Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S2

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                12458-2015-25-AAC

Departamento:          La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representado, alega la vulneración al debido proceso, a la defensa y al trabajo, toda vez que la autoridad demandada, no dio curso a la orden judicial que recabó para la entrega de fotocopias legalizadas del proceso aduanero dentro del cual fue incautado el camión que compró mediante documento privado, cuyo registro de derecho propietario no pudo concluir por el decomiso del motorizado emergente de un control aduanero, condicionando la entrega de dichas fotocopias al cumplimiento del art. 75.I del CTB; además la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre su solicitud de devolución del vehículo, encontrándose afectado no solo por la privación de ese bien, sino también porque jamás fue notificado con el Acta de Intervención, ni con la Resolución Sancionatoria para ejercer su legítima defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Delimitación orgánica del Estado, la función jurisdiccional y la función administrativa

La jurisprudencia constitucional, desarrollando la delimitación orgánica del Estado, la función jurisdiccional y la función administrativa, a través de la SCP 1979/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “La ‘teoría de la separación de funciones’ en su concepción contemporánea supera el clásico criterio de la ‘división de poderes’ formulada por Montesqueu; enuncia que el Estado para cumplir con sus fines, delimita claramente las funciones de sus órganos; así, en la Constitución abrogada, la división orgánica se traducía en el reconocimiento de una función legislativa, una                     ejecutivo-administrativa y una judicial; el nuevo modelo constitucional, en virtud a su esencia democrática, reconoce además la función electoral.

Resulta pues imperante establecer los alcances de la función          ejecutiva-administrativa, en relación a la judicial, razón por la cual, se tiene que el constituyente encomienda al órgano ejecutivo, entre otras tareas, las de administración y gestión pública, para cuyo efecto, el desempeño de éstos roles encuentran fundamento jurídico-constitucional en la llamada ‘potestad administrativa’, en virtud de la cual, toda la estructura que forma parte de la administración pública encargada de la gestión pública, se somete a un marco normativo denominado según la teoría francesa clásica del derecho administrativo ‘bloque de legalidad’.

En el orden de ideas precedentemente expuesto, es evidente que la gestión pública sujeta al orden legal imperante y para el cumplimiento de la potestad administrativa encomendada, asume decisiones con efectos jurídicos, denominadas actos administrativos.

Por su parte, la función jurisdiccional ha sido encomendada al Órgano Judicial, el cual, en ejercicio de la jurisdicción y competencia emanada de la Constitución y la Ley, tiene la misión de resolver conflictos de relevancia social con la finalidad de consolidar la tan ansiada paz social, en ese contexto, debe establecerse que este órgano, en el ejercicio de esta función, emite decisiones que en el marco de las competencias que ejerce, somete a particulares y también a todos los órganos públicos.

En coherencia con lo señalado, y en la perspectiva del caso en análisis, debemos precisar que el órgano jurisdiccional es el encargado de resolver procesos emergentes de delitos comunes, aduaneros y otros que se puedan conocer por esa jurisdicción de acuerdo a la legalidad imperante; por su parte, en el marco del contenido del art. 181 del Código Tributario (CT), la administración tributaria, en ejercicio de la potestad tributaria aduanera, será competente para tramitar y sustanciar procesos vinculados al ámbito contravencional; en ese contexto, delimitadas las competencias en cada caso, debe señalarse de manera categórica que las decisiones del órgano jurisdiccional, específicamente las resoluciones emanadas de las autoridades que ejercen el control jurisdiccional del proceso penal -llámese éste ordinario, aduanero u otro- son vinculantes a todos los órganos públicos, los cuales deben someterse inexcusablemente a sus decisiones”.

La misma Sentencia Constitucional, respecto del control jurisdiccional y el efecto de las decisiones judiciales, precisó que: “A efecto de absolver la problemática del caso, es necesario acudir al marco jurídico legal con el que se relaciona, de ahí que lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP., concerniente al control jurisdiccional en etapa preparatoria del proceso penal, corresponde al Juez cautelar quien por esta función de control se denomina también juez garantista.

Como se tiene referido en los acápites anteriores, en un Estado de Derecho es previsible que el Poder Judicial, luego de emitir las decisiones que resuelven los conflictos sociales sometidos a su competencia, tenga los medios legales para hacer cumplir sus decisiones, ya que lo contrario importaría una privación de justicia y transformaría a la administración de justicia en un simple actor sin relevancia en el contexto social. Por ello, las autoridades judiciales para el cumplimiento de sus funciones y para asegurar el cumplimiento de sus decisiones, en materia penal, conforme lo dispuesto en el art. 122 del CPP. ‘…para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias’, resultando evidente que los jueces cuentan con los medios legales necesarios para el fin señalado. En ese amplio marco de medidas legales, debemos considerar entre otras a "las astreintes", que constituyen medios compulsivos que puede imponer el juez a pedido de una de las partes o aún de oficio, lo que dependerá de las singularidades de cada caso, las que se translucen en sanciones o multas procesales las que pueden, a su vez, ser progresivas; se tiene también que el Estado ejerce el monopolio legítimo de la violencia, materializable por los operadores de justicia a través de coacción física como medida extrema para poder materializar aquello con lo que el Estado se encuentra comprometido, ya que vincula su propia subsistencia como organización política que asume para sí la obligación de administrar justicia y la hace efectiva.

El Juez tiene el deber de hacer cumplir sus resoluciones a través de las facultades señaladas, actuando siempre en observancia de los límites que le impone la legalidad y los derechos de las personas, siendo su sano criterio el que le impedirá incurrir en situaciones irrazonables, injustas o ilegítimas. La provisionalidad y legalidad de las medidas coercitivas, permite su revisión por parte del mismo órgano que las impuso o por parte de las instancias superiores a través de los mecanismos recursivos establecidos en la ley, sin que la concesión de los mismos impida su aplicación inmediata ya que lo contrario desnaturalizaría su objeto. Obtener el cumplimiento de la resolución que administra justicia es una meta necesaria de los propios operadores.

El acatamiento a lo judicialmente dispuesto y consiguiente sometimiento a las decisiones judiciales, impone a su vez el cese de las medidas dispuestas, porque las resoluciones judiciales se dictan para ser cumplidas, de eso se trata la justicia y la tutela judicial efectiva.

En ese entendido, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución, y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales, por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal”.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, el representante, alega la vulneración del debido proceso, a la defensa y al trabajo, debido a que no obstante la existencia de una orden judicial emitida por la autoridad jurisdiccional para el otorgamiento de fotocopias legalizadas de todos los actuados, a la fecha de interposición de la demanda tutelar, el Administrador de la Aduana Gerencia Regional La Paz de la ANB, demandado, no dio cumplimiento a la misma; de igual manera, respecto al pedido de devolución de vehículo efectuada directamente, ocurriendo lo mismo con las solicitudes de pronunciamiento expreso al pedido de devolución mencionado y al de certificación sobre el estado de la causa, sumado a ello que, jamás fue notificado de forma personal ni en Secretaría de acuerdo a normativa tributaria con el Acta de Intervención y tampoco con ninguna resolución sancionatoria a efecto de que asuma defensa, condicionando la entrega de las referidas solicitudes al cumplimiento del art. 75.I del CTB.

       De la revisión de los antecedentes que constan en el expediente, se tiene que el 2 de septiembre de 2011, fue suscrito un documento de compra venta de un vehículo por el ahora accionante y Diovani Pérez Gómez; posteriormente, el 19 del mismo mes y año, ante Notario de Fe Pública, este último otorgó poder especial, amplio y bastante a Matías Checa Ramos, ahora accionante, para que en nombre y representación de su persona, acciones y derechos, proceda a la venta, transferir, dar en garantía e hipotecar a terceros, incluso adjudicarse, el vehículo de su propiedad marca Volvo clase chasis cabinado, tipo F12, modelo 1980, con placa de control 2743-SFS y demás características; más poder de apersonarse ante oficinas del Organismo Operativo de Tránsito, Gobierno Municipal de El Alto y/o La Paz o de la ciudad donde se encuentre radicado el vehículo, Policía Boliviana, DIPROVE, ANB, etc.; y, para presentar y firmar todo tipo de memoriales, solicitudes, cartas y recabar certificaciones, testimonios, copias y fotocopias legalizadas; sin embargo, sin cumplir con la orden judicial emitida por la autoridad jurisdiccional para otorgamiento de fotocopias legalizadas de los actuados cursantes en el expediente, fue emitido el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/602/2015 de 29 de julio, por el que el Administrador de Aduana señaló que previamente a disponer lo que en derecho corresponda, se cumpla con lo dispuesto por el art. 75.I del CTB; así, habiendo pedido a través de escrito devolución de vehículo, tampoco tuvo respuesta; una vez reiterada la solicitud de cumplimiento de orden judicial, anunciando inicio de acciones legales por el delito de incumplimiento de deberes y desobediencia a la autoridad y pronunciamiento expreso respecto de la devolución de camión, a la fecha no obtiene respuesta; asimismo, respecto de la petición de certificación del estado del proceso denominado “Aforadores 1”; situación refrendada por Notario de Fe Pública, a través de Actas de verificación de seguimiento de trámite efectuados el 28 de julio de 2015, a las cuales nuevamente el Administrador de Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, dio como respuesta el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-726/2015 de 26 de agosto, por el cual señaló que conforme a las solicitudes presentadas, previo a cumplir con las mismas, se debe observar lo dispuesto por el art. 75.I del citado Código Tributario.

Ahora bien, denunciadas de lesivas en la acción tutelar, dentro del caso denominado “Aforadores 1”, los Proveídos AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/602/2015 y AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-726/2015, por las que el Administrador de Aduana señaló que previamente a disponer lo que en derecho corresponda, se cumpla con lo dispuesto por el art. 75.I del CTB, mismo que está referido a la personería y vista de actuaciones, cuando indica que los interesados podrán actuar de forma personal o por medio de sus representantes mediante instrumento público, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, pudiendo tener acceso a las actuaciones administrativas y podrán consultarlas sin más exigencia que la demostración de su identidad, excepto cuando la Administración Tributaria requiera la reserva temporal de sus actuaciones, dada la naturaleza de algunos procedimientos, por lo que en aplicación del principio de confidencialidad, ninguna otra persona podrá acceder a dichas actuaciones, se evidencia que esta condicionante fue cumplida por el representante al presentar el Testimonio 731/2015 de 1 de julio, por el que se le habría dado facultades para realizar cuanta gestión y diligencia sea necesaria, sin que el Administrador de Aduana diera respuesta a las solicitudes; sin embargo, dicha negativa, así tomada por la parte accionante, debió ser denunciada ante la autoridad ordinaria que emitió la orden judicial para que le sean extendidas fotocopias del proceso y certificación del estado del proceso aduanero, para que esta autoridad, en uso de las atribuciones conferidas por ley y por los medios también destinados a este fin, haga cumplir su orden, pues no tiene sentido que una autoridad emita una resolución y la misma no sea cumplida; por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, no lo hace, esa actitud deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por la cual el agraviado podrá recién interponer la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida y ésta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, caso en el que este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, existió desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, lo que no implica que se disponga el cumplimiento mismo, al corresponder ello a la jurisdicción ordinaria, es decir la acción de amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales, ni las resoluciones administrativas, al ser las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución quienes tienen potestades para ese fin, pudiendo en su caso activar de oficio la persecución penal de los individuos renuentes a obedecer las resoluciones judiciales por atentar contra bienes jurídicos protegidos como la correcta administración de justicia y la función pública, al constituirse en conductas que no pueden ser soslayadas.

         Por otro lado, respecto a la falta de pronunciamiento sobre su solicitud de devolución del vehículo, se tiene que la autoridad demandada antes de considerar su pedido, observó la personería del ahora accionante, disponiendo que con carácter previo cumpla lo dispuesto por el art. 75.I del CTB, puesto que solo adjuntó simples fotocopias del poder notariado que fue otorgado a su favor, por lo que esa observación de inobservancia de la citada norma, de ninguna manera es atentatoria contra los derechos fundamentales del accionante.

                                              

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 285/2015 de 21 de septiembre, cursante de fs. 132 a 133, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO