Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA                                                          

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11990-2015-24-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos, a dedicarse al comercio, a la industria o actividad económicamente lícita y a la propiedad privada, toda vez que la demandada procedió a cortar el suministro de energía eléctrica, ingresó y cerró por dentro el taller de fabricación de máquinas despulpadoras de café, impidiendo el ingreso de ellos y de los trabajadores.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia y uniforme jurisprudencia, fue categórico al señalar que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…” (SC 0534/2007-R de 28 de junio).

Entendimiento jurisprudencial que fue recogido de la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, que precisó: “…cuando se denuncian, '(…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado'".

De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias" (SC 0832/2005-R de 25 de julio).

En ese entendido se establece que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la presencia de medidas de hecho la jurisprudencia constitucional determinó su procedencia excepcional.

Siguiendo ese entendimiento, la SCP 1013/2014 de 6 de junio estableció que: “…la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional” (las negrillas son nuestras); de lo que se concluye que los accionantes no solo están compelidos a la carga probatoria como presupuesto de activación respecto a las medidas de hecho (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre), sino también, de demostrar por qué requiere tutela inmediata.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que la demandada, asumiendo medidas de hecho, el 22 de julio de 2015 procedió a cortarles la luz eléctrica y el 23 del mismo mes y año, cerró por dentro la puerta del taller de tornería que instalaron para la fabricación de máquinas despulpadoras de café en el lote de terreno ubicado en la urbanización Charapaqui II manzana “L”, calle Nor Cinti de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, vulnerando así, sus derechos a dedicarse al comercio, a la industria o actividad económicamente lícita y a la propiedad privada.

De la revisión de los antecedentes, se pudo establecer, que los accionantes constituyeron la Sociedad Agroeco Sostenible “SAES” Ltda., teniendo como actividad comercial el cultivo, cosecha, producción de café, amaranto y otros productos; asimismo, se dedican a la importación de maquinarias agrícolas, empresa que según el certificado de actualización de matrícula de comercio, tiene domicilio en la av. José Ballivián Nro. “5071” zona Villa Juliana, donde realizan su actividad económica (Conclusión II.1.).

Si bien alegan que en el ejercicio de sus actividades  instalaron  un taller de tornería en el lote de terreno en la urbanización Charapaqui II Manzano “L”, calle Nor Cinti Nro. “1784” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, inmueble donde se efectuaron las medidas de hecho, empero no demostraron que las supuestas medidas de hecho hayan afectado su actividad económica pues como se dijo en el párrafo anterior su empresa está constituida en la avenida José Ballivián Nro. “5017” zona Villa Juliana; asimismo, adjuntan certificado de funcionamiento de actividad económica emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto el 2007, con domicilio en calle José Ballivián Nro. “53” (Conclusión II.2.)., distando al inmueble que es objeto de la presente acción que se encuentra en la zona Charapaqui Distrito II de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.

Ahora bien, siendo que los hechos denunciados se dieron en el inmueble de la Calle Nor Cinti Nro. “1780”, los accionantes no demostraron de manera fehaciente que en dicho inmueble estaría constituida su actividad económica (taller de tornería), y este habría sido paralizado por las medidas de hecho asumidas por la ahora demandada; al contrario, se pudo advertir por la papeleta de pago de luz (Conclusión II.3.) que dicho inmueble, tenía interrumpido el servicio de energía eléctrica los meses de abril, mayo y junio, prueba ratificada por la declaración de los accionantes en audiencia, puesto que a las preguntas formuladas por el Juez de garantías, respondieron  que efectivamente “ELECTROPAZ”, les había cortado la luz por falta de pago, pero cancelaron el servicio el 14 de julio; hechos que ponen en duda el funcionamiento del mencionado taller; y además que el corte de energía eléctrica hubiera sido provocado por la demandada pues si efectivamente se trata de una actividad económica, la misma no pudo tener interrumpido el servicio de luz eléctrica por incumplimiento en el pago del servicio.

También este Tribunal concluye, que los accionantes, no demostraron la existencia cierta de medidas de hecho, al contrario este hecho se encuentra debatido, la prueba que adjuntan los demandados en audiencia, hacen ver la existencia del cuestionamiento de la titularidad del bien y posesión, por un lado existe un proceso penal por una querella planteada por la hoy demandada contra la ahora accionante, que cuestiona la titularidad de la última como propietaria; y por otro lado, un proceso interdicto planteado por la ahora accionante, denunciando que su propiedad y posesión se encuentran siendo cuestionados.

Lo descrito, demuestra la existencia de hechos controvertidos respecto a la titularidad del inmueble (cuestionado en proceso penal) y sobre la posesión sobre el inmueble (interdicto de adquirir la posesión), escenario bajo el cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la controversia pues ese debate debe ser definido en la jurisdicción ordinaria y no por la acción de amparo constitucional.

Por lo referido ut supra, esta Sala no comparte la conclusión alcanzada por el Juez de garantías, en sentido que “… el accionante se encontraba en posesión del bien inmueble y simplemente por el problema que tiene sobre el derecho propietario del mismo…” (sic) pues de no existir una controversia respecto a la posesión, no hubiera intentado la demanda interdicta alegando problemas con la propiedad y posesión.

En ese mismo orden, al no existir certeza sobre la posesión del inmueble, y la ubicación de la actividad económica, tampoco se puede acreditar la necesidad de una inmediata protección de los supuestos derechos denunciados, que hagan viable una tutela provisional.

Al respecto, la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que la acción de amparo constitucional se activa frente a medidas de hecho cuando el accionante demuestra necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional, en esa misma línea, el art. 54.II del CPCo, estableció que excepcionalmente, previa justificación fundada, la acción de amparo, será viable cuando: “1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela que lo denunciado, requiere de protección y tutela inmediata” (las negrillas nos pertenecen); en el caso de autos, los accionantes, al no haber cumplido con los presupuestos jurídicos establecidos que hacen a una tutela provisional por medidas de hecho, impiden que se analice el fondo de la problemática, debiendo por ello acudir a la vía ordinaria.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada por los derechos invocados, no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 26/2015 de 5 de agosto, cursante de fs. 457 a 462, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que la posesión y titularidad del inmueble deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria, dentro de los procesos en curso u otros que puedan ser iniciados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA