Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1260/2004-R
Sucre, 10 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09221-19-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes arguyen que los recurridos han vulnerado su derecho al debido proceso al haber conformado un nuevo Comité de Vigilancia del Municipio de Palos Blancos, los que fueron acreditados ilegalmente por el Director de Fortalecimiento Municipal y de la Prefectura de La Paz también recurrido, desconociéndoles esa calidad sin previa revocatoria de su mandato, sin tomar en cuenta los requisitos y formalidades previstas en las Leyes y normas que rigen el acto eleccionario para la conformación del Comité de Vigilancia. Corresponde por ende analizar si se debe o no otorgar la tutela pretendida.
III.1. El art. 11 del DS 23858 Reglamento de las Organizaciones Territoriales de Base, señala que en caso de conflicto sobre la representación en un mismo ámbito territorial o cuando dos o más personas se disputen la representación de la Organización el conflicto deberá ser solucionado mediante consenso o según sus usos, costumbres o normas estatutarias en las propias organizaciones en conflicto, ya sea por voto de los comunarios o vecinos, por decisión de fusión de las organizaciones en controversia, por arbitraje de su asociación superior u otras formas establecidas por la comunidad en un plazo máximo de treinta días de conocido el conflicto por el Gobierno Municipal, y dispone en sus parágrafos II al IV el procedimiento a seguir en estos casos.
El art. 7 del Estatuto Orgánico del Comité de Vigilancia del Municipio de Palos Blancos, señala que de presentarse una persona que demande igual derecho de algún miembro del Comité de Vigilancia, éste conflicto se resolverá al interior del propio Comité de Vigilancia y/o de las OTBs. que lo conforman en el plazo máximo de diez días, desde el momento que el Concejo Municipal rechazó la solicitud de acreditación. En caso de no resolverse el conflicto se procederá de acuerdo al art. 11 del DS 24790.
III.2. La línea jurisprudencial de este Tribunal ha señalado que:“la subsidiariedad” del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”. Citando al efecto las SSCC 489/2002-R, 1200/2003-R, 1333/2003-R, 1666/2003-R, 1904/2003-R, 50/2004-R, 180/2004-R, entre otras.
III.3. En el caso presente los recurrentes impugnaron la segunda convocatoria y elección del Comité de Vigilancia del Municipio de Palos Blancos y la legitimidad de los recurridos como representantes de dicho Comité, así como su acreditación otorgada por el recurrido, Director de Fortalecimiento Municipal y de la Prefectura de La Paz, ante quien presentaron un memorial de reclamo, sin que el mismo hasta la fecha se hubiera pronunciado al respecto, sin embargo frente a ese silencio en mérito a lo previsto por el art. 7 del Estatuto Orgánico del Comité de Vigilancia del referido municipio, podían reclamar y dilucidar el problema en el propio Comité de Vigilancia y las OTB`s que lo conforman y posteriormente ante el Concejo Municipal, en mérito a lo previsto por el art. 11 del DS 23858 referido, en caso de no solucionarse el conflicto pueden obrar conforme dispone el art. 11 del DS 24790 como señala el citado art. 7 de su Estatuto, al no haber obrado de ese modo no han agotado las instancias internas previstas en sus normas ni la administrativa antes indicada, por lo que no es procedente el amparo por su carácter subsidiario que impide ingresar a compulsar el fondo del asunto.
De todo lo expuesto, se concluye que la Jueza de amparo, al haber declarado procedente el recurso no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos REVOCA la Resolución 5/04 cursante de fs. 203 a 205, pronunciada el 24 de mayo de 2004, por la Jueza de Partido y Sentencia de Sica Sica, del Distrito Judicial de La Paz y DECLARA la improcedencia del recurso. Sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO