Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1219/2004-R

Sucre, 3 de agosto 2004

Expediente:                   2004-09068-19-RAC

Distrito:                         Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que algunos vecinos de la avenida Destacamento Azero de Monteagudo, con la ayuda de un tractor de la Alcaldía, procedieron a demoler el muro de bloques de cemento que resguardaba su lote de terreno, quedando totalmente desprotegido, y habilitando de manera arbitraria, ilegal y violenta una vía pública, sin que para ello exista una Ordenanza o Resolución Municipal que expresamente disponga esta intervención, lo que vulnera sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa. En consecuencia, en revisión corresponde analizar, si los actos denunciados son evidentes y se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional.

III.1. El inc. a) del art. 7 de la CPE consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas, entendida como exención de peligro o daño,  solidez, certeza plena, firme convicción, de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos.

         La seguridad jurídica que, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 178/03-R, de 18 de febrero, es la “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.  Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”.

Que, en concordancia con lo anterior, el art. 7 inc. i) de la CPE, consagra el derecho fundamental a la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social, la garantía del ejercicio de éste derecho se encuentra en la norma del art. 22 de la misma Ley suprema, la cual sólo puede ser afectada en los casos señalados por ley, por ejemplo, la expropiación previo trámite y cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

III.2. Por otra parte, el Art. 8-I numerales 9) y 10) de la LM, establece que dentro de las competencias del Gobierno Municipal para el cumplimiento de sus fines está la de demoler las construcciones que no cumplan con la normativa del uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, con la normativa urbanística, la de saneamiento básico, entre otras. Asimismo, dentro de su competencia, está la reubicación, luego de un proceso técnico-administrativo-jurídico, sin que medie expropiación ni compensación alguna, el uso de los inmuebles destinados a vivienda, comerciales o de cualquier otro carácter, que no cumplan y afecten al plan de ordenamiento urbano y territorial.

Sin embargo, para proceder a ejercitar dicha facultad, el Ejecutivo Municipal, en primera instancia debe comunicar al propietario o supuestos propietarios que la construcción de su inmueble o muro de cerco no cumple con los nuevos planos maestros de urbanización, o que se procederá a la apertura de una calle o avenida, luego conminarle a demoler y finalmente prevenirle que la Alcaldía procederá conforme le facultan los citados artículos.

La norma del art. 85-4) de la misma Ley, establece que los bienes de dominio público que corresponden al Gobierno Municipal, son los ríos hasta 25 metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

De igual manera, los Gobiernos Municipales están facultados para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal dentro del ámbito de su jurisdicción, previa declaratoria de necesidad y utilidad pública, pago de indemnización justa mediante Ordenanza Municipal que deberá especificar con precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación, conforme establece la norma del art. 122 de la Ley de Municipalidades.

III.3. En el caso en análisis, dentro del contexto normativo glosado anteriormente, corresponde indicar que si bien el recurrente presentó documentación que respalda su derecho propietario sobre el inmueble de referencia, no es menos evidente que la Alcaldía Municipal de Monteagudo, amparada en la Resolución de la Junta Municipal N-22/92 de 7 de agosto de 1992 que aprobó el Plan Director que norma el crecimiento ordenado de la ciudad de Monteagudo, complementada con la Ordenanza Municipal 048/02 de 25 de octubre de 2002, que dispone la apertura de calles y avenidas en la ciudad de Monteagudo, aduce que el predio citado constituye bien de dominio público, conforme establece la norma del art. 85 de la LM, que indica que son bienes de dominio público los ríos hasta veinticinco metros a cada lado del borde de máxima crecida, empero los recurridos no acreditaron que se haya realizado el trámite de expropiación previsto por el art. 122 de LM, respecto del lote de terreno del recurrente, o la existencia de un proceso técnico-administrativo-jurídico, en los alcances establecidos por el art. 8-I. inc. 10) de la LM anteriormente citados, limitándose a justificar sus actuaciones en las Resoluciones y Ordenanzas anteriormente citadas, consiguientemente, se advierte que existe un conflicto respecto del derecho propietario del inmueble, aspecto que no puede ser dilucidado a través del presente recurso constitucional, debiendo recurrir las partes a la  justicia ordinaria a tal efecto.

III.4. No obstante, del análisis de las referidas resoluciones municipales, se puede advertir, que ninguna de ellas dispone que, mediante acciones de hecho, se deba proceder a la apertura de calles y avenidas, destruyendo a su paso inmuebles -como en el caso denunciado por el recurrente- en franco desconocimiento del derecho a la propiedad privada. Si bien es cierto que los recurridos no intervinieron de manera directa en la demolición del muro, no es menos evidente, que tenían conocimiento de estos hechos, tal cual se infiere del informe presentado en audiencia cuando afirman que “fueron los vecinos los que pidieron que se volteara el muro con el tractor de la Alcaldía”, reconociendo de esta manera su participación, interpretación desarrollada en la SC 178/2003-R de 17 de febrero. Consiguientemente, aún exista conflicto sobre el derecho propietario del inmueble, siendo evidentes los hechos denunciados por el recurrente, que se traducen en la destrucción del muro que circundaba el lote de terreno, considerado que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, no existiendo otro medio eficaz para la protección de los mismos, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, la problemática planteada se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado procedente el presente recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso así como las normas legales aplicables al mismo.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve APROBAR la Resolución 99/2004 cursante de fs. 48 a 50, pronunciada el 13 de mayo de 2004 por el Juez de Partido de la Provincia Hernando Siles del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.

           

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

 

         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

             Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

 Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO