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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2015-S1

Sucre, 30 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                11060-2015-23-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de abril de 2015, cursante de fs. 353 a 363 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fabrica Boliviana de Cerámica S.R.L. “FABOCE LTDA” representada legalmente por Sergio Mauricio Auzza Allerding contra Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de abril de 2015, cursante de fs. 45 a 52 vta., la fábrica accionante a través de su representante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de diciembre de 2014, la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); emitió la Resolución Determinativa 17-01151-14, estableciendo deuda tributaria en su contra en la suma de UFVs309 162.- (trescientos nueve mil ciento sesenta y dos unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs621 777.- (seiscientos veintiún mil setecientos setenta y siete bolivianos) correspondientes al tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, de los periodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011 en aplicación al art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB), calificando además como omisión de pago con multa igual al cien por cien del tributo omitido UFVs128 630.- (ciento veintiocho mil seiscientos treinta unidades de fomento a la vivienda), y multa por incumplimiento a deberes formales impuesta en la Vista de Cargo de        UFVs22 800.-(veintidós mil ochocientos unidades de fomento a la vivienda) emergente de las actas de contravenciones tributarias vinculadas al proceso de determinación.

El 12 de enero de 2015, en virtud al Poder Notarial 685/99 de 22 de noviembre de 1999, Sergio Mauricio Auzza Allerding –representante legal–, interpuso recurso de alzada contra la citada Resolución Determinativa, a ese efecto, el 19 de enero de 2015, la ARIT Cochabamba emitió Auto de Admisión abriendo su competencia para conocer el recurso señalado. El 9 de febrero de 2015, GRACO Cochabamba del SIN, presentó memorial contestando el recurso de alzada, solicitando se emita resolución confirmando la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa 17-01151-14.

El 11 de febrero de 2015, la ARIT Cochabamba emitió el Auto de apertura de término de prueba; asimismo, el 4 de marzo del mismo año, emitió el Auto de Anulación 0006/2015, notificado en secretaría el día de su emisión, anulando obrados hasta el Auto de admisión de 19 de enero del citado año, sustentando esa decisión, en el supuesto incumplimiento de los requisitos legales del recurso de alzada de 12 de enero del referido año, omitiendo realizar una fundamentación de hecho y de derecho que debe cumplir todo acto administrativo, vulnerando el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por otro lado, el 4 de marzo del señalado año la ARIT Cochabamba, emitió el Auto de observación del recurso de alzada, notificado en secretaría el 11 de marzo de 2014. El 19 de marzo de 2015, la autoridad señalada emitió el Auto de Rechazo al Recurso de Alzada de 12 de enero de 2015. El 26 de marzo de 2015, en virtud al Poder Notarial 685/99, presentó memorial observando el Auto de Rechazo de 19 de marzo de 2015, que vulnera el debido proceso al omitir la debida fundamentación de hecho y de derecho, y en virtud al principio de autocorrección de errores procedimentales reconocido en la SCP 1559/2014 de 1 de agosto, por lo que solicitó a la ARIT de Cochabamba que anule obrados hasta el Auto de Anulación referido.

Asimismo, manifiesta que interpuso esta acción de amparo constitucional contra el Auto de Anulación 0006/2015, debido a que se omitió realizar la debida fundamentación de hecho y de derecho correspondiente, vulnerando el debido proceso dispuesto en el art. 115 de la CPE; al observar el Poder Notarial 685/99, otorgado a favor de Sergio Mauricio Auzza Allerding, que fue utilizado para interponer el recurso de alzada de 12 de enero de 2015, en su representación, decisión que vulneró el art. 198 inc. b) del CTB, porque anuló hasta el Auto de Admisión del recurso indicado ut supra, sin detallar los motivos que lo invalidaron ni especificar si dicho mandato carecía de las facultades o atribuciones expresas, para la presentación de recurso de alzada, jerárquico, seguimiento del proceso u otras razones que invaliden su eficacia; limitándose a señalar que no cumpliría lo establecido con el art. 198 inc. b) del CTB, cuando toda resolución administrativa debe tener la debida fundamentación de hecho y de derecho, en este caso se omitió aclarar o detallar errores o vicios que tiene el Poder Notarial 685/99, y siendo una decisión que dispone un juicio de valor sobre una supuesta conducta, debe guardar las formalidades establecidas en los arts. 28 y 29 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA).

El Poder Notarial 685/99, es un mandato general expreso que cumple con el    art. 198 inc. b).1 del CTB, conteniendo amplias atribuciones para apersonarse y gestionar el recurso de alzada según las facultades otorgadas en los incs. i) y j)  y el art. 809 Código Civil (CC), referente al mandato general y especial.

Por otra parte, el Auto de Anulación 0006/2015, señaló que no se adjuntó al recurso de alzada la última hoja de la Resolución Determinativa 17-01151-14, habiendo sido subsanado con la contestación y remisión física e íntegra de todos los documentos del expediente por parte del SIN en fs. 2524, por lo que en virtud al principio de informalismo, no correspondía esa observación, resultando contradictoria e incongruente la anulación después de un mes y ocho días de presentado el recurso, vulnerando de ese modo el art. 28 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; otra observación realizada por el tantas veces mencionado Auto de anulación es que no se adjuntó la diligencia de notificación con la Resolución Determinativa 17-01151-14, y que ese extremo vulneró el art. 198 inc. b).1 del CTB, que no hace alusión a dicha exigencia; en todo caso, cuando la administración tributaria remita los antecedentes se examinará el cumplimiento de esta formalidad  que figura en el expediente, por lo que bajo el principio de informalidad, no debió ser exigida.

Cita como jurisprudencia la “SC 1369/2001-R” (sic) en cuanto a la debida fundamentación de las resoluciones, y afirmó que esta línea exige que todo acto judicial o administrativo tenga la debida fundamentación de hecho y de derecho a fin de respetar el debido proceso, circunstancia infringida por el Auto de Anulación 0006/2015, que omitió señalar la norma jurídica que sustenta la obligación de presentar la diligencia de notificación con la Resolución Determinativa, detallar los motivos que invalidan al Poder Notarial 685/99, para la presentación del recurso de alzada, es decir, si faltan facultades expresas o específicas, ausencia de acta de nombramiento, carencia de inscripción en el registro de comercio o falta de forma del mandato.

Indicó que en el Poder Notarial 033/2013 de 16 de enero, se encuentran insertas la certificación de inscripción en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), el acta de Asamblea de designación de Gerente General, y si la autoridad demandada consideró que dicho Poder Notarial no tiene validez, debió acreditar con una certificación de revocatoria del Poder; toda vez, que mientras no sea derogado tiene validez legal. Añadió que no puede cuestionarse la pluralidad de representantes, puesto que la norma comercial admite que una empresa pueda tener varios representantes legales, así lo estableció el Poder Notarial 033/2013, en sus puntos a) y k) facultando a Sergio Mauricio Auzza Allerding para plantear recursos constitucionales, demostrando de ese modo que tiene legitimación activa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante legal, considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV, V; 115, 128, 129, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, consecuentemente se restablezca su derecho al debido proceso “anulando obrados toda vez que las posteriores actuaciones procesales de la AUTORIDAD DE IMPUGNACION TRIBUTARIA COCHABAMBA, se sustentan en el impugnado auto” (sic.).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 29 de abril 2015, según se tiene en acta cursante de fs. 350 a 352 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La empresa accionante, a través de su abogado, ratificó la totalidad de los términos de su demanda de amparo constitucional.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Por informe cursante de fs. 64 a 76 vta., Teresa del Rosario Borda, Directora Ejecutiva de la ARIT Cochabamba, señaló que GRACO –del mismo departamento–, emitió la Resolución Determinativa 17-01151-14 de 22 de diciembre de 2014, por la suma de UFVs331 962.- (trescientos treinta y un mil novecientos sesenta y dos unidades de fomento a la vivienda), impugnada dicha resolución determinativa, la ARIT del departamento señalado, mediante Auto de Anulación 0006/15, y Auto de observación, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la admisión del recurso, a efectos de que el recurrente subsane la personería del representante legal, conforme establece el art. 198 inc. b) concordante con el art. 204.II del CTB; asimismo, complete el acto impugnado acompañando la última hoja del mismo y la diligencia de notificación , además refiera el detalle de los montos impugnados por tributo, periodo o fecha, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre, otorgándole el plazo de cinco días para tal efecto.

El 14 de marzo de 2015, la ARIT Cochabamba pronunció Auto de Observación, especificando que el recurrente ahora accionante no cumplió con el art. 198 incs. b), c) y d) del CTB, señalando que previa a la admisión del recurso subsane en cinco días las observaciones realizadas, fenecido el plazo el contribuyente no cumplió con lo dispuesto, ni realizó reclamo alguno sobre los mismos.

Para activar la acción de amparo constitucional, conforme establece el art.129.II de la CPE, debe ser planteada directamente o mediante un representante con poder suficiente, pero en el caso presente, el representante de la fábrica accionante carece de legitimación activa para plantear este medio de defensa al no haber acreditado debidamente su personería.

El Auto de anulación impugnado, no es un auto definitivo; toda vez que, tiene como finalidad sanear el procedimiento administrativo en uso de la facultad conferida a toda autoridad administrativa o judicial, y contra el Auto de Rechazo del recurso de alzada, correspondía la interposición del recurso jerárquico que pudo resolver el recurso de alzada, consecuentemente  solicitó denegar la tutela solicitada.

 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mario Vladimir Moreira Arias, en su condición de Gerente Interino de GRACO Cochabamba, por memorial cursante de fs. 344 a 349 vta., señaló que realizaron la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2011, concluido el proceso de fiscalización se emitió la Resolución Determinativa 17-01151-14, por la suma de UFVs331 962.-, impugnada que fue dicha Resolución, la ARIT Cochabamba mediante Auto de Anulación 0006/15, y Auto de observación, hizo notar al contribuyente el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 198 del CTB, otorgándole plazo de cinco días para subsanar las observaciones; sin embargo, pese a estar debidamente notificado, el contribuyente presentó memorial con la suma de “ofrece prueba”, razón por la cual la ARIT Cochabamba emitió el proveído de 13 de marzo de 2015, señalando que conforme el auto de Anulación del mismo mes y año, actualmente existe un auto de observación de la misma fecha (no se tiene presente lo expuesto), reiterando la existencia de los autos de anulación y observación con plazo hasta el 18 de marzo del aludido año, habiéndose cumplido éste, el contribuyente no subsanó las observaciones, ni realizó reclamo alguno sobre los mismos.

El Contribuyente sin observar el estado del expediente presentó nuevamente memorial ofreciendo pruebas, mereciendo como respuesta “estese a lo dispuesto mediante Auto de Rechazo de 19 de marzo de 2015” (sic).

El 26 de marzo de 2015, el contribuyente impugnó el Auto de Rechazo de 19 de marzo del mencionado año, ante la ARIT Cochabamba, mereciendo el proveído: ”siendo que los argumentos del Auto de Rechazo de 19 de marzo de 2015 son claros, estese a lo dispuesto mediante el referido Auto de Rechazo” (sic).

El Auto de Anulación 0006/2015, no vulneró el derecho al debido proceso; en la tramitación del recurso de alzada, el accionante no tomó en cuenta que el Auto de Anulación no puso fin al proceso; sin embargo, no habiendo el contribuyente presentado objeción alguna sobre los hechos que ahora señala como vulneratorios, no subsanó las observaciones perdiendo la oportunidad de impugnar. Finalmente el Tribunal de garantías es incompetente para juzgar el criterio empleado por otros tribunales, por lo que debe denegarse la tutela pretendida.

Teresa del Rosario Borda Rocha en audiencia informó lo siguiente: A pesar de haber sido notificado el contribuyente con el Auto de Anulación 0006/2015 de 4 de marzo y el Auto de Rechazo del recurso de alzada de 19 de marzo, el ahora accionante no subsanó las observaciones dentro de plazo previsto por ley.

El Testimonio Poder 033/2013 de 16 de enero, no contiene facultades específicas para representar a la empresa “FABOCE LTDA”, consecuentemente carece de legitimación para interponer esta acción de defensa. Concluyendo, señala que la empresa accionante tenía la vía abierta para recurrir de recurso jerárquico contra el auto de rechazo y no así contra el Auto de Anulación, porque la misma no es impugnable, consecuentemente debe tomarse en cuenta lo establecido  por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y determinar la improcedencia.

En audiencia complementando lo anotado precedentemente, manifestó que la empresa “FABOCE LTDA” al no haber subsanado en el plazo de cinco días las observaciones realizadas el 19 de marzo de 2015, la ARIT emitió el Auto de rechazo al recurso de alzada, además el argumento que no se encontraba debidamente fundamentado es falsa, porque dicha resolución era clara, y valida, siendo importante tomar en cuenta que no puede suplirse la negligencia del accionante a través de la acción de defensa para retrotraer actuaciones, más aun si no se agotaron todas las instancias de impugnación.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías; por Resolución de 29 de abril de 2015, cursante de fs. 353 a 363 vta., concedió la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) El Auto impugnado en la presente acción tutelar es el Auto de Anulación 0006/2015, con la pretensión de que dicho Auto y los posteriores que derivan del mismo sean anulados, conforme el art. 144 del CTB, solo es posible la impugnación ante el recurso jerárquico contra autos definitivos que ponen fin al proceso administrativo, lo que no sucedió con el Auto de Anulación 0006/2015, que sólo pretende la regularización de procedimiento; b) Quien demanda en representación de una persona jurídica debe demostrar esa condición, en el caso particular Sergio Mauricio Auzza Allerding, acreditó el mandato para representar a la empresa en todo acto civil defender los derechos de la sociedad y plantear recursos constitucionales mediante el Testimonio Poder que adjuntó a la presente acción constitucional; c) El debido proceso en su elemento esencial de la debida fundamentación y motivación comprende que toda resolución judicial y administrativa debe exponer de manera coherente todos los asuntos sometidos a su consideración debatidos e impugnados ya sean en sentido positivo o negativo, con coherencia; d) En la Resolución impugnada no se verificó el análisis individual e integral de toda la documentación presentada por el accionante, no se explicó los motivos y/o fundamentados por los que la autoridad demandada determinó que el Poder Notarial 685/99 es insuficiente para actuar a nombre de la empresa en el recurso de alzada, cuando contrariamente se le tuvo como representante y por ende como parte para la notificación con la Resolución Determinativa 17-01151-14, se admitió mediante resolución expresa el recurso de alzada planteada por Sergio Mauricio Auzza Allerding en representación de “FABOCE LTDA”, aspecto que amerita mayor fundamentación al Auto Anulatorio 0006/2015, y justificar la relevancia jurídica o la afectación de derechos fundamentales o garantías constitucionales que representa el Auto de admisión para justificar su nulidad procesal; y, e) No explicó los motivos por los que exigió la presentación de diligencia de notificación con la Resolución impugnada, interpretando los alcances del art. 98 inc. c) del CTB; consiguientemente, no se dio cumplimiento al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones en compatibilidad con los principios que rigen los procesos administrativos, por constituir un derecho que implica que si bien el Estado establece tributos a los que está obligado a cumplir el sujeto pasivo, no es menos cierto que en la concretización de ese fin no pueden vulnerarse derechos protegidos por el texto constitucional.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al Art.30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El 23 de noviembre de 1992, se expidió Testimonio Poder 1406/1992, de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, denominada Fabrica Boliviana de Cerámica S.R.L. y la sigla “FABOCE LTDA”, suscrito entre Luis Auzza Macias, Lotty Allerding de Auzza, Ana Maria Auzza Allerding de Mohseni, Cecilia, Ricardo y Luis Gustavo todos Auzza Allerding (fs. 2 a 7 vta.).

II.2.  Cursa Testimonio 033/2013 de 16 de enero, mediante el cual Luis Gustavo Auzza Macias, en calidad de Gerente General de “FABOCE LTDA”, confiere poder general  de administración a favor de Sergio Mauricio Auzza Allerding, para que actuando a nombre de la empresa asuma la representación legal en todo acto civil, mercantil, judicial, extrajudicial, personas públicas y privadas, autoridades políticas administrativas, laborales militares, tributarias, aseguradoras de transporte, etc., sin que por falta de cláusula expresa en ésta para actos judiciales, deje de surtir efectos legales de personería del apoderado para representar a la empresa (fs. 8 a 12 vta.).

II.3.  El 22 de diciembre de 2014, mediante Resolución Determinativa          17-01151-14, “FABOCE LTDA” con NIT 1023273024, fue sancionado con la suma de UFVs309 162.- equivalentes a Bs621 777.- correspondientes al tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2011, en aplicación al art. 47 del CTB, calificando además como omisión de pago con multa igual al cien por cien del tributo omitido UFVs128 630.-, y por multa por incumplimiento de deberes formales impuesta en la Vista de Cargo UFVs22 800.- emergente de las actas de contravenciones tributarias vinculadas al proceso de determinación (fs. 104 a 133).

II.4.  El 12 de enero de 2015, Sergio Mauricio Auza Allerding en representación de “FABOCE LTDA”, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-01151-14, dirigido al Director Ejecutivo de la ARIT de Cochabamba, solicitando se admita el recurso revocando parcialmente la Resolución impugnada (fs. 149 a 154)

II.5.  El 19 de enero de 2015, mediante Auto de admisión del recurso de alzada interpuesto por Sergio Mauricio Auzza Allerding, en representación de FABOCE Ltda., contra la Resolución Determinativa 17-01151-14, se admitió el citado recurso, disponiendo la notificación al Gerente de GRACO Cochabamba del SIN, misma que fue realizada el 26 del mismo mes y año (fs. 155 y 156).

II.6.  El 11 de febrero de 2015, mediante Auto de apertura de termino de prueba, pronunciado por la Directora Ejecutiva de la  ARIT, dentro la tramitación del recurso de alzada interpuesta por “FABOCE LTDA” contra la Gerencia de GRACO Cochabamba, se dispuso la apertura de término de prueba de veinte días comunes y perentorios a las partes (fs. 167).

II.7.  El 4 de marzo de 2015, la ARIT Cochabamba, mediante Auto de Anulación 0006/2015, determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Admisión de 19 de enero de igual año inclusive, debiendo emitirse un Auto observando la personería del representante legal del recurrente con mandato legal expreso, acompañando al efecto el poder correspondiente; conforme al art. 198.1 inc. b), concordante con el art. 204.II del CTB, complete el acto objetado, acompañando la última hoja de la Resolución Determinativa impugnada más la diligencia de notificación, además de referir en detalle los montos objetados por tributo y por periodo o fecha según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre, otorgándole el plazo de cinco días para su subsanación bajo alternativa de rechazo del recurso de alzada  en caso de no ser subsanado conforme prevé el art.198.III del mencionado Código (fs. 169 a 170).

II.8.  El 4 de marzo de 2015, por Auto de Observación, pronunciado por la ARIT Cochabamba, se dispuso que previamente a la admisión del recurso, de conformidad con el art. 198.III del CTB, el recurrente debe subsanar lo observado en el término improrrogable de cinco días computables a partir de la notificación con dicho Auto, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento (fs. 172).

II.9.  El 11 de marzo de 2015, fue notificada la empresa ahora accionante con el Auto de Observación, pronunciado por la ARIT Cochabamba (fs. 173).

II.10.         El 19 de marzo de 2015, por Auto de Rechazo emitido por la ARIT Cochabamba, se rechazó el recurso de alzada interpuesto por Sergio Mauricio Auzza Allerding en representación de “FABOCE LTDA” por no haber subsanado ni aclarado el mismo, en el término improrrogable de cinco días computables a partir de la notificación (fs. 239 y vta.).

II.11.         El 26 de marzo de 2015, Sergio Mauricio Auzza Allerding, en representación de “FABOCE LTDA”, mediante memorial impugnó el Auto de Rechazo de 19 de marzo del mencionado año, argumentando que no detalló los motivos que invalidaron el Poder Notarial 685/99, además de constituir un acto administrativo individual que emitió juicio de valor sobre una supuesta conducta, por no fundamentar detalladamente los motivos que llevaron a observar el aludido Poder Notarial, exigió como requisito que se debió adjuntar la diligencia de notificación con la Resolución Determinativa, por lo que solicitó se emita un nuevo auto de anulación que corrija la falta de fundamentación de hecho y de derecho del Auto de Anulación 0006/2015 porque vulnera normas del debido proceso (fs. 263 a 265 vta.)

II.12.         El 31 de marzo de 2015, la ARIT Cochabamba, en respuesta al memorial de impugnación contra el Auto de rechazo de 19 de marzo del año referido, mediante proveído, señaló que son claros los argumentos expuestos  en el mencionado Auto; en consecuencia, dispuso que se esté a lo dispuesto (fs. 266). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante, a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones; toda vez que, el Auto de Anulación 0006/2015 de 4 de marzo, por el que se anuló obrados hasta el Auto de admisión observando la personería de Sergio Mauricio Auzza Allerding como representante legal de la empresa, no fundamentó ni explicó las razones de esa determinación; asimismo, no consideró que el Testimonio de Poder 033/2013, confirió suficientes facultades para actuar a nombre de la empresa; tampoco explicó porqué la falta de presentación de la diligencia de notificación y la última hoja de la Resolución Determinativa impugnada, fueron la causa para la anulación.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

           En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

“La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez el art. 129.I  del Texto Constitucional referido, resalta que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’”. (SCP 649/2012 de 2 de agosto).

III.3.  La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010), relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4.  Sobre el régimen legal y la obligatoriedad del procedimiento administrativo

Al respecto, la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, señaló que: “…en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: 'La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso'; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que 'El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables'.

Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión. Conforme a esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: 'I La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley”’(las negrillas son nuestras).

A su vez la SCP 1635/2014 de 19 de agosto, señaló lo siguiente: “Del principio desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada, se desprende uno de los caracteres esenciales del procedimiento, referido a su obligatorio cumplimiento y acatamiento de parte de la Administración y de los mismos particulares (principio imperativo), tomando en cuenta que las normas procedimentales son normas de orden público que garantizan los derechos del administrado, la eficacia de la Administración y el interés público, debe considerarse que, siendo el procedimiento -de acuerdo a la doctrina- una sucesión de actos vinculados causalmente entre sí, y donde se insertan tanto los actos de la Administración como los de los administrados, cada cual con su trascendencia para la resolución final (unidad de efecto jurídico), guardando su propia individualidad, ello supone que la validez y eficacia de cada uno de estos actos se determine singularmente, y como se señaló, conforme a la actuación de los sujetos mencionados”.

III.5.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-01151-14, que fue admitido por la ARIT Cochabamba mediante Auto de Admisión de 19 de enero de 2015, (Conclusiones II.5); luego se pronunció el Auto de Apertura de Prueba en cumplimiento al art. 204 del CTB, conforme se detalla en la Conclusión II.6, posteriormente se dictó el Auto de Anulación 0006/2015, por el cual se decidió anular hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la admisión de la demanda, con el argumento que el Poder Notarial 033/2013, no era suficiente porque no le otorgaba facultades al representante de la empresa ahora accionante para recurrir de alzada, además de no haber presentado documentación completa, ni el detalle de la deuda tributaria.

Ahora bien, de antecedentes se colige que el ahora accionante, una vez que fue notificado con el Auto de Observación de 4 de marzo de 2015, conforme consta en la Conclusión II.9 del presente fallo, no dio cumplimiento a lo dispuesto por Auto de Anulación de la misma fecha, que dispuso la subsanación de las observaciones realizadas al recurso de alzada en el plazo de cinco días computables a partir de la notificación; frente a dichos cargos, la autoridad demandada haciendo alusión a lo que prevé los arts. 198.III y 205 del CTB, rechazó el recurso de alzada interpuesto por Sergio Mauricio Auzza Allerding en representación de “FABOCE LTDA” (Conclusiones II.10).

En ese sentido, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la ARIT, actuó de acuerdo a procedimiento, el mismo que le obliga a exigir la personería del representante legal de la empresa ahora accionante con mandato legal expreso, acompañando al efecto el poder correspondiente para la sustanciación de la instancia recursiva de su competencia (recurso de alzada), al no haber cumplido se dispuso el rechazo que ahora impugna la parte accionante, debido a que esta no cumplió con lo requerido a través del Auto de Observación de 4 de marzo de 2015.

Cabe referir además que, la obligatoriedad del procedimiento administrativo es una de las características por las cuales se materializa el principio imperativo de las normas del mismo, debido a que su regulación formal expresa, como parte del desarrollo legislativo del principio de sometimiento de la Administración al derecho, implica que, regulado legalmente un procedimiento, el mismo es de obligatoria aplicación y acatamiento por parte de la Administración y los particulares.

En mérito a lo referido precedentemente, y abordando el caso que nos ocupa, los requisitos formales para acceder al recurso de alzada de competencia de la ARIT expresamente previstos en el art. 198.I del CTB, exigen de parte de ésta y del particular, la obligatoria observancia a los fines de viabilizar la tramitación del recurso; por lo mismo, frente a la omisión de cualquiera de ellos, la Administración no efectúa un rechazo directo del recurso planteado, sino que por imperio de la misma norma, debe ordenar la subsanación o aclaración respectiva, que a su vez, debe ser cumplida por el administrado recurrente en un plazo determinado, coligiéndose de ello una obligación implícita de este último, por lo que, en caso de incumplimiento se opera el rechazo del recurso (art. 198.III del CTB), lo que implica, que el rechazo obedece a que el administrado no subsanó y/o aclaró las observaciones efectuadas por la Administración a su recurso.

En esos antecedentes, si el accionante consideraba haber cumplido con la formalidad extrañada, esto es con la presentación del poder de representación expreso y otros aspectos dispuestos en el Auto de Anulación, por cursar éstos en el expediente o por cualquier otra razón expuesta al caso, pudo aclarar tal extremo dentro del plazo concedido para el efecto, y con ello permitir que la Administración valore el cumplimiento o no del requisito y la consiguiente admisibilidad del recurso, cuya eventual negativa se hubiera fundado en la ausencia del requisito y no del silencio de la empresa ahora accionante frente a la observación, lo cual no es posible subsanar, en el entendido que correspondía ésta en conocimiento de dicho Auto, pronunciarse dentro del plazo otorgado por la autoridad administrativa, para que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible, que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad, respecto a impartir justicia, así señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no se vulneró el derecho invocado por la empresa accionante.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una incorrecta compulsa de los datos arrimados a la presente acción tutelar, correspondiendo aplicar el art. 44.2 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el    art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 29 de abril de 2015, cursante de fs. 353 a 363 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme lo expuesto en el presente fallo.

CORRESPONDE A LA SCP 1038/2015-S1 (viene de la pag. 15).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE