Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2016-S1

Sucre, 6 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12158-2015-25-AAC

Departamento:            Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso en su componente legalidad procesal; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra y la de otros, por la presunta comisión del delito de asesinato y encubrimiento, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de San Borja, a través de Auto Interlocutorio 25/2015 de 31 de julio, dispusieron no llevar a cabo un nuevo juicio, sino complementar la Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003, con el fundamento de que, ni la SC 2056/2010-R o el Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, anulaban el fallo cuestionado; vulnerando así lo establecido en los arts. 169, 370, 413 y 414 del CPP, desconociendo que el Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008 y el Auto de Vista precedentemente citado, especifican que se tiene que llevar un nuevo juicio oral y no una complementación de la Sentencia ya mencionada, disponiendo el reenvío y la realización de un nuevo juicio por otras autoridades judiciales.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa ha expresado que: “La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: ‘…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, ha expresado que la acción de amparo constitucional: ‘Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios             ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural’.

Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: `…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…’ (SCP 0132/2012 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad”.

III.2.  Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior

Al respecto, la SCP 0998/2015-S3 de 12 de octubre, citando diferentes entendimientos jurisprudenciales manifestó que: “…la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: ‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: «(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional…’.

 

En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: ‘…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...»; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)’” (las negrillas nos pertenecen).

               

III.3. Con relación a la problemática analizada en la SCP 2056/2010-R de 10 de noviembre

Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Scarlet Pinto Sejas, a través de su representante legal, contra Beatriz Sandoval de Capobianco y Rosario Canedo Justiniano, Ministras de la Corte Suprema de Justicia; Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; Lourdes Velasco Caballero y Percy Solares Chávez, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; y Marlene Arteaga Vaca, Teddy Vargas Ojopi, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del citado departamento y Albertina Yumacale Fernández, Margarita Yujo Maguana y Ricardo Moye Guayabi, Jueces Ciudadanos del mismo Tribunal, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de amparo, concedió en parte el recurso, declarándolo procedente con relación a las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni e improcedente respecto a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y de los Jueces Técnicos y Ciudadanos recurridos, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 057/05, que se dicte un nuevo auto de vista conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas en la Resolución de amparo, sin costas, multas ni responsabilidad; entendiendo que la Sentencia 005/003, carece de fundamentos y motivación.

Fallo que al ser revisado por el entonces Tribunal Constitucional, dio lugar a la SC 2056/2010-R, por la cual, se aprobó la Resolución 227/07 de 16 de julio de 2007, pronunciada por el Tribunal de amparo: a) Concediendo en parte la tutela solicitada, en relación a las Ministras de la Sala Penal de la Corte Suprema, los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni y los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del citado departamento, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías que establecía, dejar sin efecto el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 057/05, y que se dicte un nuevo auto de vista conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas en la Resolución de amparo, sin costas, multas ni responsabilidad; y, b) Denegando la tutela en relación a los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por no haberse ingresado al análisis de la problemática.

III.4   Análisis del caso concreto

Harold Maicol Arias Durán alega que dentro del proceso penal seguido en su contra y la de otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y encubrimiento, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso en su componente legalidad procesal; porque los jueces del Tribunal de Sentencia Penal de San Borja a través del Auto Interlocutorio 25/2015, dispusieron no llevar a cabo un nuevo juicio, sino complementar la Sentencia 005/003, con el fundamento de que, ni la SC 2056/2010-R o el Auto de Vista 018/2011, anulaban el fallo cuestionado; vulnerando así lo establecido en los arts. 169, 370, 413 y 414 del CPP, desconociendo que, el Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008 y el Auto de Vista antes citado, especifican que se tiene que llevar un nuevo juicio oral y no una complementación de la Sentencia ya mencionada, disponiendo el reenvío y la realización de un nuevo juicio por otras autoridades judiciales.

Conforme a obrados al respecto se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular contra el accionante y otros por el supuesto delito de asesinato, complicidad y encubrimiento; el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento del Beni, mediante Sentencia 005/003, falló declarando a los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, culpables del delito de complicidad en asesinato, imponiéndoles una pena privativa de libertad de quince años de presidio, mientras que la coacusada Gerania Velasco Cujuy, fue declarada absuelta del ilícito de complicidad y encubrimiento de asesinato, disponiéndose su inmediata libertad; ante lo que según informó el impetrante de tutela, se presentó recurso de apelación alegando vicios establecidos en el art. 370 del CPP, que al ser analizados por el Tribunal superior a través de Auto de Vista de 21 de febrero de 2004, dio lugar a la confirmación de lo resuelto, por lo que, se presentó casación, por la cual la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto lo resuelto por el Tribunal ad quem.

Dictándose al efecto el Auto de Vista 057/05, confirmando nuevamente la resolución de primera instancia, que al ser objeto de casación motivó el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006, por el cual la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declaró infundado el recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista.  

Así la coacusada del proceso penal, Scarlet Pinto Sejas, a través de su representante legal, interpuso recurso de amparo constitucional, referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por el cual la indicada solicitó que se deje sin efecto: a) El Auto Supremo citado en el párrafo precedente; b) El Auto de Vista de 1 de abril de 2005, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; c) El Auto de Vista 057/05, emitido por los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; y, d) La Sentencia 005/003, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del citado departamento.

Ante lo que, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de Resolución 227/07, concedió en parte el recurso, declarando procedente la tutela con relación a las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni e improcedente respecto a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y de los Jueces Técnicos y Ciudadanos recurridos; disponiendo así, dejar sin efecto el Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 057/05, a efecto que se dicte un nuevo auto de vista conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas en la Resolución de amparo, sin costas, multas ni responsabilidad; entendiendo que la Sentencia 005/003, carece de fundamentación y motivación; decisión que posteriormente fue confirmada por el entonces Tribunal Constitucional, mediante SC 2056/2010-R.

A lo que posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni (en suplencia legal) dictó el Auto de Vista 159/07 de 1 de octubre de 2007, anulando la Sentencia 005/003 y disponiendo que se pronuncie una nueva por el mismo Tribunal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la Resolución de recurso de amparo constitucional 227/07; decisión que sin embargo quedó sin efecto al ser objeto del recurso de casación, conforme a Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; dando lugar a que la Sala Penal de la mencionada Corte Superior, emitiera el Auto de Vista 018/2011, determinado el reenvío de la causa penal seguida contra el accionante y otros, a objeto de la reposición del juicio por otros jueces que conformen el Tribunal de origen, que recayó en los Jueces Willy Alejandro Vargas Suárez y Darwin Vargas Vargas, quienes se excusaron de conocer dicho proceso penal.

Así tras varias recusaciones, finalmente, el aludido proceso penal, radicó en el Tribunal de Sentencia Penal de San Borja del departamento del Beni, donde se dictó el Auto Interlocutorio 25/2015, rotulado “AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, PÚBLICO, CONTINUO Y CONTRADICTORIO PARA REPOSICIÓN EN REENVÍO” (sic), disponiéndose la remisión de la causa para reponer el proceso penal en análisis, por reenvió en su fase motivación de la sentencia y valoración de la prueba, a objeto de desarrollar un justo y debido proceso; dado que, no se anuló total ni parcialmente la Sentencia 005/003, porque estarían claros los términos del Auto de Vista del Tribunal de alzada y de la SC 2056/2010-R, emitida al efecto.

Antecedentes tras los cuales Harold Maicol Arias Durán, presentó la acción tutelar en análisis, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en su componente legalidad procesal, impugnando al efecto el Auto Interlocutorio 25/2015, emitido por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, bajo el argumento que dicha determinación fue pronunciada sin tomar en cuenta que, el Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008 y el Auto de Vista 018/2011 −emitidos en cumplimiento de la Resolución 227/07, que resolvió el recurso de amparo constitucional− especifican que se tiene que llevar un nuevo juicio oral y no una complementación de la sentencia ya mencionada, disponiendo el reenvío y la realización de un nuevo juicio por otras autoridades judiciales; poniendo en claro de esta manera que lo que se cuestiona en el fondo es el cumplimiento de la Resolución 227/07, emitida por el Tribunal de garantías que fue ratificada y ampliada contra los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por el Tribunal Constitucional mediante SC 2056/2010-R, con lo que se hace evidente que el accionante a momento de interponer la presente acción desconoció que conforme a la jurisprudencia constitucional no es posible interponer una acción constitucional para asegurar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares.

Así sobre ese punto el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha citado varios entendimientos al respecto, dentro de los cuales ha determinado que ante la existencia de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde el planteamiento de otra acción tutelar; como se hizo en el presente caso; dado que, cuando ocurre ello lo que correspondía era solicitar el cumplimiento del fallo al Tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de quienes omitieren acatar lo establecido por la mencionada autoridad en el marco del art. 179 BIS del Código Penal (CP), porque lo contrario, generaría un colapso vicioso sin fin que desnaturalizaría la eficacia jurídica de la acción de amparo constitucional, en desmedro del carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales reconocidos en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ello con el fin de evitar el congestionamiento de la justicia constitucional; puesto que aunque pretenda cuestionarse nuevas resoluciones como la ahora en análisis         −Auto Interlocutorio 25/2015−, ante presuntas vulneraciones al debido proceso, no puede ignorarse la existencia de identidad de la problemática; porque dicha situación daría lugar a admitir y resolver indefinidamente acciones de defensa con diversos fallos y criterios que lesionarían la seguridad jurídica en el ámbito constitucional además de causar congestionamiento procesal; correspondiendo al efecto denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela demandada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y la jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 026/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 473 a 477 vta., pronunciada por la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervine el Magistrado Tata Efren Choque Capuma por ser de voto disidente.

Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales             Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

PRESIDENTE                                            MAGISTRADO