Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2003-R
Sucre, 26 de marzo de 2003
Expediente: 2003-05979-12-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución del 22 de enero de 2003, cursante de fs. 40 a 41 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mauricio Suárez Saucedo contra Oscar Jiménez Aponte, Director Departamental de Régimen Penitenciario, José Luis Molina Rodrigo, Fiscal de Diprove y Germán Sardon Prieto, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 14 de enero de 2003 (fs. 2-5), el recurrente expresa que el 3 de octubre de 2002, no asistió a la lista general de los internos del penal sino pasados unos minutos, disponiéndose por esa falta grave su traslado al régimen cerrado de Chonchocorito por treinta días hábiles, sanción que se le impuso sin sumario alguno y que fue obligado a cumplir desde ese día, en supuesta aplicación del art. 132.5) de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en franca violación al artículo 123 de la referida Ley, toda vez que jamás se reunió el Consejo Penitenciario ni recibió ninguna comunicación para que pueda asumir defensa.
No obstante haber transcurrido más de tres meses, no se le ha permitido reintegrarse al régimen abierto sobrepasando su sanción más de sesenta días, pues cuando estaba por cumplir el castigo, el Fiscal recurrido sin prueba alguna, le acusó de una serie de delitos y ordenó al Director del Centro Penitenciario que lo mantenga en Chonchocorito mientras termine la investigación, emitiendo ese requerimiento en total usurpación de funciones que no le competen, porque al presente está bajo la jurisdicción del Juez Tercero de Partido Liquidador en lo Penal, quien luego de recibir informe sobre estos hechos ordenó al Director de Palmasola recurrido, se respeten sus derechos constitucionales recordándole que las únicas limitaciones de un interno son las emergentes de la condena y las previstas por Ley, el mismo que hizo caso omiso a lo ordenado, manifestando a su abogado que el Consejo Penitenciario era el único que debía resolver sobre el cumplimiento o no de dicha resolución judicial.
En la reunión señalada para el día siguiente, los miembros del Consejo Departamental de Penitenciaria no pudieron explicar a su abogado el porqué de su detención en el régimen cerrado, atinando solo a manifestar sin prueba alguna y en forma verbal que su persona era peligrosa y no deseable en el régimen abierto, para finalmente indicarle que no siga insistiendo porque no ordenaría su traslado y que esa era su última palabra, cual si se tratara de un reo rematado cuando ni siquiera cuenta con sentencia ejecutoriada, encontrándose su proceso en la etapa de clausura del debates.
Con estos actos, los propios administradores del penal han desconocido la Ley de Ejecución Penal, violentando su procedimiento y aplicación, además que no existe proporcionalidad en la sanción injusta que le impusieron pues hasta la fecha continúa alejado de su esposa e hijas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia
1.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Oscar Jiménez Aponte Director del Régimen Penitenciario, José Luis Molina Rodrigo, Fiscal de Diprove y Germán Sardon Prieto, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, pidiendo se declare procedente y que en el día se lo transfiera al régimen penitenciario abierto Ps 4 del Centro de Rehabilitación Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
La audiencia se realizó el 22 de enero de 2003 (fs. 39-41), con presencia fiscal.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente sin ratificar el recurso, manifestó que no obstante que el Tribunal ordenó el traslado de su defendido a la audiencia, el Gobernador siguió desobedeciendo la Ley. Al respecto el Secretario del Tribunal refirió que el gobernador fue notificado con esa orden judicial.
I.2.1. Informe de los recurridos
La parte recurrida no presentó informe en audiencia limitándose a pedir se declare desierto el recurso ante la ausencia del detenido.
I.2.2. Resolución
La Resolución de 22 de enero de 2003 (fs. 40-41), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, fundándose en lo siguiente:
a) Que el actor no se encuentra presente ni quien lo represente legalmente.
b) Que por los antecedentes y las pruebas aportadas, tomando en cuenta que la audiencia no se puede suspender por ningún motivo como establece el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el presente caso no se abre la competencia del amparo constitucional a tenor del art. 96.3) de la misma ley, porque el mismo sólo procede cuando no existe otro medio o recurso para la protección de los derechos y garantías, lo que no sucede en la especie.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 004/2002 de 14 de octubre, el Director de Palmasola, Germán Flores Villarroel, resolvió trasladar al recurrente a un régimen cerrado más riguroso por treinta días calendario, por haber cometido una falta grave (fs. 13).
II.2. El 11 de noviembre de 2002, el Fiscal recurrido requirió al Gobernador del Centro de Detención de Palmasola mantener al recurrente en el régimen penitenciario cerrado (Chonchocorito), hasta que concluya una investigación iniciada ante el hecho de que se estarían dirigiendo atracos y robo de vehículos desde el penal (fs. 14).
II.3. El Juez de la causa solicitó informe al Fiscal recurrido en dos ocasiones sobre el anterior requerimiento, y sin su respuesta recordó mediante oficio al Gobernador de Palmasola que las únicas limitaciones de los derechos de un interno son las emergentes de la condena y las previstas por ley, no siendo aplicable ninguna otra (fs. 15, 27, 29, 31).
II.4. El recurrente se encuentra detenido preventivamente en mérito a un proceso penal y no tiene a la fecha ninguna sentencia ejecutoriada en su contra (fs. 2-5 y 16-18).
II.5. Dentro del recurso de amparo, en el memorial en el que adjunta pruebas, el recurrente solicitó la admisión del recurso y en el otrosí 3º que se ordene al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz trasladarlo a la audiencia de amparo a fin de asumir defensa en igualdad de condiciones. Sin embargo, por auto de 16 de enero de 2003, la Sala Penal Segunda a tiempo de admitir el amparo, decretó que no ha lugar al otrosí 3º (fs. 35-37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL fallo
El recurrente arguye que las autoridades demandadas cometieron actos ilegales por cuanto se le impuso como sanción el traslado al Régimen Cerrado de Chonchocorito por treinta días hábiles sin recibir ninguna comunicación y sin que se hubiera reunido el Consejo Penitenciario, violando su derecho a defensa. El Fiscal recurrido le atribuyó una serie de delitos, y requirió que se lo mantenga en Chonchocorito hasta que concluya la investigación, yendo contra la presunción de inocencia y arrogándose atribuciones que no le competen ya que él se encuentra bajo la jurisdicción del Juez que conoce su proceso. El Director de la Cárcel lo mantiene en el régimen cerrado haciendo caso omiso a lo dispuesto por el Juez de la causa. Por tanto, corresponde analizar si se cumplió con el procedimiento del recurso para recién en su caso, determinar si los hechos demandados ameritan la protección que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. De obrados se evidencia que Germán Flores Villarroel, anterior Director de Palmasola, sancionó al recurrente con su traslado al sistema cerrado por treinta días calendario, mediante resolución que no fue apelada oportunamente por éste ante el Juez de Ejecución Penal conforme prescribe el art. 123 segundo párrafo LEPS, sin que pueda utilizar el amparo en sustitución de esa vía que no agotó previamente, omisión que impide analizar si el procedimiento para la imposición de esa sanción siguió o no el procedimiento ordenado por el primer párrafo del citado art. 123 LEPS.
III.2. En cuanto a la actuación del Fiscal demandado, se establece que aduciendo una investigación de oficio, en base a la cual la ley únicamente le permite, -si corresponde-, imputar formalmente al investigado y solicitar su detención preventiva en caso de concurrir los requisitos exigidos por el art. 233 del Código de procedimiento penal (CPP), requirió al Director del Penal que el actor continúe guardando detención en el régimen cerrado no obstante que ya había cumplido la sanción impuesta; actuación que efectuó en forma ilegal, sin ninguna competencia y excediéndose en las atribuciones que le reconocen el Código de procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en transgresión de los derechos a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia del recurrente.
III.3. Por su parte, Germán Sardon Prieto, actual Director de Palmasola, al haber mantenido al actor en el régimen cerrado hasta la fecha, en virtud del anterior requerimiento fiscal, en vez de acatar lo señalado por el juez de la causa, también ha cometido un acto ilegal que viola los derechos del recurrente a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia.
III.4. Respecto al recurrido Oscar Jiménez Aponte, Director Departamental de Régimen Penitenciario no se ha señalado en el recurso ni se ha probado de manera alguna que hubiera cometido algún acto ilegal contra el recurrente, situación que determina la improcedencia del presente recurso con relación a su persona.
III.5. Ahora bien, por disposición del art. 238 CPP concordante con los arts. 18 y 19 LEPS, el Juez de Ejecución Penal y en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional el trato otorgado al detenido preventivo, así como sus derechos y garantías, y si el Juez de Ejecución Penal constata una violación al régimen legal de detención preventiva comunicará inmediatamente al juez del proceso, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas.
No obstante que el recurrente no acudió ante el Juez de Ejecución Penal, se evidencia que ocurrió en queja directamente ante el Juez de la causa, a quien las autoridades recurridas hicieron caso omiso, por lo que corresponde otorgar la protección inmediata al recurrente para restablecer sus derechos conculcados a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, sin que haya demostrado la violación a su derecho a defensa.
A mayor abundamiento, cabe precisar que los detenidos preventivamente si bien están sometidos al mismo régimen disciplinario previsto para los condenados, no pueden ser sancionados en ningún caso con el traslado a establecimientos más rigurosos, cual determina el art. 155 LEPS y menos ese castigo puede ser dispuesto por orden de otra autoridad diferente al Director del establecimiento penitenciario, quien es el único competente para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, conforme al art. 122 LEPS.
III.6. Por último, cabe aclarar que el recurrente no se hizo presente en la audiencia porque la petición de su traslado desde la cárcel para ese acto procesal fue rechazada por el Tribunal de amparo, siendo su inconcurrencia involuntaria y de realización imposible. Sin embargo, en general, la ausencia del recurrente no impide que el Tribunal continúe con la audiencia para finalmente pronunciar resolución en el fondo conforme a ley, todo ello en aplicación del principio de favorabilidad, tal como ha reconocido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal a través de las SSCC 007/2001-R y 801/2001-R, entre otras.
Consecuentemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso no ha compulsado correctamente los hechos ni los alcances del art. 19 CPE.
por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, resuelve:
1º REVOCAR la resolución revisada y declarar PROCEDENTE el recurso, por ende, se deja sin efecto el ilegal requerimiento fiscal y se dispone el envío inmediato del recurrente al régimen penitenciario abierto Ps 4 del Centro de Rehabilitación Santa Cruz.
2º Llamar la atención al Tribunal de amparo en razón a no haber recibido los informes de las autoridades recurridas no obstante que éstas se presentaron en audiencia.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2003-R (viene de la página 5)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO