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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1207/2004-R

Sucre, 2 de agosto de 2004

Expediente:                                                           2004-09350-19-RHC

Distrito       :                                                                    Santa Cruz

Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante a fs. 65 y vta. pronunciada el 3 de junio de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Hugo Romer Arauz Somosa, en representación sin mandato de Daniel Jiménez Torrico contra Roque Leaños Krutzfeldt Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador, alegando vulneración de su derecho a la libertad, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6-II, 7-a) y 16-II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 1 de junio de 2004 (fs. 54 a 57), el recurrente aduce que su cuñado Daniel Jiménez Torrico dentro del proceso penal seguido en su contra por Salustio Plata Cejas, por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, tramitado en rebeldía, fue injustamente condenado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador Roque Leaños Krutzfeldt, encontrándose actualmente con mandamiento de condena.

Arguye que en el proceso se cometieron actos ilegales y omisiones indebidas que lo viciaron de nulidad  aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Juzgador;  que no observó que el querellante no señaló el domicilio del imputado dato indispensable  para citarlo por edictos de prensa, incumpliendo lo previsto por el art.  127-2) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP1972) ya que previo a su declaratoria de rebeldía se lo debió citar mediante comparendo y posterior aprehensión como señala  el art. 91-1), 95, 99, 100, 101 y 102 del CPP1972. 

Continua señalando que  la Sentencia fue dictada el 26 de abril de 2002, sin llevar a cabo los debates en forma oral, pública  en audiencias continuas y contradictorias,  al margen de lo previsto por el art. 297-3) en relación con los arts. 235 y 308 del CPP 1972.

Pese a haberse nombrado defensor de oficio en el Auto de 30 de mayo de 2002, no asumió defensa ni interpuso recurso alguno pasando por alto la jurisprudencia constitucional que señala que uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa.          

I.1.2.          Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente alega detención indebida y vulneración de su derecho a la libertad, a la  seguridad jurídica a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en  los arts. 6-II, 7-a) y 16-II y IV de la CPE.

 

I.1.3.          Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Roque Leaños Krutzfeldt, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador, solicitando sea declarado procedente.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

A fs. 63 a 65 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 3 de junio de 2004,    en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.          Ratificación y ampliación del recurso

    

El recurrente ratificó su recurso por intermedio de su abogado, añadiendo manifestó que el hecho de ser procesado en rebeldía no implica una tácita confesión de los hechos alegados por el acusador, no significa renunciar al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

I.2.2.          Informe de la autoridad recurrida

 

El Juez recurrido informó  en el escrito de fs. 61 a 62 lo que sigue: a) el juicio penal  por el delito de giro de cheque en descubierto fue tramitado conforme a las normas procedimentales previstas en el CPP de 1972, de aplicación en el caso; b) en cumplimiento de la circular 11/98 de 17 de agosto de 1999 y el art. 20 del Código de procedimiento penal vigente a partir del 31 de mayo de 1999; c) por informe del oficial de diligencias consta que Daniel Jiménez no vivía  en la calle final Charcas segundo anillo de Santa Cruz, por lo que ordenó su citación mediante edictos de prensa para que asuma defensa en el plazo de 10 días bajo prevención de ser declarado rebelde y contumaz a la Ley, empero no se apersonó a asumir defensa, por lo que  mediante Auto de 18 de marzo de 2002, se declaró su rebeldía y dispuso su juzgamiento designándose como abogada defensora de oficio a Carmen Guzmán Saldias que fue citada a fs. 25; d) la abogada defensora ha tratado de ubicar por todos los medios a su defendido, toda vez que sin su ayuda sería difícil aportar pruebas de descargo; e) la prueba de la comisión del delito de giro de cheque en descubierto es el mismo cheque que fue rechazado por cuenta clausurada; f) los debates se llevaron a cabo conforme a Ley en los que la parte querellante ratificó todas sus pruebas, por su parte la defensora del procesado rebelde indicó que no tenía nada que aportar y que trataría de dar con su paradero y solicitó se declare cerrado el debate, lo que dio lugar a que disponga cerrado ese periodo y señale audiencia de lectura de pruebas instrumentales, conclusiones y clausura de debates el 3 de abril de 2002, por lo que pide se declare improcedente el recurso.   

I.2.3.          Resolución

La  Resolución cursante a fs. 65 y vta., pronunciada el 3 de junio de 2004  por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso y anuló obrados hasta fs. 29 del expediente, bajo estos fundamentos: a) el art. 8 y 9 del Código de procedimiento penal vigente establece la defensa  material y técnica  de toda persona sometida a juicio, en ese sentido el abogado designado de oficio dualidad de funciones, es abogado y apoderado del procesado, en consecuencia  debe asumir defensa material y técnica efectiva desde la apertura del debate durante el mismo ofreciendo prueba, debe refutar la contraria y apelar de la Sentencia  si es contra su defendido; b) en el presente caso se evidencia que no ha habido defensa  pues la defensora Carmen  Guzmán Saldias, se limitó a indicar que tratará de dar con el paradero de su representado, limitándose posteriormente a referir que no dio con su  defendido para poder ofrecer prueba, llegando al extremo de afirmar que está de acuerdo con la sentencia, lo cual vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso establecido en el art. 16-II y IV de la CPE.  

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. Dentro del proceso penal seguido a querella de Salustio Plata Cejas (fs. 4) contra Daniel Jiménez Torrico, por el delito de giro de cheque en descubierto, el Juez recurrido dictó el Auto de 3 de febrero de 2000, por el que convirtió el sumario del proceso en un juicio a citación directa por tratarse de un delito de acción privada en aplicación del art. 20 del Código de procedimiento penal vigente y la Circular 11/98 de 17 de agosto de 1999, emitida por la Corte Suprema, sujetando el trámite a lo previsto por el art. 261 del CPP de 1972 (fs. 14).

II.2.  Mediante providencia de  29 de febrero de 2000, el Juzgador señaló audiencia para el 15 de marzo del mismo año para que el procesado preste su declaración confesoria, expidiendo el mandamiento de comparendo para Daniel Jiménez Torrico, (fs. 15,16), con el que no pudo citársele  por  haber cambiado de domicilio de calle final Charcas (fs. 16 vta.).  

II.3.  El 14 de marzo de 2000, el Juez ordenó la citación del imputado mediante edictos  (fs. 17, 18, 21).

 II.4.En la audiencia de 18 de marzo de 2002, el imputado fue declarado rebelde y se le nombró defensora de oficio a Carmen Guzmán Saldias (fs. 27).

II.5.  En la audiencia de apertura de debates la defensora de oficio refirió que  tratará de dar con el paradero del encausado para presentar las pruebas correspondientes (fs. 31).

II.6.  En la audiencia de debate de 27 de marzo de 2002, la Defensora señaló que no pudo dar con el paradero de su defendido motivo por el que no presentó prueba en su favor, solicitó se declare cerrado el periodo de debates (fs. 32), lo propio ocurrió en la audiencia de lectura de prueba instrumental y conclusiones en la que únicamente señaló se le dicte sentencia de inocencia a favor del declarado rebelde (fs. 36), con el argumento que consta en el memorial de fs. 37.

II.7.  A fs. 43 consta la Sentencia de 26 de abril de 2002 declaró al procesado Daniel Jiménez Torrico autor y culpable del delito de giro de cheque en descubierto y lo condenó a sufrir la pena de  tres años y seis meses de reclusión, la misma que fue leída en la audiencia de la misma fecha, en la que la defensora manifestó su conformidad en parte con la sentencia y anunció que haría uso de los recursos que la Ley le otorga, sin embargo no consta en obrados recurso alguno (fs. 44).

II.8.  El 18 de mayo de 2002 se expidió el mandamiento de condena (fs. 20).

II.9.  Por Auto de 17 de mayo de 2002, el Juez declaró ejecutoriada la sentencia (fs. 49).  

            

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye  que  la autoridad recurrida ha vulnerado  los derechos a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica  y la garantía del debido proceso de su representado, al haberlo notificado mediante edictos sin que el querellante hubiera señalado su domicilio en su querella, motivo por el que no se enteró del proceso penal  en su contra, al no haber observado la falta de defensa técnica y material.  Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El art. 18 de la CPE,  ha previsto el recurso de hábeas corpus, en resguardo del derecho a la libertad de la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, para que pueda acudir en demanda de que se guarden las formalidades  legales.

III.2.La uniforme jurisprudencia constitucional, ha señalado en sus fallos, entre otras en la SC 1299/2002-R que: "cuando la Constitución establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio que la asignación de un defensor oficial en el sentido de la ley, no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado" (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”.

En el caso de Autos, el recurrente no tuvo conocimiento cierto del proceso penal en su contra toda vez que el querellante no señaló el domicilio del imputado en su querella, incumpliendo lo previsto en el art. 127-2) del CPP1972, que establece como un requisito de contenido el domicilio del querellado, aspecto que no fue observado por el Juzgador. Por otra parte una vez que fue citado mediante edictos y nombrada la defensora de oficio, se evidencia que la misma en ningún momento del  proceso asumió defensa material y técnica efectiva ni interpuso el recurso de apelación de la Sentencia permitiendo su ejecutoria, por el contrario hizo un acto de mera presencia, durante las audiencias de debate contradiciendo lo previsto en el art. 258 del CPP1972  que dice: “el defensor oficial acusado contumaz tendrá  los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado” .   

III.3.Asimismo la jurisprudencia constitucional en la SC 1490/2003-R en cuanto a la actitud negligente del defensor de oficio, que no interpone el recurso de apelación ha señalado: 

            “(...) se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutorie la misma privándole de esta manera al  representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece la jurisprudencia constitucional en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R  que indica:

` el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales` ”.  Como ocurre en el caso de litis, en el que  la defensora de oficio, a más de no haber asumido defensa durante el plenario como se refiere precedentemente, no interpuso el recurso de apelación y le privó al recurrente de ese derecho, pasando por alto  las atribuciones que la Ley le confiere.  

Por consiguiente se abre la jurisdicción del recurso de hábeas corpus en resguardo del  derecho a la libertad,  el derecho a la  defensa y la garantía  del debido proceso, tomando en cuenta que estos últimos se encuentran íntimamente relacionados con el primero, previstos todos ellos en los arts. 6-II y 16-II y IV) de la CPE, sin que el argumento de la inalterabilidad de la cosa juzgada sea un impedimento para ello  pues cuando hay una lesión grave a un derecho fundamental como es el de libertad  no se puede sustentar su existencia, en ese sentido se tiene la línea jurisprudencial constitucional en las SSCC 048/2002-R, 739/2003-R, 313/2002-R, 490/2003-R, 1487/2003-R, 1457/2003-R, 1896/2003-R. 

 

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la procedencia del recurso,   ha evaluado en  forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables  al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución cursante a fs. 65 y vta., pronunciada el 3 de junio de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior  del Distrito Judicial de Santa Cruz. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1207/2004-R

No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.

           Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                                   

PRESIDENTE         

 

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                                                              DECANA EN EJERCICIO

                    Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                                       

MAGISTRADO

   

        Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                                                                                  MAGISTRADA

    Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO