¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA                                                          

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11990-2015-24-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 26/2015 de 5 de agosto, cursante de fs. 457 a 462, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Roberto Mendoza Ayaviri e Hilda Calle Lazcano contra Valentina Adelaida Chacón de Copa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 123 a 131 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirieron de Marcelino Gerardo Copa Sinka y Valentina Adelaida Chacón de Copa -ahora demandada-, los lotes de terreno 17 y 18, ubicados en la urbanización Charapaqui II sobre la Calle Nor Cinti y Corpina, de la ciudad El Alto del departamento de La Paz, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas 2.01.4.01.0111690 y 2.01.4.01.0111691 respectivamente.

Constituyeron la Sociedad Agroeco Sostenible “SAES” Ltda., y en el desarrollo de sus labores, instalaron un taller de fabricación de máquinas despulpadoras de café y otros accesorios en dichos terrenos; donde realizaron sus actividades hasta el 23 de julio de 2015, ya que el 24 de mismo mes y año, Valentina Adelaida Chacón de Copa, arbitrariamente, cerró por dentro las puertas, generando graves perjuicios; puesto que ya el 22 de ese mismo mes y año, junto a otras personas procedió a la desconexión y sustracción de partes del medidor de luz, obstruyendo el suministro de energía eléctrica, elemental para el desarrollo de sus tareas como empresa.

El 23 de julio de 2015, cuando a través de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz, se procedía a realizar un acto de registro del lugar, repentinamente apareció la ahora demandada y de manera prepotente, impidió la realización del mismo, alegando que no saldría del taller; pese a las advertencias del responsable de la División de Propiedades de la FELCC de El Alto, se mantuvo firme; en consecuencia, para evitar ser agredidos verbalmente por la referida señora, se retiraron, quedándose ella en el interior bajo su responsabilidad.

El 24 de julio de 2015, la hoy demandada, se negó a entregarles el taller definitivamente, causándoles de esta manera graves daños y perjuicios en el desarrollo de la industria, actividades comerciales, y el normal desarrollo del trabajo; ya que su taller debía proporcionar repuestos y accesorios a la planta principal despulpadora y trilladora de café, actividades que están en grave riesgo y peligro así como la exportación de producto de café.

Denuncian que las medidas de hecho, se demostraron objetivamente por el informe del Ingeniero Antonio Edgar López Navía, jefe de Planta de café y taller “SAES” Ltda., fotocopias legalizadas de informe de registro del lugar del hecho, declaraciones voluntarias de los testigos Sergio Mamani Mayta, Benjamín Guerrero Laura, Víctor Pérez Choque, y acta circunstanciada del Registro del bien, realizada por Cesar Roberto Colque Sánchez, Notario de Fe Pública, por lo que cumplieron con la regla de la excepción a la subsidiariedad establecida en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a dedicarse al comercio, a la industria o actividad económicamente lícita y propiedad privada; citando al efecto el art. 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional, cesen los actos ilegales de medidas de hecho; y en consecuencia, se ordene a la demandada que en el plazo de veinticuatro horas, a partir de su legal notificación con la presente acción de defensa, proceda a la entrega física y efectiva de la parte del taller de fabricación de máquinas despulpadoras de café, sea bajo conminatoria y en caso de negativa, se disponga la intervención de la fuerza pública y que la misma proceda al trámite de reinstalación de la energía eléctrica en el referido taller.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 453 a 456 vta., encontrándose presentes los accionantes, la demandada, y ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, se ratificaron in extenso y refirieron los mismos términos esgrimidos en su memorial de demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Valentina Adelaida Chacón de Copa en audiencia, por intermedio de su abogado refirió que: a) Jamás tomó medidas por mano propia o de hecho, si bien los accionantes presentaron fotografías de medidor de luz, documentos de propiedad del bien inmueble, eso no evidencia vulneración a sus derechos; b) Toda esa acción tiene su génesis en un proceso penal que interpuso contra Hilda Calle Lazcano -ahora accionante-, en el 2008, cuando se apersonó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz a pagar impuesto, y tomó conocimiento que su lote estaba a nombre de la indicada señora, quien aprovechando que se le pasó un poder para trámites administrativos, logró colocar el inmueble a su nombre,  por lo que, inició la acción penal que derivó en su imputación formal; y, c) La ahora accionante jamás tuvo posesión civil, material y física del bien inmueble, prueba de eso es que interpuso un interdicto de adquirir la posesión, proceso que se encuentra en trámite ante el Juzgado Sexto Civil de El Alto del departamento de La Paz, mismo que hasta la fecha no mereció ninguna resolución. La SC 1400/2014 de 7 de julio, señaló que la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados a las autoridades llamadas por Ley.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2015 de 5 de agosto, cursante de fs. 457 a 462, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se demostró que la demandada, manifestando ser propietaria del inmueble en conflicto debido a una discusión con la accionante, el 23 de julio de 2015, decidió no dejarles ingresar al sector donde se encuentra al taller de la empresa Sociedad Agroeco Sostenible “SAES” Ltda., bloqueando la puerta por adentro, indicando que Hilda Calle Lazcano -ahora accionante- se habría apropiado de su inmueble; y, 2) La pare accionante acreditó que la hoy demandada procedió al corte del servicio de energía eléctrica, perjudicando el trabajo, la actividad lícita y comercial realizada en su taller, comprobándose de esa manera las vías de hecho, por lo que la justicia constitucional debe conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa documentación consistente en Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada suscrita por Roberto Mendoza Ayaviri e Hilda Calle Lazcano -hoy accionantes- que gira bajo la Razón Social de Sociedad Agreco Sostenible “SAES” Ltda., certificado de actualización de matrícula de comercio con domicilio en av. José Ballivián N° “5071” (sic) zona Villa Juliana, con Número de Identificación Tributaria (NIT) y certificado de funcionamiento de actividad económica, mediante la cual los accionantes, acreditaron ser propietarios de la empresa referida (fs. 18 a 27).

II.2.  Consta certificado de funcionamiento de actividad económica, con domicilio en av. José Ballivián “Nro. 53”,  Zona Villa Juliana, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, el 13 de diciembre de 2007 (fs. 28).

        

II.3.  Comprobante de pago por energía eléctrica del inmueble de calle Nor Cinti 1784, efectuado el 14 de julio de 2015, por lo meses de abril, mayo y junio de mismo año (fs. 146 a 148.).

II.4.  Cursa denuncia penal ante el Ministerio Público, interpuesta por Valentina Adelaida Chacón de Copa -hoy demandada- contra la ahora accionante y proceso de investigación por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 173 a 184 vta.).

II.5.  Consta demanda de interdicto de adquirir la posesión interpuesta por la accionante sobre el lote de terreno 17 de la urbanización Charapaqui II, zona Villa Juliana (fs. 409 a 410 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos, a dedicarse al comercio, a la industria o actividad económicamente lícita y a la propiedad privada, toda vez que la demandada procedió a cortar el suministro de energía eléctrica, ingresó y cerró por dentro el taller de fabricación de máquinas despulpadoras de café, impidiendo el ingreso de ellos y de los trabajadores.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia y uniforme jurisprudencia, fue categórico al señalar que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…” (SC 0534/2007-R de 28 de junio).

Entendimiento jurisprudencial que fue recogido de la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, que precisó: “…cuando se denuncian, '(…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado'".

De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias" (SC 0832/2005-R de 25 de julio).

En ese entendido se establece que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la presencia de medidas de hecho la jurisprudencia constitucional determinó su procedencia excepcional.

Siguiendo ese entendimiento, la SCP 1013/2014 de 6 de junio estableció que: “…la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional” (las negrillas son nuestras); de lo que se concluye que los accionantes no solo están compelidos a la carga probatoria como presupuesto de activación respecto a las medidas de hecho (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre), sino también, de demostrar por qué requiere tutela inmediata.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que la demandada, asumiendo medidas de hecho, el 22 de julio de 2015 procedió a cortarles la luz eléctrica y el 23 del mismo mes y año, cerró por dentro la puerta del taller de tornería que instalaron para la fabricación de máquinas despulpadoras de café en el lote de terreno ubicado en la urbanización Charapaqui II manzana “L”, calle Nor Cinti de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, vulnerando así, sus derechos a dedicarse al comercio, a la industria o actividad económicamente lícita y a la propiedad privada.

De la revisión de los antecedentes, se pudo establecer, que los accionantes constituyeron la Sociedad Agroeco Sostenible “SAES” Ltda., teniendo como actividad comercial el cultivo, cosecha, producción de café, amaranto y otros productos; asimismo, se dedican a la importación de maquinarias agrícolas, empresa que según el certificado de actualización de matrícula de comercio, tiene domicilio en la av. José Ballivián Nro. “5071” zona Villa Juliana, donde realizan su actividad económica (Conclusión II.1.).

Si bien alegan que en el ejercicio de sus actividades  instalaron  un taller de tornería en el lote de terreno en la urbanización Charapaqui II Manzano “L”, calle Nor Cinti Nro. “1784” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, inmueble donde se efectuaron las medidas de hecho, empero no demostraron que las supuestas medidas de hecho hayan afectado su actividad económica pues como se dijo en el párrafo anterior su empresa está constituida en la avenida José Ballivián Nro. “5017” zona Villa Juliana; asimismo, adjuntan certificado de funcionamiento de actividad económica emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto el 2007, con domicilio en calle José Ballivián Nro. “53” (Conclusión II.2.)., distando al inmueble que es objeto de la presente acción que se encuentra en la zona Charapaqui Distrito II de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.

Ahora bien, siendo que los hechos denunciados se dieron en el inmueble de la Calle Nor Cinti Nro. “1780”, los accionantes no demostraron de manera fehaciente que en dicho inmueble estaría constituida su actividad económica (taller de tornería), y este habría sido paralizado por las medidas de hecho asumidas por la ahora demandada; al contrario, se pudo advertir por la papeleta de pago de luz (Conclusión II.3.) que dicho inmueble, tenía interrumpido el servicio de energía eléctrica los meses de abril, mayo y junio, prueba ratificada por la declaración de los accionantes en audiencia, puesto que a las preguntas formuladas por el Juez de garantías, respondieron  que efectivamente “ELECTROPAZ”, les había cortado la luz por falta de pago, pero cancelaron el servicio el 14 de julio; hechos que ponen en duda el funcionamiento del mencionado taller; y además que el corte de energía eléctrica hubiera sido provocado por la demandada pues si efectivamente se trata de una actividad económica, la misma no pudo tener interrumpido el servicio de luz eléctrica por incumplimiento en el pago del servicio.

También este Tribunal concluye, que los accionantes, no demostraron la existencia cierta de medidas de hecho, al contrario este hecho se encuentra debatido, la prueba que adjuntan los demandados en audiencia, hacen ver la existencia del cuestionamiento de la titularidad del bien y posesión, por un lado existe un proceso penal por una querella planteada por la hoy demandada contra la ahora accionante, que cuestiona la titularidad de la última como propietaria; y por otro lado, un proceso interdicto planteado por la ahora accionante, denunciando que su propiedad y posesión se encuentran siendo cuestionados.

Lo descrito, demuestra la existencia de hechos controvertidos respecto a la titularidad del inmueble (cuestionado en proceso penal) y sobre la posesión sobre el inmueble (interdicto de adquirir la posesión), escenario bajo el cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la controversia pues ese debate debe ser definido en la jurisdicción ordinaria y no por la acción de amparo constitucional.

Por lo referido ut supra, esta Sala no comparte la conclusión alcanzada por el Juez de garantías, en sentido que “… el accionante se encontraba en posesión del bien inmueble y simplemente por el problema que tiene sobre el derecho propietario del mismo…” (sic) pues de no existir una controversia respecto a la posesión, no hubiera intentado la demanda interdicta alegando problemas con la propiedad y posesión.

En ese mismo orden, al no existir certeza sobre la posesión del inmueble, y la ubicación de la actividad económica, tampoco se puede acreditar la necesidad de una inmediata protección de los supuestos derechos denunciados, que hagan viable una tutela provisional.

Al respecto, la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que la acción de amparo constitucional se activa frente a medidas de hecho cuando el accionante demuestra necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional, en esa misma línea, el art. 54.II del CPCo, estableció que excepcionalmente, previa justificación fundada, la acción de amparo, será viable cuando: “1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela que lo denunciado, requiere de protección y tutela inmediata” (las negrillas nos pertenecen); en el caso de autos, los accionantes, al no haber cumplido con los presupuestos jurídicos establecidos que hacen a una tutela provisional por medidas de hecho, impiden que se analice el fondo de la problemática, debiendo por ello acudir a la vía ordinaria.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada por los derechos invocados, no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 26/2015 de 5 de agosto, cursante de fs. 457 a 462, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que la posesión y titularidad del inmueble deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria, dentro de los procesos en curso u otros que puedan ser iniciados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA