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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S2

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                12458-2015-25-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 285/2015 de 21 de septiembre, cursante de fs. 132 a 133, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson René Tudela Tintaya en representación legal de Matías Checa Ramos contra Erick Armando Zenteno Chalar, Administrador de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 26 a 30 y de subsanación de 16 de septiembre del mismo año, corriente de fs. 59 a 61, el representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante documento privado de compra venta de 2 de agosto de 2011, su mandante adquirió un vehículo Clase chasis cabinado, marca Volvo, tipo F-12, modelo 1980, con placa de control 2743-SFS y demás características constantes en el Registro de Propiedad de Vehículo Automotor, de su anterior propietario Diovani Pérez Gómez, quien además de otorgarle un poder amplio y suficiente ante Notario de Fe Pública para que pueda ejercer cualquier acto de disposición e incluso de adjudicación, le pidió le permita realizar un último viaje, comprometiéndose a pagar el correspondiente flete; sin embargo, transcurrido algún tiempo y ante una serie de excusas de éste, que después desapareció sin noticias, tuvo que efectuar algunas averiguaciones, a través de las cuales tuvo conocimiento que el camión de su propiedad había sido comisado por la ANB, como efecto de un patrullaje realizado por agentes del Control Operativo Aduanero (COA), en el que fue interceptado con mercancía, de la cual nadie pudo acreditar su legal importación, porque los ocupantes del mismo se habrían dado a la fuga, abandonando el motorizado.

De acuerdo a lo descrito, habiendo sido labrada el Acta de Intervención, la cual fue dirigida “contra los autores”, al no haber podido ser identificados los mismos, hasta que el 26 de julio de 2012, Diovani Pérez Gómez, en calidad de imputado, prestó declaración informativa, manifestando que el vehículo ya no se encontraba a su cargo desde el 2 de agosto de 2011, porque fue vendido a Matías Checa Ramos; de esa manera, el 9 de septiembre de 2013, la Fiscal de Materia asignada a la ANB, presentó Resolución de Rechazo a favor del imputado, encontrando del Acta de Intervención y el Cuadro de Valoración del proceso, que no existía delito de contrabando, conforme lo establecido por el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB).

En ese orden de cosas y ante la imposibilidad de realizar el cambio de nombre ante el Registro Único Automotor (RUAT) y consabido perjuicio por no poder perfeccionar su derecho propietario, pues es necesaria la presentación física del motorizado, lo cual no puede hacer porque se encuentra comisado de forma ilegal por tres años y siete meses en el recinto aduanero, 9 de julio de 2015, solicitó al Juez en lo Civil de El Alto orden judicial para el otorgamiento de fotocopias legalizadas del proceso, siendo atendido dicho pedido en la fecha, previa compulsa de lo pedido y valoración de la acreditación de legítimo interés; empero, presentada la referida orden el 14 de julio, a la fecha de interposición de la demanda de acción de amparo constitucional, no se produjo el cumplimiento de tal, conforme se acredita del informe emitido por el Notario de Fe Pública, lo que constituye vulneración a su derecho a la petición; no obstante, volvieron al Juzgado el 30 de julio, pudiendo verificar que la notificación en tablero se encontraba no a nombre suyo, sino al del Juez que expidió la orden; asimismo, solicitada el 24 de julio de 2015, al Administrador de la Aduana la devolución de su vehículo, tampoco recibió respuesta, ni pronunciamiento alguno, igualmente verificado por Notario de Fe Pública.

Concluyendo, a la fecha no puede lograr la restitución de su motorizado instrumento de trabajo, ante la negativa de extensión de las fotocopias requeridas y a la emisión de certificación del estado del proceso y peor aún, porque jamás fue notificado con el Acta de Intervención ni con Resolución Sancionatoria, a efecto de que pueda ejercer su derecho a la defensa a través de los recursos correspondientes, de acuerdo a la normativa tributaria, a pesar de estar acreditado el interés legítimo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por su representado, alega la lesión al debido proceso, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en suma, se restituyan los derechos y garantías de su representado, disponiendo la notificación con el Acta de Intervención y la devolución del vehículo a su legítimo propietario; asimismo, se ordene al Comandante del Organismo Operativo de Tránsito y al Director de DIPROVE, se constituyan en Depósitos Aduaneros de Bolivia para la verificación de los datos técnicos y el origen legal del vehículo de referencia, para el perfeccionamiento del derecho propietario de su mandante.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 131 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, adujo que: a) Está establecido que para considerarse delito de contrabando debe exceder las UFV’s200 000.- (doscientos mil unidades de fomento a la vivienda), que en el caso, sólo llega a UFV’s183 543.- (ciento ochenta y tres mil quinientos cuarenta y tres unidades de fomento a la vivienda), y por consiguiente ya no podía seguirse tramitando en el Ministerio Público el proceso penal, por lo que se remitieron antecedentes a la ANB para la instalación de un proceso contravencional aduanero, dentro del cual debió disponerse la notificación a las personas que tienen relación con el proceso para que presenten pruebas de descargo; b) La presente demanda tiene como motivos la falta de respuesta a los escritos presentados solicitando fotocopias de todos los actuados procesales y certificación sobre el estado del proceso, y porque nunca fue notificado con el Acta de Intervención, ni con el cuadro de valoración u otra disposición pronunciada por la ANB para así poder asumir; c) Son cerca de cuatro años que su mandante no puede trabajar, por estar impedido de ejercer su derecho a la propiedad del vehículo que es su instrumento de trabajo; y, d) En el caso, la excepción al principio de subsidiariedad, se da por la vulneración de derechos que datan de varios años; situación que no puede seguirse dilatando.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La abogada y representante Erick Armando Zenteno Chalar, Administrador de la Aduana, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante informe escrito de 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 120 a 126 vta., en audiencia, indicó que: 1) Como efecto del patrullaje realizado por los agentes del COA, en el que interceptaron el camión con placa de control 2743-SFS, del que el o los ocupantes se dieron a la fuga y abandonaron, éste fue trasladado con toda la mercancía a depósitos aduaneros para la correspondiente inventariación, aforo físico y valoración, de acuerdo a normativa, emitiéndose en consecuencia el Acta de Inventario de la mercancía comisada y su Cuadro de Valoración, al igual que del medio de transporte y simultáneamente, el Acta de Intervención, en vista que los tributos omitidos superaban las UFV’s50 000.- (cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda), establecidas por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, como monto límite para que el ilícito de contrabando sea considerado como contravención aduanera y sea tramitado en la vía contravencional, se remitieron antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento en la vía penal; sin embargo, al entrar en vigencia posteriormente la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó dicho monto a UFV’s200 000.-, la Fiscal adscrita emitió Resolución de Rechazo para que el caso sea tramitado en la vía contravencional;  2) Radicado el caso en la Administración Aduanera, en cumplimiento al Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, se dispuso la notificación a Diovani Pérez Gómez y demás presuntos responsables con el Acta de Intervención, el Cuadro de Valoración y el Auto Administrativo de radicatoria, para que asuman defensa dentro del proceso administrativo iniciado, el 21 de mayo de 2014; 3) Evidenciado que pese a que fueron debidamente notificados, no presentaron ningún descargo dentro de término hábil y oportuno para desvirtuar la presunción del ilícito de contrabando, fue pronunciada Resolución Sancionatoria en Contrabando, la cual declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de Diovani Pérez Gómez y los posibles autores responsables, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía y como sanción para el medio de transporte utilizado, la aplicación de una multa de UFV’s380 778,74.- (trescientos ochenta mil setecientos setenta y ocho 74/100 unidades de fomento a la vivienda), estableciendo además, respecto al vehículo, que su devolución se la efectuaría previa acreditación de su derecho propietario y el pago de la multa contravencional; decisorio que de igual forma fue notificado el 26 de agosto de 2015, teniendo en su mérito los responsables, amplias facultades para impugnar este acto administrativo, con lo que se vendría abajo la supuesta vulneración al debido proceso y a la defensa alegados, y el incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no haber sido agotada la vía administrativa; 4) A momento de apersonarse el representante legal del ahora accionante solicitando a través de memorial la devolución del motorizado, adjuntó fotocopia simple del documento privado de 19 de diciembre de 2011 y de los Testimonios de Poder 182/2011, que le otorgó Diovani Pérez Gómez y 731/2015, otorgado por Matías Checa Ramos a su persona para realizar la recuperación del motorizado; además, del Certificado de Registro de Propiedad de éste; 5) De los referidos antecedentes, se observa que el ahora accionante, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso penal sustanciado el año 2012, a través de su representante, reconocido por él mismo en su memorial de demanda, cuando indica que preocupado por la situación, efectuó averiguaciones y se anotició que su camión había sido comisado por la ANB en el caso denominado “Aforadores 1”, que se dilucidaba en el Ministerio Público, recién el 24 de julio de 2015, se apersona pidiendo la devolución del vehículo, presentando simples fotocopias que supuestamente acreditarían su derecho propietario, pero que difieren de las presentadas por el entonces imputado Diovani Pérez Gómez, cuando prestó su declaración informativa, que si bien no hacen al fondo de la problemática, hacen presumir la existencia de irregularidades en cuanto a la acreditación del derecho propietario y la personería incluso del representante; de manera tal que ahora le correspondería al accionante aclarar y dilucidar objetivamente esas diferencias en fechas y datos con documentos idóneos; y, 6) Presentada el 14 de julio de 2015, una orden judicial expedida por el Juez Tercero de Instrucción, para que se extienda al representante fotocopias legalizadas de los actuados del caso, previa revisión de sistema, archivo y demás formalidades, en respuesta la Administración Aduanera emitió el Proveído por el que se comunicó que antes, debería ser acreditada la personería mediante fotocopia legalizada u original del poder; pero, lamentablemente por error, la notificación con el señalado Proveído, fue consignada a nombre del Juez que emitió la orden; así, advertidos del error cometido, mediante Auto Administrativo, se anularon obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo se notifique al representante, lo cual se cumplió el 2 de septiembre de 2015, con lo que se dio respuesta a las solicitudes de devolución de vehículo y certificación del estado del proceso, desmoronando así lo aseverado por el accionante en sentido que la Administración Aduanera se niega a cumplir con dicha orden, toda vez que es la propia orden que sujeta lo solicitado al cumplimiento de las formalidades de ley; en este mismo sentido, tampoco fue lesionado el derecho al trabajo y a la propiedad, pues si el camión fue decomisado, fue porque se utilizó para la comisión del ilícito de contrabando y en sujeción al art. 47.I de la CPE, que estipula que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Alberto Blacut Morales, Gerente Regional de la Aduana, por medio de su abogados, en audiencia indicó que iniciado el proceso el 9 de enero de 2012, y estando detallado en el Acta de Intervención los antecedentes de cómo fue interceptado el camión con mercadería de contrabando, cuyos ocupantes se dieron a la fuga dejándolo abandonado, desconociéndose en consecuencia la identidad de los presuntos autores del ilícito, fueron iniciadas las investigaciones, a través de las cuales se tuvo conocimiento que el referido vehículo se encontraba registrado a nombre de Diovani Pérez Gómez, procediéndose a citarlo a efectos que preste su declaración informativa; de esa manera, estando toda la documentación y la Resolución de rechazo a nombre del nombrado, al igual que el RUAT y la Certificación del Gobierno Municipal, la ANB no tendría por qué haber notificado de manera directa al ahora accionante al no ser parte del proceso administrativo, denotándose de ello, que se obró conforme al art. 90 del CTB; además, las notificaciones fueron extensivas a las personas interesadas o que pudieran tener interés en el proceso, por lo que no puede alegarse desconocimiento de éste, sumándose a esto las simples fotocopias a colores presentadas del documento privado, que no son prueba o documentación idónea para hacer valer el derecho de propiedad.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 285/2015 de 21 de septiembre, cursante de fs. 132 a 133, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Estando sujeta a la acreditación del interés legal como propietario del camión incautado la viabilización de la entrega de fotocopias del proceso administrativo, requeridas de manera personal y a través de órdenes judiciales, se tiene que no hay vulneración al derecho de petición, toda vez que la parte accionante debe tener presente que una vez cumplido este requerimiento, será atendido por la autoridad ahora demandada; y, ii) El Administrador de la Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, tampoco lesionó los derechos invocados, previstos por los arts. 46, 115.II y 119.II de la CPE, por no ser el accionante parte en el proceso administrativo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Según Testimonio 182/2011, suscrito ante Notario de Fe Pública; Diovani Pérez Gómez otorgó poder especial, amplio y bastante a Matías Checa Ramos, para que en nombre y representación de su persona, acciones y derechos, proceda a la venta, transferir, dar en garantía, hipotecar a terceros e incluso adjudicarse a sí mismo el vehículo de su propiedad marca Volvo clase chasis cabinado, tipo F12, modelo 1980, con placa de control 2743-SFS y demás características; más poder de apersonarse ante oficinas del Organismo Operativo de Tránsito, Gobierno Municipal de El Alto y/o La Paz o de la ciudad donde se encuentre radicado el vehículo, Policía Boliviana, DIPROVE, ANB, etc; y, para presentar y firmar todo tipo de memoriales, solicitudes, cartas y solicitar y recabar certificaciones, testimonios, copias y fotocopias legalizadas, como único responsable civil y penalmente sobre las consecuencia que genere la tenencia, posesión y manejo del referido vehículo (fs. 46 vta.).

II.2.  El 31 de diciembre de 2011, a horas 00:50, fue levantada el Acta de Comiso por los Agentes del COA, en el cual se señaló que en el lugar de los hechos no hubo personas responsables que acrediten la legal importación de la mercancía, porque en el momento de la intervención, los ocupantes del vehículo al ver la presencia policial se dieron a la fuga; de esa manera, fue suscrita el Acta de Intervención de 9 de enero de 2012, en cuya relación circunstanciada de los hechos se indica que en un patrullaje realizado el 31 de diciembre de 2011, fue interceptado un camión Volvo color azul combinado, con placa de control 2743-SFS, el cual fue abandonado por su/sus ocupantes, encontrándose ante la falta de personas que acrediten la legal importación de la mercancía, por lo que fue trasladado a instalaciones de la Aduana Regional; posteriormente, fueron remitidas las Actas de Intervención y de Entrega e inventario de mercancía y demás documentos a la Fiscal de Materia, quien requirió al Director del Registro Único para la Administración Tributaria Municipal, certifique a nombre de quién se encuentra registrado el vehículo con placa de control 2743-SFS, recibiendo en respuesta la hoja de ruta por la que el Jefe de la División de Registro de Vehículos, informó que se registra como propietario del motorizado de referencia, a Diovani Pérez Gómez, a quien se procede a citar para que preste su declaración informativa, realizada el 26 de julio de 2012, en la cual manifestó que desde el 2 de agosto de 2011, el camión ya no se encontraba a su cargo porque lo habría vendido a Matías Checa Ramos; así, la Fiscal de Materia, el 9 de septiembre de 2013, emitió Resolución de Rechazo de la denuncia interpuesta por la Aduana Regional contra Diovani Pérez Gómez por la presunta comisión del delito de contrabando, remitiendo antecedentes para que proceda conforme a lo previsto por el Código Tributario Boliviano (fs. 5 a 17 vta.).

II.3.  Cursan diligencias de notificación por Secretaría con el Acta de Intervención, Cuadro de Valoración y Auto Administrativo de Radicatoria, dentro del caso denominado Aforadores 1, a Diovani Pérez Gómez y presuntos autores o posibles responsables, de 21 de mayo de 2014         (fs. 104); de igual forma, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/589/2015 de 20 de agosto, efectuada el 26 de agosto de 2015 (fs. 68).

 

II.4. Nelson Rene Tudela Tintaya en representación de Matías Checa Ramos, el 9 de julio de 2015, solicitó al Juez de Instrucción en lo Civil, orden judicial para otorgamiento de fotocopias legalizadas de los actuados cursantes en el expediente del caso denominado “Aforadores 1”, mereciendo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil de El Alto, en la fecha, emita dicha orden dirigida a la Administración de la ANB; en cumplimiento fue emitido el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/602/2015 de 29 de julio, por el que el Administrador de Aduana señaló que previamente a disponer lo que en derecho corresponda, se cumpla con lo dispuesto por el art. 75.I del CTB; actuado con el que fue notificado por error Fausto Calle en la fecha (fs. 48 y vta. y 94).

II.5. El 24 de julio de 2015, el representante del ahora accionante, pide a través de escrito devolución de vehículo, señalando que mediante documento privado de 19 de diciembre de 2015, su representado compró de su anterior propietario el camión con placa de control 2743-SFS y demás características, otorgándole a la vez poder especial amplio y bastante, por lo que contaría con facultades y potestad específica y suficiente para su pedido (fs. 19 y vta.).

II.6. Mediante memoriales de 7 de agosto de 2015, el representante solicitó a la Administración de la Aduana Interior La Paz de la ANB, cumplimiento de orden judicial, anunciando inicio de acciones legales por el delito de incumplimiento de deberes y desobediencia a la autoridad y pronunciamiento expreso respecto de la devolución de camión, siendo lesionado de esta manera su derecho de petición, toda vez que a la fecha no obtiene respuesta; asimismo, pidió certificación del estado del proceso denominado “Aforadores 1” (fs. 22 a 23). Así, el Notario de Fe Pública de Primera Clase 12, a través de Actas de verificación de seguimiento de trámite efectuados el 28 de julio de 2015, indicó haber evidenciado de la comunicación vía teléfono al interno 118, respecto de la solicitudes que estas en un caso y otro, se encontraban para notificación (fs. 54 a 56).

II.7. El Administrador de Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, en respuesta a los escritos de 24 de julio y 7 de agosto de 2015, presentados por Nelson René Tudela Tintaya solicitando devolución del vehículo y certificación de estado de proceso, emitió el Proveído                               AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-726/2015 de 26 de agosto, por el cual señaló que conforme a las solicitudes presentadas, previo a cumplir con las mismas, se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 75.I del CTB, es decir una vez acreditada su representación en original o fotocopia legalizada, sería atendido lo impetrado; decisorio notificado al peticionante el 2 de septiembre de 2015, en Secretaría de Aduana Interior La Paz, al igual que con el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/294/2015 de 31 de agosto (fs. 66 y 82).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representado, alega la vulneración al debido proceso, a la defensa y al trabajo, toda vez que la autoridad demandada, no dio curso a la orden judicial que recabó para la entrega de fotocopias legalizadas del proceso aduanero dentro del cual fue incautado el camión que compró mediante documento privado, cuyo registro de derecho propietario no pudo concluir por el decomiso del motorizado emergente de un control aduanero, condicionando la entrega de dichas fotocopias al cumplimiento del art. 75.I del CTB; además la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre su solicitud de devolución del vehículo, encontrándose afectado no solo por la privación de ese bien, sino también porque jamás fue notificado con el Acta de Intervención, ni con la Resolución Sancionatoria para ejercer su legítima defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Delimitación orgánica del Estado, la función jurisdiccional y la función administrativa

La jurisprudencia constitucional, desarrollando la delimitación orgánica del Estado, la función jurisdiccional y la función administrativa, a través de la SCP 1979/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “La ‘teoría de la separación de funciones’ en su concepción contemporánea supera el clásico criterio de la ‘división de poderes’ formulada por Montesqueu; enuncia que el Estado para cumplir con sus fines, delimita claramente las funciones de sus órganos; así, en la Constitución abrogada, la división orgánica se traducía en el reconocimiento de una función legislativa, una                     ejecutivo-administrativa y una judicial; el nuevo modelo constitucional, en virtud a su esencia democrática, reconoce además la función electoral.

Resulta pues imperante establecer los alcances de la función          ejecutiva-administrativa, en relación a la judicial, razón por la cual, se tiene que el constituyente encomienda al órgano ejecutivo, entre otras tareas, las de administración y gestión pública, para cuyo efecto, el desempeño de éstos roles encuentran fundamento jurídico-constitucional en la llamada ‘potestad administrativa’, en virtud de la cual, toda la estructura que forma parte de la administración pública encargada de la gestión pública, se somete a un marco normativo denominado según la teoría francesa clásica del derecho administrativo ‘bloque de legalidad’.

En el orden de ideas precedentemente expuesto, es evidente que la gestión pública sujeta al orden legal imperante y para el cumplimiento de la potestad administrativa encomendada, asume decisiones con efectos jurídicos, denominadas actos administrativos.

Por su parte, la función jurisdiccional ha sido encomendada al Órgano Judicial, el cual, en ejercicio de la jurisdicción y competencia emanada de la Constitución y la Ley, tiene la misión de resolver conflictos de relevancia social con la finalidad de consolidar la tan ansiada paz social, en ese contexto, debe establecerse que este órgano, en el ejercicio de esta función, emite decisiones que en el marco de las competencias que ejerce, somete a particulares y también a todos los órganos públicos.

En coherencia con lo señalado, y en la perspectiva del caso en análisis, debemos precisar que el órgano jurisdiccional es el encargado de resolver procesos emergentes de delitos comunes, aduaneros y otros que se puedan conocer por esa jurisdicción de acuerdo a la legalidad imperante; por su parte, en el marco del contenido del art. 181 del Código Tributario (CT), la administración tributaria, en ejercicio de la potestad tributaria aduanera, será competente para tramitar y sustanciar procesos vinculados al ámbito contravencional; en ese contexto, delimitadas las competencias en cada caso, debe señalarse de manera categórica que las decisiones del órgano jurisdiccional, específicamente las resoluciones emanadas de las autoridades que ejercen el control jurisdiccional del proceso penal -llámese éste ordinario, aduanero u otro- son vinculantes a todos los órganos públicos, los cuales deben someterse inexcusablemente a sus decisiones”.

La misma Sentencia Constitucional, respecto del control jurisdiccional y el efecto de las decisiones judiciales, precisó que: “A efecto de absolver la problemática del caso, es necesario acudir al marco jurídico legal con el que se relaciona, de ahí que lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP., concerniente al control jurisdiccional en etapa preparatoria del proceso penal, corresponde al Juez cautelar quien por esta función de control se denomina también juez garantista.

Como se tiene referido en los acápites anteriores, en un Estado de Derecho es previsible que el Poder Judicial, luego de emitir las decisiones que resuelven los conflictos sociales sometidos a su competencia, tenga los medios legales para hacer cumplir sus decisiones, ya que lo contrario importaría una privación de justicia y transformaría a la administración de justicia en un simple actor sin relevancia en el contexto social. Por ello, las autoridades judiciales para el cumplimiento de sus funciones y para asegurar el cumplimiento de sus decisiones, en materia penal, conforme lo dispuesto en el art. 122 del CPP. ‘…para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias’, resultando evidente que los jueces cuentan con los medios legales necesarios para el fin señalado. En ese amplio marco de medidas legales, debemos considerar entre otras a "las astreintes", que constituyen medios compulsivos que puede imponer el juez a pedido de una de las partes o aún de oficio, lo que dependerá de las singularidades de cada caso, las que se translucen en sanciones o multas procesales las que pueden, a su vez, ser progresivas; se tiene también que el Estado ejerce el monopolio legítimo de la violencia, materializable por los operadores de justicia a través de coacción física como medida extrema para poder materializar aquello con lo que el Estado se encuentra comprometido, ya que vincula su propia subsistencia como organización política que asume para sí la obligación de administrar justicia y la hace efectiva.

El Juez tiene el deber de hacer cumplir sus resoluciones a través de las facultades señaladas, actuando siempre en observancia de los límites que le impone la legalidad y los derechos de las personas, siendo su sano criterio el que le impedirá incurrir en situaciones irrazonables, injustas o ilegítimas. La provisionalidad y legalidad de las medidas coercitivas, permite su revisión por parte del mismo órgano que las impuso o por parte de las instancias superiores a través de los mecanismos recursivos establecidos en la ley, sin que la concesión de los mismos impida su aplicación inmediata ya que lo contrario desnaturalizaría su objeto. Obtener el cumplimiento de la resolución que administra justicia es una meta necesaria de los propios operadores.

El acatamiento a lo judicialmente dispuesto y consiguiente sometimiento a las decisiones judiciales, impone a su vez el cese de las medidas dispuestas, porque las resoluciones judiciales se dictan para ser cumplidas, de eso se trata la justicia y la tutela judicial efectiva.

En ese entendido, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución, y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales, por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal”.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, el representante, alega la vulneración del debido proceso, a la defensa y al trabajo, debido a que no obstante la existencia de una orden judicial emitida por la autoridad jurisdiccional para el otorgamiento de fotocopias legalizadas de todos los actuados, a la fecha de interposición de la demanda tutelar, el Administrador de la Aduana Gerencia Regional La Paz de la ANB, demandado, no dio cumplimiento a la misma; de igual manera, respecto al pedido de devolución de vehículo efectuada directamente, ocurriendo lo mismo con las solicitudes de pronunciamiento expreso al pedido de devolución mencionado y al de certificación sobre el estado de la causa, sumado a ello que, jamás fue notificado de forma personal ni en Secretaría de acuerdo a normativa tributaria con el Acta de Intervención y tampoco con ninguna resolución sancionatoria a efecto de que asuma defensa, condicionando la entrega de las referidas solicitudes al cumplimiento del art. 75.I del CTB.

       De la revisión de los antecedentes que constan en el expediente, se tiene que el 2 de septiembre de 2011, fue suscrito un documento de compra venta de un vehículo por el ahora accionante y Diovani Pérez Gómez; posteriormente, el 19 del mismo mes y año, ante Notario de Fe Pública, este último otorgó poder especial, amplio y bastante a Matías Checa Ramos, ahora accionante, para que en nombre y representación de su persona, acciones y derechos, proceda a la venta, transferir, dar en garantía e hipotecar a terceros, incluso adjudicarse, el vehículo de su propiedad marca Volvo clase chasis cabinado, tipo F12, modelo 1980, con placa de control 2743-SFS y demás características; más poder de apersonarse ante oficinas del Organismo Operativo de Tránsito, Gobierno Municipal de El Alto y/o La Paz o de la ciudad donde se encuentre radicado el vehículo, Policía Boliviana, DIPROVE, ANB, etc.; y, para presentar y firmar todo tipo de memoriales, solicitudes, cartas y recabar certificaciones, testimonios, copias y fotocopias legalizadas; sin embargo, sin cumplir con la orden judicial emitida por la autoridad jurisdiccional para otorgamiento de fotocopias legalizadas de los actuados cursantes en el expediente, fue emitido el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/602/2015 de 29 de julio, por el que el Administrador de Aduana señaló que previamente a disponer lo que en derecho corresponda, se cumpla con lo dispuesto por el art. 75.I del CTB; así, habiendo pedido a través de escrito devolución de vehículo, tampoco tuvo respuesta; una vez reiterada la solicitud de cumplimiento de orden judicial, anunciando inicio de acciones legales por el delito de incumplimiento de deberes y desobediencia a la autoridad y pronunciamiento expreso respecto de la devolución de camión, a la fecha no obtiene respuesta; asimismo, respecto de la petición de certificación del estado del proceso denominado “Aforadores 1”; situación refrendada por Notario de Fe Pública, a través de Actas de verificación de seguimiento de trámite efectuados el 28 de julio de 2015, a las cuales nuevamente el Administrador de Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, dio como respuesta el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-726/2015 de 26 de agosto, por el cual señaló que conforme a las solicitudes presentadas, previo a cumplir con las mismas, se debe observar lo dispuesto por el art. 75.I del citado Código Tributario.

Ahora bien, denunciadas de lesivas en la acción tutelar, dentro del caso denominado “Aforadores 1”, los Proveídos AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/602/2015 y AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-726/2015, por las que el Administrador de Aduana señaló que previamente a disponer lo que en derecho corresponda, se cumpla con lo dispuesto por el art. 75.I del CTB, mismo que está referido a la personería y vista de actuaciones, cuando indica que los interesados podrán actuar de forma personal o por medio de sus representantes mediante instrumento público, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, pudiendo tener acceso a las actuaciones administrativas y podrán consultarlas sin más exigencia que la demostración de su identidad, excepto cuando la Administración Tributaria requiera la reserva temporal de sus actuaciones, dada la naturaleza de algunos procedimientos, por lo que en aplicación del principio de confidencialidad, ninguna otra persona podrá acceder a dichas actuaciones, se evidencia que esta condicionante fue cumplida por el representante al presentar el Testimonio 731/2015 de 1 de julio, por el que se le habría dado facultades para realizar cuanta gestión y diligencia sea necesaria, sin que el Administrador de Aduana diera respuesta a las solicitudes; sin embargo, dicha negativa, así tomada por la parte accionante, debió ser denunciada ante la autoridad ordinaria que emitió la orden judicial para que le sean extendidas fotocopias del proceso y certificación del estado del proceso aduanero, para que esta autoridad, en uso de las atribuciones conferidas por ley y por los medios también destinados a este fin, haga cumplir su orden, pues no tiene sentido que una autoridad emita una resolución y la misma no sea cumplida; por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, no lo hace, esa actitud deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por la cual el agraviado podrá recién interponer la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida y ésta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, caso en el que este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, existió desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, lo que no implica que se disponga el cumplimiento mismo, al corresponder ello a la jurisdicción ordinaria, es decir la acción de amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales, ni las resoluciones administrativas, al ser las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución quienes tienen potestades para ese fin, pudiendo en su caso activar de oficio la persecución penal de los individuos renuentes a obedecer las resoluciones judiciales por atentar contra bienes jurídicos protegidos como la correcta administración de justicia y la función pública, al constituirse en conductas que no pueden ser soslayadas.

         Por otro lado, respecto a la falta de pronunciamiento sobre su solicitud de devolución del vehículo, se tiene que la autoridad demandada antes de considerar su pedido, observó la personería del ahora accionante, disponiendo que con carácter previo cumpla lo dispuesto por el art. 75.I del CTB, puesto que solo adjuntó simples fotocopias del poder notariado que fue otorgado a su favor, por lo que esa observación de inobservancia de la citada norma, de ninguna manera es atentatoria contra los derechos fundamentales del accionante.

                                              

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 285/2015 de 21 de septiembre, cursante de fs. 132 a 133, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO