Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0409/2003-R

Sucre, 2 de abril de 2003

Expediente:                          2003-05957-12-RAC

Distrito:                                La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente recurso ha sido interpuesto alegando que la Alcaldía Municipal de La Paz ha ordenado la demolición de los trabajos realizados en la apertura de puerta en la planta baja del Edificio “Dallas” con plena autorización de ese Municipio, y que la oposición que existió anteriormente por los copropietarios  ha desaparecido, por lo que la determinación de demoler la construcción lesiona -a decir suyo- los derechos del recurrente a la propiedad privada y a dedicarse a una actividad lícita. Corresponde analizar, en revisión, si los hechos que se produjeron, cuyos datos informan el expediente, dan lugar al otorgamiento de la tutela que brinda este recurso extraordinario.

III.1.  El amparo Constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.

III.2.  En la especie, si bien existió un formulario por el que se autorizó a Carlos Cardona Ayoroa (vendedor del inmueble que ahora pertenece al recurrente), ejecute trabajos para cambiar una ventana y transformarla en puerta en el edificio “Dallas”, la misma autorización contenía el advertido que en caso de oposición la misma quedaría sin efecto. Los copropietarios del edificio formularon oposición y denunciaron que el nombrado señor no les consultó sobre esa obra, en mérito de lo cual, se  abrió proceso técnico administrativo  en la Alcaldía Municipal de La Paz,  en el que se emitieron, según el trámite legal, las Resoluciones: Administrativa 67/2000 de 31 de julio de 2000, de la Dirección de Sistemas Prediales -que ordenó al infractor la restitución del inmueble y señaló la multa a imponérsele en caso de incumplimiento- y  Municipal 0110 de 23 de abril de 2001, pronunciada por el Alcalde  Municipal, que  confirmó en todas sus partes la anterior.

Ese proceso fue llevado de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y concluyó con la Resolución  referida, de 23 de abril de 2001, habiendo sido formulado el presente amparo constitucional recién en 15 de enero de 2003, es decir después de más de  un año  y ocho meses de haber fenecido el proceso cuya decisión  ahora pretende impugnar a través de este recurso extraordinario, lo que desnaturaliza  su esencia, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), razón por la que este recurso es improcedente, no pudiendo ingresarse al examen del fondo de la problemática planteada.

                                  

Esta es la línea jurisprudencial contenida en las SSCC  975/2001-R, 1178/2001-R, 1207/2001-R, 1279/2001-R, 1281/2001-R, 454/2002-R, 492/2002-R,  544/2002-R, 1315/2002-R, y otras, en especial la SC 1442/2002-R, que reconoce que el Tribunal Constitucional ha definido que el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses.

Se deja claro que no puede computarse el plazo aludido para la presentación de este amparo constitucional a partir de  la notificación con el  memorando  de 15 de octubre de 2002 (fs. 89) que ordena el cumplimiento de las Resoluciones anteriormente  citadas bajo apercibimiento de demolición de la obra ilegalmente ejecutada, porque  en realidad, lo demandado por el recurrente se basa en  la Resolución de restituir el inmueble a su estado original, que fue confirmada por RM de 23 de abril de 2001, en cambio, el memorando referido, constituye únicamente la consecuencia necesaria e ineludible del proceso técnico administrativo fenecido en todas sus instancias, en el que no se constata la vulneración de ningún derecho del actor (que tampoco ha demandado nada al respecto), y cuyas resoluciones debieron ser cumplidas oportunamente por el infractor, quien, en su caso, tenía expedita la vía constitucional para efectuar sus reclamos, la cual ha utilizado tardíamente.

 III.3. El hecho de que los copropietarios, en el documento privado de 9 de agosto de 2001 (fs. 26), autoricen al actor a mantener la puerta abierta a la calle con las condiciones allí establecidas y bajo la advertencia de que en caso de incumplimiento “podrían hacer cumplir la Resolución emanada de la Alcaldía Municipal y restituir la fachada a su estado original”, constituye un tácito desconocimiento a las determinaciones asumidas por el Gobierno Municipal de La Paz en el proceso promovido ante sus denuncias, no pudiendo desconocerlas por un  acuerdo asumido en forma posterior, cuando  el merituado proceso ya contaba con una decisión final.

De todo lo examinado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 015/2003 de 20 de enero de 2003, cursante a fs. 103 y 104, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Se recomienda a la Corte del recurso que, dentro del marco  establecido por el art. 48 LTC., fundamente debidamente las resoluciones de este tipo de recursos constitucionales, dado que la Sentencia objeto de revisión, si bien analiza los hechos que dieron lugar al planteamiento del amparo, no explica  las razones legales de la declaratoria de  improcedencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo.Dr. Willman Durán Ribera

DECANO

            Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

           MAGISTRADA

      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

  Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

              MAGISTRADO