total ni parcialmente la Sentencia 005/003, estando así claros los términos del Auto de Vista del Tribunal de alzada y de la Sentencia Constitucional emitida al efecto (fs. 2 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso en su componente legalidad procesal; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra y la de otros, por la presunta comisión del delito de asesinato y encubrimiento, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de San Borja, a través de Auto Interlocutorio 25/2015 de 31 de julio, dispusieron no llevar a cabo un nuevo juicio, sino complementar la Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003, con el fundamento de que, ni la SC 2056/2010-R o el Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, anulaban el fallo cuestionado; vulnerando así lo establecido en los arts. 169, 370, 413 y 414 del CPP, desconociendo que el Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008 y el Auto de Vista precedentemente citado, especifican que se tiene que llevar un nuevo juicio oral y no una complementación de la Sentencia ya mencionada, disponiendo el reenvío y la realización de un nuevo juicio por otras autoridades judiciales.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa ha expresado que: “La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: ‘…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, ha expresado que la acción de amparo constitucional: ‘Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural’.
Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: `…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…’ (SCP 0132/2012 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad”.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior
Al respecto, la SCP 0998/2015-S3 de 12 de octubre, citando diferentes entendimientos jurisprudenciales manifestó que: “…la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: ‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: «(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional…’.
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: ‘…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...»; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Con relación a la problemática analizada en la SCP 2056/2010-R de 10 de noviembre
Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Scarlet Pinto Sejas, a través de su representante legal, contra Beatriz Sandoval de Capobianco y Rosario Canedo Justiniano, Ministras de la Corte Suprema de Justicia; Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; Lourdes Velasco Caballero y Percy Solares Chávez, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; y Marlene Arteaga Vaca, Teddy Vargas Ojopi, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del citado departamento y Albertina Yumacale Fernández, Margarita Yujo Maguana y Ricardo Moye Guayabi, Jueces Ciudadanos del mismo Tribunal, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de amparo, concedió en parte el recurso, declarándolo procedente con relación a las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni e improcedente respecto a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y de los Jueces Técnicos y Ciudadanos recurridos, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 057/05, que se dicte un nuevo auto de vista conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas en la Resolución de amparo, sin costas, multas ni responsabilidad; entendiendo que la Sentencia 005/003, carece de fundamentos y motivación.
Fallo que al ser revisado por el entonces Tribunal Constitucional, dio lugar a la SC 2056/2010-R, por la cual, se aprobó la Resolución 227/07 de 16 de julio de 2007, pronunciada por el Tribunal de amparo: a) Concediendo en parte la tutela solicitada, en relación a las Ministras de la Sala Penal de la Corte Suprema, los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni y los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del citado departamento, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías que establecía, dejar sin efecto el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 057/05, y que se dicte un nuevo auto de vista conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas en la Resolución de amparo, sin costas, multas ni responsabilidad; y, b) Denegando la tutela en relación a los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por no haberse ingresado al análisis de la problemática.
III.4 Análisis del caso concreto
Harold Maicol Arias Durán alega que dentro del proceso penal seguido en su contra y la de otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y encubrimiento, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso en su componente legalidad procesal; porque los jueces del Tribunal de Sentencia Penal de San Borja a través del Auto Interlocutorio 25/2015, dispusieron no llevar a cabo un nuevo juicio, sino complementar la Sentencia 005/003, con el fundamento de que, ni la SC 2056/2010-R o el Auto de Vista 018/2011, anulaban el fallo cuestionado; vulnerando así lo establecido en los arts. 169, 370, 413 y 414 del CPP, desconociendo que, el Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008 y el Auto de Vista antes citado, especifican que se tiene que llevar un nuevo juicio oral y no una complementación de la Sentencia ya mencionada, disponiendo el reenvío y la realización de un nuevo juicio por otras autoridades judiciales.
Conforme a obrados al respecto se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular contra el accionante y otros por el supuesto delito de asesinato, complicidad y encubrimiento; el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento del Beni, mediante Sentencia 005/003, falló declarando a los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, culpables del delito de complicidad en asesinato, imponiéndoles una pena privativa de libertad de quince años de presidio, mientras que la coacusada Gerania Velasco Cujuy, fue declarada absuelta del ilícito de complicidad y encubrimiento de asesinato, disponiéndose su inmediata libertad; ante lo que según informó el impetrante de tutela, se presentó recurso de apelación alegando vicios establecidos en el art. 370 del CPP, que al ser analizados por el Tribunal superior a través de Auto de Vista de 21 de febrero de 2004, dio lugar a la confirmación de lo resuelto, por lo que, se presentó casación, por la cual la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto lo resuelto por el Tribunal ad quem.
Dictándose al efecto el Auto de Vista 057/05, confirmando nuevamente la resolución de primera instancia, que al ser objeto de casación motivó el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006, por el cual la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declaró infundado el recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista.
Así la coacusada del proceso penal, Scarlet Pinto Sejas, a través de su representante legal, interpuso recurso de amparo constitucional, referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por el cual la indicada solicitó que se deje sin efecto: a) El Auto Supremo citado en el párrafo precedente; b) El Auto de Vista de 1 de abril de 2005, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; c) El Auto de Vista 057/05, emitido por los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; y, d) La Sentencia 005/003, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del citado departamento.
Ante lo que, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de Resolución 227/07, concedió en parte el recurso, declarando procedente la tutela con relación a las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni e improcedente respecto a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y de los Jueces Técnicos y Ciudadanos recurridos; disponiendo así, dejar sin efecto el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 057/05, a efecto que se dicte un nuevo auto de vista conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas en la Resolución de amparo, sin costas, multas ni responsabilidad; entendiendo que la Sentencia 005/003, carece de fundamentación y motivación; decisión que posteriormente fue confirmada por el entonces Tribunal Constitucional, mediante SC 2056/2010-R.
A lo que posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni (en suplencia legal) dictó el Auto de Vista 159/07 de 1 de octubre de 2007, anulando la Sentencia 005/003 y disponiendo que se pronuncie una nueva por el mismo Tribunal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la Resolución de recurso de amparo constitucional 227/07; decisión que sin embargo quedó sin efecto al ser objeto del recurso de casación, conforme a Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; dando lugar a que la Sala Penal de la mencionada Corte Superior, emitiera el Auto de Vista 018/2011, determinado el reenvío de la causa penal seguida contra el accionante y otros, a objeto de la reposición del juicio por otros jueces que conformen el Tribunal de origen, que recayó en los Jueces Willy Alejandro Vargas Suárez y Darwin Vargas Vargas, quienes se excusaron de conocer dicho proceso penal.
Así tras varias recusaciones, finalmente, el aludido proceso penal, radicó en el Tribunal de Sentencia Penal de San Borja del departamento del Beni, donde se dictó el Auto Interlocutorio 25/2015, rotulado “AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, PÚBLICO, CONTINUO Y CONTRADICTORIO PARA REPOSICIÓN EN REENVÍO” (sic), disponiéndose la remisión de la causa para reponer el proceso penal en análisis, por reenvió en su fase motivación de la sentencia y valoración de la prueba, a objeto de desarrollar un justo y debido proceso; dado que, no se anuló total ni parcialmente la Sentencia 005/003, porque estarían claros los términos del Auto de Vista del Tribunal de alzada y de la SC 2056/2010-R, emitida al efecto.
Antecedentes tras los cuales Harold Maicol Arias Durán, presentó la acción tutelar en análisis, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en su componente legalidad procesal, impugnando al efecto el Auto Interlocutorio 25/2015, emitido por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, bajo el argumento que dicha determinación fue pronunciada sin tomar en cuenta que, el Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008 y el Auto de Vista 018/2011 −emitidos en cumplimiento de la Resolución 227/07, que resolvió el recurso de amparo constitucional− especifican que se tiene que llevar un nuevo juicio oral y no una complementación de la sentencia ya mencionada, disponiendo el reenvío y la realización de un nuevo juicio por otras autoridades judiciales; poniendo en claro de esta manera que lo que se cuestiona en el fondo es el cumplimiento de la Resolución 227/07, emitida por el Tribunal de garantías que fue ratificada y ampliada contra los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por el Tribunal Constitucional mediante SC 2056/2010-R, con lo que se hace evidente que el accionante a momento de interponer la presente acción desconoció que conforme a la jurisprudencia constitucional no es posible interponer una acción constitucional para asegurar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares.
Así sobre ese punto el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha citado varios entendimientos al respecto, dentro de los cuales ha determinado que ante la existencia de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde el planteamiento de otra acción tutelar; como se hizo en el presente caso; dado que, cuando ocurre ello lo que correspondía era solicitar el cumplimiento del fallo al Tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de quienes omitieren acatar lo establecido por la mencionada autoridad en el marco del art. 179 BIS del Código Penal (CP), porque lo contrario, generaría un colapso vicioso sin fin que desnaturalizaría la eficacia jurídica de la acción de amparo constitucional, en desmedro del carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales reconocidos en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ello con el fin de evitar el congestionamiento de la justicia constitucional; puesto que aunque pretenda cuestionarse nuevas resoluciones como la ahora en análisis −Auto Interlocutorio 25/2015−, ante presuntas vulneraciones al debido proceso, no puede ignorarse la existencia de identidad de la problemática; porque dicha situación daría lugar a admitir y resolver indefinidamente acciones de defensa con diversos fallos y criterios que lesionarían la seguridad jurídica en el ámbito constitucional además de causar congestionamiento procesal; correspondiendo al efecto denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela demandada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 026/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 473 a 477 vta., pronunciada por la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervine el Magistrado Tata Efren Choque Capuma por ser de voto disidente.
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
PRESIDENTE MAGISTRADO