Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0369/2003-R
Sucre, 26 de marzo de 2003
Expediente: 2003-05906-12-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente amparo es planteado por el actor alegando que el recurrido rehusa pagar a su favor el aguinaldo de navidad de la gestión 2002, que le corresponde por duodécimas, al haber trabajado por más de siete meses ese año, luego de sucesivos contratos a plazo fijo. Corresponde analizar, en revisión, si tales extremos dan lugar al otorgamiento de la tutela que brinda este recurso extraordinario.
III.1. El contrato de trabajo a plazo fijo es aquel en el que empleador y trabajador acuerdan que la relación laboral tendrá una vigencia determinada, cumplida la cual, se entiende, cesarán los efectos de tal relación. El contrato por tiempo indefinido es la regla, el contrato a plazo fijo es la excepción. Sin embargo, en muchas empresas privadas, e instituciones públicas, pese a que el contrato a plazo fijo debe celebrarse únicamente en aquellas tareas que no son permanentes ni inherentes al rubro de la entidad, suscriben el contrato a plazo fijo con trabajadores que prestarán servicios que son inmanentes y propios al giro de institución. Empero, sea que se trate de un contrato por tiempo indeterminado -que en el caso de funcionarios públicos conlleva la inclusión en la planilla de personal permanente- o por tiempo definido o a plazo fijo, el trabajador tiene derecho a percibir las remuneraciones que la ley acuerda.
La remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. La remuneración se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término “remuneración” en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad. Otros autores sostienen que el “salario” implica la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o impliquen otro tipo de reconocimiento por la prestación del servicio.
En Bolivia, la Ley de 18 de diciembre de 1944, estableció la obligación de pago de aguinaldo a cargo de los empleadores a favor de los trabajadores.
Ingresando al ámbito del funcionario público, el art. 4 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) establece que servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.
El art. 51 EFP, al establecer las bases generales de las remuneraciones a los servidores públicos, señala que fundan en los siguientes aspectos: a) Periodicidad y oportunidad de la retribución; g) Derecho a la percepción de un aguinaldo de navidad equivalente a un salario mensual o duodécimas correspondientes. Nótese que esta norma no efectúa ninguna discriminación relativa a la calidad de funcionario permanente o por tiempo definido.
III.2. En el caso objeto de análisis, el recurrente tiene suscritos cuatro contratos sucesivos a plazo fijo con el Ministerio de Gobierno, que guardan continuidad entre sí, para prestar servicios propios e inherentes al giro de esa repartición de Estado, dado que las funciones de Asistente de la Dirección General de Asuntos Administrativos no podrían considerarse en ningún caso como eventuales y necesarias solamente por un corto tiempo, sino que son atinentes a la labor general y cotidiana de dicha Dirección.
El actor está considerado como servidor público ante la ley, sin que la naturaleza y duración del contrato que ha celebrado con el Estado, pueda determinar el desconocimiento de esa condición, más aún si se considera que la labor que desempeñó se extendió desde 1999 hasta la pasada gestión 2002. Por consiguiente, tiene el derecho que el art. 51-g) LEFP le reconoce, es decir, a la percepción del aguinaldo de navidad, en igualdad de condiciones que los demás funcionarios públicos, al margen de la fuente de su remuneración, o partida presupuestaria que la deba soportar.
En ese sentido, lo dispuesto por Instructivo DGP/081/2002, del Ministerio de Hacienda, que determina que son acreedores al aguinaldo de navidad únicamente los servidores públicos considerados en la planilla de personal permanente (partida 11700), que hubieran cumplido un mínimo de tres meses trabajados de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal 2002, quedando excluidos, según el numeral 6 de esa norma, “el personal eventual o interino, considerando que nadie puede ser contratado por un período mayor a 90 días para cubrir puestos vacantes de la estructura institucional, de conformidad a lo establecido por el art. 5to. inc. e) del Estatuto del Funcionario Público...y el artículo 12avo. Inc. e) de su Reglamento (DS 25749 del 20 de abril de 2000)”, no puede ser aplicable al caso del recurrente porque, por una parte la Ley del Estatuto del Funcionario Público, cuando consagra el derecho del servidor público a recibir el pago del aguinaldo de navidad, no realiza distinción alguna entre servidor permanente, interino, eventual o sujeto a contrato a plazo fijo, y por otra, porque un Instructivo no puede ser aplicado en contra de lo que dice una Ley, por imperio de la jerarquía normativa que establece el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Tampoco puede apoyarse la negativa a pagar el aguinaldo de navidad al recurrente, en que el art. 5-e) EFP disponga que los funcionarios interinos son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al Estatuto y disposiciones reglamentarias, porque en los hechos, el Ministerio de Gobierno suscribió en enero de 2002, después de tres contratos sucesivos anteriores, un contrato a plazo fijo por el término de un año, lo que implica que al servidor que prestó servicios durante más de tres meses le nace el derecho de recibir el tantas veces citado aguinaldo -en el marco de la Ley de 18 de diciembre de 1944; y del Instructivo 001/02 de 3 de diciembre de 2002 (fs. 86), de la Dirección General del Trabajo, que regula el pago del aguinaldo de la gestión pasada en las empresas privadas e instituciones públicas, determinando en su apartado 1, que “Toda institución pública o empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio está obligada a pagar a sus empleados y obreros, con un mes de sueldo por concepto de aguinaldo de navidad”; y en el numeral 4: “Tienen derecho a percibir el pago del aguinaldo, los trabajadores que hubiesen cumplido labores más de tres meses, siendo empleados, y más de un mes siendo obreros. Los trabajadores que no hubiesen prestado servicios por un año continuo, percibirán el aguinaldo por duodécimas en forma proporcional por el tiempo de servicios prestados”- sin que pueda alegarse que los anteriores administradores, al celebrar ese acuerdo y pagar ese beneficio en los años 2000 y 2001, infringieron la norma anotada, ya que el derecho del servidor público, como trabajador del Estado, no puede ser desconocido por autoridad alguna, a más que se ajusta a lo preceptuado por el Estatuto que rige la materia.
Asimismo, es menester recordar que aunque la cláusula Tercera de los cuatro contratos a plazo fijo celebrados por el recurrente con el Ministerio de Trabajo manifieste que el monto fijado como sueldo “incluye todos los beneficios de ley, pagaderos a la conclusión de cada mes trabajado”, los derechos laborales son irrenunciables por mandato constitucional en su art. 162-II, que categóricamente reconoce: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
III.3. La demanda que en el ámbito civil ha formulado el recurrente no puede servir de base para una declaratoria de improcedencia de este recurso, pues, de un lado, en esa demanda no se ha solicitado el pago del aguinaldo de la gestión 2002, sino la resolución judicial del contrato por incumplimiento unilateral del empleador (Ministerio de Gobierno), y de otro, el aguinaldo de navidad ha sido instituido como una remuneración anual que tiene por exclusivo fin que el trabajador pueda solventar los gastos que demanda precisamente la fiesta de navidad, de ahí el motivo por el que se impone el pago doble de ese derecho cuando no se ha cancelado oportunamente, o sea, dentro del término fijado por el Ministerio de Trabajo cada año. De tal modo, el amparo constitucional es el único medio que puede dar una tutela inmediata al recurrente, al evidenciarse la vulneración de su derecho a una remuneración justa, ya que -contrariamente a lo aseverado por el recurrido y corroborado por la Corte del recurso- la falta de pago del aguinaldo de navidad significa un desconocimiento del derecho consagrado por el art. 7-j) CPE, porque como se tiene expresado, la remuneración abarca todas las formas de retribución a favor del trabajador, incluida el aguinaldo.
III.4. Finalmente, debemos referir que si bien el art. 61 EFP establece como atribución del Superintendente General de la Superintendencia del Servicio Civil: a) Conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera, o funcionarios de carrera públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, o aquellos derivados de procesos disciplinarios, en el marco del Estatuto y las disposiciones reglamentarias aplicables, el actor no tenía la posibilidad de acudir a esa instancia para reclamar el pago del aguinaldo de navidad, objeto de este recurso, puesto que no tiene la condición de funcionario de carrera.
Tampoco podía ocurrir a la judicatura laboral ordinaria, toda vez que ésta no tiene competencia para dirimir controversias entre el Estado como empleador y el servidor público. Consecuentemente, sólo tenía la vía extraordinaria del amparo constitucional para demandar el respeto de su derecho lesionado.
En suma, el recurrido ha vulnerado el derecho de Rolando Xavier Bartocci López a una remuneración justa por su trabajo, en la que está inmerso el derecho al aguinaldo anual de navidad, debiendo pagar ese concepto en un monto equivalente a las duodécimas que le correspondan de la gestión 2002, más el recargo del doble, en conformidad con el numeral 7 del Instructivo 001/02 de 3 de diciembre de 2002.
De todo lo examinado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Sentencia 01/2003 de 9 de enero de 2003, cursante a fs. 105 y 106, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz;
2º DECLARA PROCEDENTE el recurso interpuesto por Rolando Xavier Bartocci López; y,
3º DISPONE que el Ministerio de Gobierno cancele a favor del recurrente el Aguinaldo de Navidad de la gestión 2002, de acuerdo a los fundamentos legales expuestos en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo.Dr. Willman Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO