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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1260/2004-R

Sucre, 10 de agosto de 2004

Expediente:                  2004-09221-19-RAC

Distrito:                         La Paz

Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 5/04 cursante de fs. 203 a 205 vta., pronunciada el 24 de mayo de 2004, por la Jueza de Partido y Sentencia  de Sica Sica del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Quispe Mamani, Dámaso Justiniano Marleca, Abat Villca Condo, Angelino Rodríguez, Juan Aira, Vidal Escobar y Donato Colque Pacheco, Presidente, Secretario de Actas, Secretario de Hacienda, Cordinador de las Organizaciones Territoriales de base (OTB`s), Comisión Educación, Comisión Salud, del Comité de Vigilancia de Palos Blancos, Cuarta Sección de la provincia Sud Yungas contra Raúl Rojas Soto, Feliciano Condori Quispe, Jorge Aroja Tejada, Edwin Piza Mollo, Hilarión Estrada, Reyes Forra LLanque, “supuestos” (sic) Presidente, Vicepresidente, Secretario y demás miembros del  referido Comité de Vigilancia,  alegando la vulneración de la garantía del debido proceso  previsto en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 13 de mayo de 2004 (fs. 34 a 37 vta.), los recurrentes aducen que  ocho de los doce miembros del ex Directorio del Comité de Vigilancia de Palos Blancos, emitieron convocatoria para la renovación del Directorio  de dicho Comité, de acuerdo a lo previsto por el “art. 14 numeral III” del Decreto Supremo (DS) 23858 Reglamento de las Organizaciones Territoriales de Base de 9 de septiembre de 1994, que señala que el Comité de Vigilancia se constituirá a convocatoria de la Directiva cesante, con cinco días mínimo de anticipación a la finalización de su mandato.

Señalan de las credenciales adjuntas se evidencia  que los miembros del Comité de Vigilancia cesaban en sus funciones el 3 de marzo de 2004, por lo que la Convocatoria cumplió el requisito anteriormente señalado  al haber sido emitida con ocho días de anticipación  con la firma de 8 de los 12 distritos del  Municipio de Palos Blancos.

Para tal efecto el 4 de marzo de 2004, se llevó a cabo la reunión en la Alcaldía de Palos Blancos como señala el art. 17 del DS 23858  en la que se acreditaron  7 miembros de 7 Distritos de acuerdo a lo previsto por el art. 16 del señalado Decreto Supremo y fueron elegidas sus personas como miembros del nuevo Comité de Vigilancia de Palos Blancos, como consta de la Resolución 001/2004, firmada por los 7 miembros acreditados, por lo que la oficina de Fortalecimiento Municipal de la Prefectura del departamento de La Paz, previa compulsa de sus antecedentes les entregó sus credenciales donde se establece que su nombramiento tiene vigencia a partir del 4 de marzo  de 2004 al  4 de marzo de 2006 es decir  por dos años como dispone el art. 10 del DS 24447.

Alegan que luego de su posesión deben cumplir el lapso de dos años, sin embargo ocurrió que vulnerando las citadas disposiciones legales, sin revocar su mandato, el director de Fortalecimiento Municipal Jesús Arzabe Corimayta, desconociendo su legal nombramiento y refiriendo que no existe norma legal que lo impida, ha extendido credenciales a Raúl Rojas, Feliciano Condori Quispe, Jorge Aroja, Donato Quispe, Elias Cori, Hilarión Estrada, Pedro Fernández, Reyes Forra, Edwin Piza Mollo, como Presidente, Vicepresidente, Secretario de Actas, Secretario de Hacienda, Secretario de Conflictos, Secretario de Educación, Secretario de Salud y Vocales respectivamente, elegidos  ilegalmente  con una convocatoria  al margen de la Ley, firmada por personas ajenas al Comité de Vigilancia, en una reunión de colonizadores donde se encontraban varios Distritos, actos que caen dentro de  lo previsto por el art. 31 de la CPE.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los  recurrentes estiman que se ha vulnerado la garantía del debido proceso  previsto en el art. 16.IV de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Raúl Rojas Soto. Feliciano Condori Quispe, Jorge Aroja Tejada, Edwin Piza Mollo, Hilarión Estrada, Reyes Forra LLanque, “supuestos” (sic.) Presidente, Vicepresidente, Secretario y demás miembros del  referido Comité de Vigilancia,  solicitando sea declarado procedente  y  nula  la elección de los recurridos, y que el Director  de Fortalecimiento Municipal  deje sin efecto  las credenciales  de los recurridos, a los que debe ordenarse se abstengan de firmar  documentos en dicha condición.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 24 de mayo de 2004, (fs. 193 a 202), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron y reiteraron  los términos de su demanda añadiendo: a) que no existió revocatoria de su mandato  para proceder a una nueva elección del Comité de Vigilancia de Palos Blancos, por lo que  la misma resulta ilegal; b) presentaron ante la oficina de Fortalecimiento Municipal, un memorial pidiendo pronunciamiento al respecto, sin embargo no hubo respuesta lo que coartó el recurso de  revocatoria y jerárquico, por lo que se interpuso el  recurso de amparo.

I.2.2.Informe de los recurridos

 

Los recurridos, excepto Raúl Rojas Soto, Edwin Piza Mollo e Hilarión Estrada que no se presentaron en audiencia informaron en audiencia lo siguiente: a) no incurrieron en ningún acto ilegal ni omisión indebida toda vez que cumplieron de manera precisa con las normas en vigencia,  según convocatoria  que estuvo de acuerdo a lo previsto por los  arts. 12 y 20  del D.S. 23858 que señalan que el mandato puede ser revocado en cualquier momento y no después de un año como señalan los recurrentes; b)  el amparo  no es sustitutivo de otros recursos a los que las partes pueden acudir en resguardo de sus derechos, como  ocurre en el caso en el que  los recurrentes no han agotado los recursos previstos en el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

A su turno el recurrido Jesús Arzabe Corimayta, Director de Fortalecimiento Municipal informó que: a) ambos Comités de Vigilancia poseen credenciales, no obstante a que  en varias ocasiones se les negó, sin embargo  al haber presentado la Alcaldía  de Palos Blancos antecedentes  del anterior  Comité de Vigilancia se  otorgó credenciales a los miembros del nuevo Comité de Vigilancia; b) su obligación es precautelar los intereses y recursos de los municipios  y que al respecto recibió recomendaciones por parte del Ministerio de Hacienda para tener cuidado con el municipio de Palos Blancos.

  

I.2.3.Resolución  

La Resolución 5/2004, cursante de fs. 203 a 205 vta. pronunciada el 24 de mayo de 2004, por la Jueza de Partido y Sentencia de Sica Sica  del Distrito Judicial de La Paz declaró procedente el recurso y dispuso  que: a)  se ordene al Director de de Fortalecimiento Municipal y Comunitario de la Prefectura de La Paz, dejar sin efecto las credenciales de los recurridos en tanto se resuelva el conflicto de nombramiento del Comité de Vigilancia del Municipio de Palos Blancos, y que cumpla con el procedimiento administrativo y emita la Resolución correspondiente en estricto cumplimiento de lo previsto en los arts. 17, 27, 28 y demás preceptos de la LPA; b) los recurridos se abstengan de firmar documentos; bajo estos fundamentos: 1) los recurrentes fueron nombrados como miembros del Comité de Vigilancia del Municipio de Palos Blancos el 4 de marzo de 2004, mediante Resolución 1, por lo que se les extendió sus credenciales donde se especificó que su mandato es por dos años como señala el art. 10 del “DL 24447” (sic); 2) al haberse nombrado otro Comité de Vigilancia se cometió un error por cuanto no se procedió a la revocatoria del mandato del primero incumpliéndose lo previsto por el  art. 13 del “DL.24447” (sic) ni se dejó sin efecto sus credenciales por lo que  siguen en ejercicio de ese mandato; 3) del informe del Director de Fortalecimiento Municipal y comunitario de la Prefectura del Departamento de La Paz, se evidencian discrepancias y la existencia de dos Comités  de Vigilancia del Municipio de  Palos Blancos; 4) ante el Director de Fortalecimiento Municipal y Comunitario  de la Prefectura del departamento de La Paz, se presentaron dos solicitudes,  una de acreditación y otra de rechazo, que no han cumplido el trámite administrativo previsto en el art. 17 de la LPA; 5) la referida autoridad sin haber dictado una Resolución expresa y sin dejar sin efecto las credenciales de los recurrentes, procedió a extender otras a los recurridos con una simple notificación a algunos miembros de  los primeros, incumpliendo lo previsto por el art. 52 de la LPA, de ese modo vulneró el debido proceso administrativo, previsto en el art. 16 de la CPE, el DS 24447, la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 23858.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

   II.1.A convocatoria del Comité de Vigilancia del Municipio de Palos Blancos, de 26 de febrero de 2004, se llevó a cabo  la elección del Directorio de dicho Comité que mediante Resolución 001 de 4 de marzo de 2004, quedo conformado por Juan Quispe, Damaso Justiniano, Abad Vilca, Angelino Rodríguez, Juan Aira, Vidal Escobar y Donato Colque, como Presidente Vicepresidente, Secretario de Actas, Secretario de Hacienda, Secretario Coordinador OTB's. Representantes de los Distrito Popoy y Santa Ana, respectivamente (fs. 3,7,10 y 11).        

  II.2.        De la documental cursante de fs. 12 a 19 se evidencia que el referido Directorio fue acreditado el 11 de marzo de 2004, por el Director del Servicio de Fortalecimiento Municipal y Comunitario de la Prefectura de  La Paz, por las gestiones 4 de marzo de 2004 al 4 de marzo de 2006, pudiendo ser reestructurado al cumplir un año.

  II.3.        Por otra parte se evidencia que mediante Convocatoria del Secretario Ejecutivo de  la Federación Agro Ecológica de las Comunidades del Alto Beni (FAECAB), de 24 de abril de 2004 se llevó a cabo el  ampliado ordinario y  una nueva conformación del Comité de Vigilancia del Municipio de Palos Blancos,  conformado por  Raúl Rojas Soto, Feliciano Condori Quispe, Jorge Aroja Tejada, Donato Elmer Quispe, Elías Cori Escalante, Hilarión Estrada, Pedro Fernández y Edwin Piza, como Presidente, Vicepresidente, Secretario de Actas, Secretario de Hacienda, de Conflicto, de Educación, de Salud y Vocal respectivamente, desconociendo al Presidente del anterior Comité de Vigilancia Juan Quispe (fs. 20 a 29).

  II.4.        De fs. 145 a 155, se evidencia que el nuevo Comité de Vigilancia del Municipio de Palos Blancos, fue igualmente acreditado por Jesús Arzabe Corimayta Director del Servicio de Fortalecimiento Municipal y Comunitario  de la Prefectura de La Paz.

  II.5.        Mediante memorial presentado al referido Director de Fortalecimiento Municipal de La Prefectura de La Paz, los ahora recurrentes  objetaron y reclamaron la nueva elección del Comité de Vigilancia  el 28 de abril de 2004, no se evidencia en obrados respuesta alguna a dicho reclamo (fs. 83 a 85).

  II.6.        Por otra parte  se tiene  de la documental que cursa a fs. 169,  reclamo ante la referida Dirección de Fortalecimiento Municipal y Comunitario, por la acreditación a Juan Quispe Mamani como Presidente del Comité de Vigilancia del Municipio de Palos Blancos, arguyendo que el mismo ya no representa a nadie, de lo obrado se infiere que existe conflicto de representación en dicho municipio.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes arguyen  que los recurridos han  vulnerado su derecho al debido proceso  al haber conformado un nuevo Comité de Vigilancia del Municipio de Palos Blancos, los que fueron acreditados ilegalmente por el Director de Fortalecimiento Municipal y de la Prefectura de La Paz también recurrido,   desconociéndoles  esa calidad sin previa revocatoria de su mandato, sin tomar en cuenta los requisitos  y formalidades previstas en las Leyes y normas que rigen el acto eleccionario  para la conformación del Comité  de Vigilancia. Corresponde por ende analizar si se debe  o no otorgar la tutela pretendida.

III.1. El art. 11 del DS 23858 Reglamento de las Organizaciones Territoriales de Base, señala  que en caso de conflicto sobre la representación  en un mismo ámbito territorial o cuando dos o más personas se disputen la representación de la Organización el conflicto deberá ser solucionado mediante consenso o según sus usos, costumbres o normas estatutarias en las propias organizaciones en conflicto, ya sea por voto de los comunarios o vecinos, por decisión de fusión de las organizaciones en controversia, por arbitraje de su asociación superior u otras formas establecidas por la comunidad en un plazo máximo de treinta días de conocido el conflicto por el Gobierno  Municipal, y dispone en sus parágrafos II al IV el procedimiento a seguir  en  estos  casos.

El art. 7 del Estatuto Orgánico del Comité de Vigilancia del Municipio de Palos Blancos, señala que de presentarse una persona  que demande igual derecho de algún miembro del Comité de Vigilancia, éste conflicto se resolverá al interior del propio Comité de Vigilancia y/o de las OTBs.  que lo conforman en el plazo máximo de diez días, desde el momento que el Concejo Municipal rechazó la solicitud de acreditación. En caso de no resolverse el conflicto se procederá de acuerdo al art. 11 del DS 24790. 

III.2. La línea jurisprudencial de este Tribunal ha señalado que:“la subsidiariedad” del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa  o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”. Citando al efecto las SSCC 489/2002-R, 1200/2003-R, 1333/2003-R, 1666/2003-R, 1904/2003-R, 50/2004-R, 180/2004-R, entre otras.

III.3. En el caso presente los recurrentes impugnaron  la segunda convocatoria y elección del Comité de Vigilancia del Municipio de Palos Blancos y la legitimidad de los recurridos como representantes de dicho Comité, así como su acreditación otorgada por el recurrido, Director de Fortalecimiento Municipal  y de la Prefectura de La Paz, ante quien presentaron un memorial de reclamo, sin que el mismo hasta la fecha se hubiera pronunciado al respecto, sin embargo frente a  ese silencio  en  mérito a lo previsto por el art. 7 del Estatuto  Orgánico del Comité de Vigilancia del referido municipio,  podían  reclamar  y dilucidar el problema en el  propio  Comité de Vigilancia  y las OTB`s que lo conforman  y posteriormente ante el  Concejo Municipal,  en mérito a lo previsto  por el art. 11 del DS 23858 referido, en caso de no solucionarse el conflicto  pueden obrar conforme dispone el art. 11 del DS 24790 como señala el citado art. 7 de su Estatuto,  al no haber obrado de ese modo no han agotado las instancias internas previstas en sus normas ni la administrativa antes indicada,  por lo que  no es procedente  el amparo por su carácter subsidiario que impide ingresar a compulsar el fondo del asunto.

        

De todo lo expuesto, se concluye que la Jueza de amparo, al haber declarado  procedente el recurso no ha evaluado correctamente los datos del proceso  y  las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos REVOCA la Resolución 5/04  cursante de fs. 203 a 205, pronunciada el 24 de mayo de 2004, por la Jueza de Partido y Sentencia de Sica Sica, del Distrito Judicial de La Paz y DECLARA la improcedencia del recurso. Sin  costas ni multa por ser excusable.

          

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.

      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

   

    Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

        Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                

MAGISTRADO

     

      Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                         MAGISTRADA

      Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                 MAGISTRADO