Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S1

   Sucre, 6 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12155-2015-25-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionado sus derechos al trabajo, en sus elementos a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser progenitor, a la salud y a la seguridad social a largo plazo; al considerar que, recibió como respuesta a su nota de cambio de horario de trabajo, memorándum de retiro forzoso, sin tomar en cuenta el estado de embarazo de su esposa, que se hizo conocer con anterioridad; ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con los demandados, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo su reincorporación, emitiendo dicha instancia la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015 por inamovilidad laboral, ordenando su inmediata restitución al puesto que ocupaba al momento de su despido, más pago de salarios devengados y demás derechos sociales; por lo que, el Gerente Regional demandado, le reincorporó con el mismo sueldo, pero no en el mismo cargo que ocupaba a momento de su despido, ni tampoco procedió al pago de sus sueldos devengados y demás derecho sociales; consiguientemente, no cumplió a cabalidad con la conminatoria referida.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  del texto constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

         El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4. Del cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional

        

La SPC 1712/2013 de 10 de octubre, que moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, estableció respecto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, que: “…se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.

Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…” (las negrillas son nuestras).

El debido proceso tiene varios elementos constitutivos, que lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, que no pueden ser obviados, ya que hacen al procedimiento, de los procesos jurisdiccionales como administrativos.

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que, de acuerdo a la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante fue contratado de forma indefinida por la empresa HOLA S.R.L. el 1 de febrero de 2012, para ejercer el cargo de representante de retención prepago, señalando a Nirza Flores Mendoza como heredera ante su posible fallecimiento; resguardándose además en dicho documento su antigüedad en el puesto citado, que fue adquirida anteriormente a través del contrato de trabajo de carácter indefinido de 1 de julio de 2010, con la empresa ASFADE INTEGRAL S.R.L.; por lo que, el Responsable de Administración de Personal de la empresa HOLA S.R.L. -demandado- certificó el 17 de septiembre de 2013, que el accionante trabajó en esa empresa desde el 10 de julio de 2010, como representante de retención asignado a la empresa NUEVATEL PCS Bolivia S.A. (Conclusión II.2).

         El 17 de noviembre de 2014, el accionante solicitó al Gerente Regional de la empresa HOLA S.R.L. -demandado-, horario de estudiante universitario por estar inscrito en la UMSS (Conclusión II.3) y conforme a la Conclusión II.4 del presente fallo, el Responsable de Administración de Personal demandado, comunicó al accionante el 1 de diciembre de 2014, su retiro forzoso a partir del 30 de noviembre de igual año, por políticas de la empresa y por mención del propio accionante, al encontrarse trabajando en esa empresa sus familiares, específicamente su esposa (Conclusión II.5), ante ello el accionante pidió el 2 de diciembre del citado año, al Gerente Regional demandado su reincorporación por tener inamovilidad, al estar su cónyuge en estado de gestación, situación que sería de conocimiento de la empresa antes mencionada; ya que se hubiera presentado a la misma, baja médica de la CPS, correspondiente a Nirza Flores Mendoza -esposa del accionante- de la empresa HOLA S.R.L. con diagnóstico de embarazo (Conclusión II.14); enviando por ello el 5 de diciembre del mismo año, el Gerente Regional demandado nota al accionante, indicando que contarían en ese momento con el cargo de facturación e inventarios en la empresa Yanbal, propuesta que no fue aceptada por el referido, al disminuir su ingreso salarial, perder su antigüedad y permitir la lesión a sus derechos como a los de su hijo que estaba por nacer (Conclusión II.6).

         Ante tal situación, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo el 10 de diciembre de 2014, solicitando la reincorporación a su fuente de trabajo por inamovilidad laboral, más el pago de haberes y demás derechos sociales (Conclusión II.7); es así que, a través del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 0018/15, realizado por el Inspector Departamental de Trabajo se recomendó la reincorporación del accionante “por su condición de padre progenitor” (sic) (Conclusión II.8), emitiendo por ello, dicha instancia laboral el 21 de enero de 2015, conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015, disponiendo que la empresa HOLA S.R.L., reincorpore inmediatamente al accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más pago de salarios devengados y demás derechos sociales, determinación tomada considerando el Informe antes referido y “en virtud al D.S. 0012/09, 0496/10” (sic) (Conclusión II.9); por lo que, el Gerente Regional demandado expidió memorándum de reincorporación laboral el 2 de febrero del año citado, ordenando la restitución del accionante a su empresa para que preste servicios en sus oficinas, manteniendo el salario de Bs3599 (tres mil quinientos noventa y nueve bolivianos) y el abono de sus salarios de diciembre de 2014 y enero de 2015 a su cuenta de banco, además de la realización de los trámites de afiliación a la CPS (Conclusión II.10); sin embargo, el accionante pidió el 3 de febrero de igual año, a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la verificación de su conminatoria de reincorporación (Conclusión II.11), y al día siguiente -4 de febrero de 2015- el Responsable de Administración de Personal demandado, comunicó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, el cumplimiento de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015, señalando que se hubiera reincorporado al accionante el 2 del mes y años referidos, manteniendo su remuneración, respetando la jornada máxima de cuarenta y ocho horas semanales y abonando sus salarios adeudados a su cuenta, mencionando además que el accionante se presentó a trabajar y no volvió, argumentando que sus funciones no eran las mismas, olvidando lo determinado en su contrato de trabajo y “malinterpretando que la inamovilidad también sería reclamar cualquier intento de esfuerzo que se le exija” (sic), solicitando por ello, que se instara al accionante para que sea responsable o que en su caso manifieste su deseo de cobrar beneficios sociales (Conclusión II.12).

Realizada la verificación requerida por el accionante, el 9 de febrero de 2015, se hizo conocer los resultados de la misma, por informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 0209/15 el 18 de marzo de idéntico año, estableciéndose en ella, que el accionante no fue reincorporado al mismo lugar de trabajo, ni a sus mismas funciones y que tampoco se le habría pagado sus sueldos (Conclusión II.13).

De acuerdo a lo manifestado y en previsión a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015 emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sólo abarcó en su fundamentación el informe de la Inspectora Departamental de Trabajo que recomendó la reincorporación del accionante por su condición de progenitor, los DS 0012 y 0496 que tratan sobe la inamovilidad laboral de la madre y padre que tendrían a su cargo un menor de un año, los artículos de la Constitución Política del Estado que se refieren al tema mencionado y al derecho al trabajo, además de la reincorporación conforme al DS 28699; y no se manifestó sobre el hecho de que la esposa del accionante se encontraba trabajando en la misma empresa, percibiendo  subsidio de lactancia por el hijo que tenía con el accionante y que se encontraba protegida con inamovilidad por dicha condición, conforme se tiene de los memoriales adjuntados como prueba por el accionante y por lo mencionado por la parte demandada en su informe; es decir, no se determinó en la citada conminatoria, si ambos progenitores gozan dentro la empresa demandada del beneficio de inamovilidad por tener un hijo menor de un año de edad y si cada uno percibiría asignaciones familiares; consiguientemente, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefa Departamental de Trabajo dependiente de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se aparta de los criterios legales de razonabilidad; por ello, este Tribunal se encuentra imposibilitado de disponer el cumplimiento de la misma, por incurrir está en lesiones al derecho al debido proceso, por haberse dictado, como ya se indicó al margen de los juicios de razonabilidad; por tanto, al haberse verificado lo acontecido en esa instancia administrativa, no puede convertirse este Tribunal en una simple institución cumplidora de conminatorias; no obstante, que no cuenta con los elementos para determinar si el retiro fue o no legal; por ello corresponde denegar la tutela solicitada.

Los accionantes a momento de interponer una acción de defensa ante este Tribunal deben exponer la problemática de su caso con la mayor claridad, en estricto apego a la verdad y en el marco del respeto que debe guardarse a toda persona, al haber asumido nuestro Estado en el art. 8 de la Norma Suprema, la trilogía de valores del ama qhilla (no seas flojo), ama llulla (no seas mentiroso) y ama suwa (no seas ladrón), concepción filosófica, tomada en cuenta con el denominativo de principios ético morales, los cuales no son posibles comprender de forma separada, por formar un axioma holístico, que tiene como fin lograr que las partes intervinientes en un proceso procedan de buena fe; es decir, con honradez y rectitud en sus intervenciones, no sólo por el otro sino también en virtud a lo que es uno mismo.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción de amparo constitucional, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes procesales; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el        art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 243 a 250, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada.

2°  Se dimensionan los efectos del presente fallo, manteniendo como válidos los actos (pago de sueldos y demás derechos sociales) que hubiesen sido realizados en cumplimiento de la decisión del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO