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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2016-S1
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12155-2015-25-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 243 a 250, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Rivera Zaconeta contra Josué Manuel Rodríguez del Valle, Gerente Regional y Juan Pablo Ribera Pérez, Responsable de Administración de Personal, ambos de la empresa “HOLA S.R.L.‟.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de junio de 2015, cursante de fs. 145 a 159 vta., el accionante expuso lo siguiente.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Del certificado de trabajo de 12 de noviembre de 2010, emitido por la Responsable de Administración de Personal Cochabamba de la empresa “ASFADE”, se comprueba que ingresó a trabajar en dicha empresa el 17 de diciembre de 2009, como representante de retención prepago, luego de haber sido seleccionado dentro de un proceso de capacitación, asignado en primera instancia a la empresa cliente NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. y posteriormente a la empresa HOLA S.R.L., de acuerdo al certificado de 17 de septiembre de 2013, otorgado por el Responsable de Administración de Personal demandado, recibiendo felicitaciones por su trabajo.
Con la intención de querer adquirir una profesión se inscribió a la carrera de derecho de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) en el horario de la noche, al ser su trabajo de 8:00 a 17:00; empero, por el cambio de política de la empresa y su delicado estado de salud, lo cambiaron desde el mes de julio de 2013, al horario de 8:00 a 12:00 y de 17:00 a 20:00, no pudiendo por ello asistir a sus clases; por lo que, presentó al Gerente Regional de la empresa HOLA S.R.L. -demandado- nota solicitando cambio de horario de trabajo, que no tuvo respuesta; luego en octubre de 2014, cuando su jornada laboral era de 8:00 a 17:00, le transfirieron al horario de 11:30 a 20:30, pidiendo por ello, al Gerente Regional referido se aplique en su caso el Decreto Supremo (DS) de 30 de mayo de 1936, sobre tolerancia para estudios universitarios, recibiendo como respuesta el memorándum de retiro forzoso de 1 de diciembre de 2014, firmado por el Responsable de Administración de Personal de la empresa HOLA S.R.L. -demandado- pese a que el 5 de noviembre de igual año, su esposa entregó a la asistente de personal de dicha empresa baja de embarazo 00024201 de la Caja Petrolera de Salud, es así que presentó el 2 de diciembre de “2015” ante el Gerente Regional demandado solicitud de reincorporación, por ser un trabajador que es progenitor, quien lo convocó a reunión el 5 de idéntico mes y año, donde señaló que tenía conocimiento del memorándum de retiro, pero que no podía reincorporarlo al puesto de trabajo en la empresa cliente NUEVATEL PCS Bolivia S.A. porque tendría un contrato civil que no le permitiría realizar lo mencionado; sin embargo, le propuso que para solucionar su caso, pueda desempeñar funciones en el cargo de facturación e inventario en la empresa cliente YANBAL, misma que rechazó mediante carta de 8 de mes y año citados, solicitando su reincorporación en el marco del DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y su Decreto Reglamentario; si bien se llevaron adelante estas negociaciones los demandados ordenaron que se realice su finiquito al 30 de noviembre de 2014, depositándose los mismos en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que demuestra que nunca existió la intención de solucionar su situación, peor aún trataron de amedrentarlo indicándole que a su esposa, la ley le garantiza estabilidad laboral hasta el año de nacido su hijo y luego se vería su situación.
Ante lo manifestado, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pidiendo su reincorporación el 9 de diciembre de 2014, no habiendo asistido el Gerente Regional demandado a la audiencia de conciliación programada; la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015 de 21 de enero, ordenando su inmediata reincorporación al puesto que ocupaba al momento de sus despido, más pago de salarios devengados y demás derechos sociales, dando un plazo máximo de cinco días hábiles para que sea ejecutada la misma, notificándose ésta al Gerente Regional demandado el 27 del mes y año señalados, quien lo volvió a llamar a reunión para el 2 de febrero de año citado, y le reiteró que no obstante que no podía reincorporarlo a su anterior puesto, le ofreció trabajar con su persona como hombre de confianza, al pensar que era promovido se quedó a trabajar; empero, lo llevaron a realizar el trabajo de recepción de llamadas y documentos, entregándole el mismo día memorándum de reincorporación, que no establecía el cargo al que estaba siendo reincorporado ni la remuneración que iba a percibir, realizado el reclamo, le indicaron que percibiría el salario que anteriormente tenía; lo que demuestra, que no fue cumplida a cabalidad la conminatoria de reincorporación, ya que no se lo reincorporó al mismo cargo que ocupaba a momento de su retiro, pidiendo por ello el 3 de febrero de 2015, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social verificación de la reincorporación ya dispuesta; por lo que, el Responsable de Administración de Personal presentó el 4 de igual mes y año, a la mencionado Ministerio carta donde se estaría comunicando el cumplimiento de la reincorporación, indicando que luego de trabajar un día su persona habría decidido no volver, porque sus funciones no serían las mismas, malinterpretando el esfuerzo que se le exige; considerando por ello que no se hizo conocer los verdaderos hechos; es así que el 9 de mismo mes y año, la inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba realizó la verificación solicitada, entrevistándose con el Gerente Regional demandado, el cual le indicó que se lo reincorporó en la empresa HOLA S.R.L. para desempeñar el puesto de secretario y recepcionista de las empresas BPO Centre, Promociona y Potenza, siendo que en NUEVATEL no estaría disponible su lugar de trabajo; por lo que, la referida inspectora informó que se verificó que, no fue reincorporado al mismo lugar de trabajo, ni a sus mismas funciones y que tampoco se le habría cancelado su sueldo; es así que considera además que se lo privó de acceder a cualquier servicio que presta la CPS y se interrumpió el pago de sus aporte o cotizaciones al seguro social a largo plazo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, en sus elementos a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser progenitor, a la salud y a la seguridad social a largo plazo, citando al efecto los arts. 18; 35; 45; 46.I.; 48.VI; 49.III; 50, 62; y, 64 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 6. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XI, XIV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El inmediato y efectivo cumplimiento de la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/06/2015, que debe realizarse al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, pago de salarios devengados, aguinaldo, bono de canaston navideño y demás derechos sociales; b) La restitución de su derecho a la salud, afiliándolo inmediatamente a la CPS y al seguro a largo plazo; y, c) La existencia de responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 240 a 242, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, ratificó el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Josué Manuel Rodríguez del Valle, Gerente Regional y Juan Pablo Ribera Pérez, Responsable de Administración de Personal, ambos de la empresa HOLA S.R.L., no presentaron informe ni asistieron a la audiencia programada pese a su legal notificación cursante de fs. 161 y 185.
Miry Abou Saleh Popow, Gerente General y Representante Legal de la empresa HOLA S.R.L., presentó informe escrito, cursante de fs. 219 a 221 vta., refiriendo que: 1) Los servicios de Call Center brindados por su empresa, está sujeta al desempeño de cada funcionario en lo referente a la atención al cliente, por lo que existe un parámetro porcentual que beneficia al que obtiene el mayor puntaje, dándole la oportunidad del cambio de horario, lo que aceptó cumplir el accionante además del DS de 30 de mayo de 1936, y no cumplió, bajando su puntaje considerablemente y por ser un alumno irregular en la Universidad; 2) El estado de gestación de la esposa del accionante solo es un argumento para poder seguir teniendo flexibilidad en su horario; 3) El contrato indefinido de 17 de diciembre de 2009, que suscribió el accionante, señala que es contratado sin perjuicio de que sea trasladado a otras instalaciones del mismo cliente o de otros; 4) Se retiró del trabajo al accionante porque no quiso efectuar el contrato en cuanto a las condiciones que debía cumplir para la flexibilización de su horario; 5) Cumplieron con la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, con el memorándum de 2 de febrero de 2015, presentado a dicha instancia el 4 de idéntico mes y año, con el mismo sueldo; empero, el accionante siguió desconociendo lo pactado en su contrato y se retiró, al considerar que no se cumplió su conminatoria y planteó esta acción sin argumento; y, 6) La esposa del accionante también trabaja en esa empresa y percibe sus haberes, subsidio de lactancia y atención médica, no siendo su obligación entregar a ambos progenitores dicha asignación familiar, lo que es prohibido por ley.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Marcelo Carlos Cardozo Gonzales, representante legal de la empresa NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., manifestó mediante su abogado que: i) Proporciona servicios con estándares de calidad con la empresa HOLA S.R.L., por ello no pueden imponerles restituir al accionante en sus instalaciones, ya que con éste nunca existió una relación laboral, sino solamente una relación comercial con la empresa mencionada; y, ii) El accionante asistió un día a trabajar, por tanto existen actos consentidos.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 243 a 250, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de la omisión y que la empresa HOLA S.R.L. de cumplimiento correcto e inmediato a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015, sin responsabilidad por ser excusable; bajo los siguientes argumentos: a) La Constitución Política del Estado protege el derecho fundamental al trabajo y estabilidad e inamovilidad laboral de las mujeres gestantes así como de los progenitores, hasta que su hijo cumpla un año de edad, de forma que ninguna norma inferior puede modificar esos derechos; b) El art. 48.VI de la CPE, extiende la garantía de inamovilidad laboral a los progenitores a efectos de precautelar el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, no sólo de la madre sino también del recién nacido, así como los arts. 1 y 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009; c) Los arts. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, y 2.IX de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, determinan que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento; e) El 1 de julio de 2010, el accionante fue contratado por la empresa ASFADE INTREGRAL S.R.L. bajo la modalidad indefinida para ejercer las funciones de representante retención prepago, con este antecedente la empresa HOLA S.R.L. lo contrató indefinidamente el 1 de febrero de 2012, para desempeñar el mismo trabajo mencionado, resguardando su derecho a la antigüedad, siendo dicho contrato el que estuvo vigente a momento de su retiro forzoso; f) La conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015, exhortó a reincorporar al accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más pago de derechos devengados y demás derechos sociales; y, g) Si bien la empresa HOLA S.R.L. es una empresa tercializadora de servicios complementarios de call center, lo que le permite asignar personal a otras empresas clientes, no es menos evidente que el accionante fue contratado para fungir como representante retención prepago; por tanto, la labores que HOLA S.R.L. designó al accionante a momento de su reincorporación no fueron las mismas funciones para las que fue contratado específicamente, ni procedió al pago de los salarios devengados y demás derechos, no cumpliéndose por ello a cabalidad la conminatoria, así sea en otra empresa cliente de la ya referida empresa.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de febrero de 2012, Josué Manuel Rodríguez del Valle -ahora Gerente Regional demandado- firmó como representante de HOLA S.R.L. contrato de trabajo indefinido con el ahora accionante, para que desempeñe las funciones de representante de retención prepago, con una remuneración de Bs925,10 (novecientos veinticinco 10/100 bolivianos) más un bono variable, estableciendo como heredera a Nirza Flores Mendoza; y al contar el accionante con el antecedente del contrato de trabajo de carácter indefinido de 1 de julio de 2010, suscrito con la empresa ASFADE INTEGRAL S.R.L. en el mismo puesto de trabajo, se dispuso el resguardo de su derecho de antigüedad (fs. 216 a 217).
II.2. El 17 de septiembre de 2013, el Responsable de Administración de Personal de la empresa HOLA S.R.L. -demandado- certificó que el accionante trabajó en dicha empresa desde el 10 de julio de 2010, como representante de retención asignado a la empresa NUEVATEL PCS Bolivia S.A. (fs. 7)
II.3. El 17 de noviembre de 2014, el accionante solicitó al Gerente Regional de la empresa HOLA S.R.L. -demandado-, en aplicación del DS de 30 de mayo de 1936, horario de estudiante universitario (fs. 11 a 12).
II.4. El 1 de diciembre de 2014, el Responsable de Administración de Personal demandado, comunicó al accionante su retiro forzoso a partir del 30 de noviembre de 2014, por políticas de la empresa y estructura, señalándole que “si en el futuro tuviera la disponibilidad, las puertas de HOLA S.R.L. estarán abiertas” (sic) (fs. 13).
II.5. El 2 de diciembre de 2014, el accionante solicitó al Gerente Regional demandado, su reincorporación inmediata por tener inamovilidad, al estar su esposa en estado de gestación, ya que el Responsable de Administración de Personal -demandado- le entregó memorándum de retiro forzoso, “indicándole que revisado mi file, establecieron que en la empresa trabajaban mis familiares refiriéndose a mi esposa; cuando la ley contempla la inamovilidad del empleado y peor aun cuando se está protegido por un niño en gestación” (sic) (fs. 14 a 15 vta.).
II.6. El 5 de diciembre de 2014, el Gerente Regional demandado hizo conocer al accionante que contaban en ese momento con el cargo de facturación e inventarios en la empresa Yanbal, con un salario de Bs1550 (un mil quinientos cincuenta bolivianos). Respondiendo el accionante que no aceptaría la mencionada oferta de trabajo, porque se habría disminuido su ingreso salarial, perdería su antigüedad y permitiría la lesión a sus derechos como los de su hijo que va a nacer (fs. 209; y, 17 y vta.).
II.7. El 10 de diciembre de 2014, la accionante solicitó al Jefe Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la reincorporación a su fuente de trabajo por inamovilidad laboral, más el pago de haberes y demás derechos sociales (fs. 20 a 21 vta.).
II.8. El 6 de enero de 2015, mediante Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 0018/15 el Inspector Departamental de Trabajo, recomendó a la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la reincorporación del accionante “por su condición de padre progenitor” (sic) (fs. 25 a 27).
II.9. El 21 de enero de 2015, la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015 dirigida a la empresa HOLA S.R.L., para que reincorpore inmediatamente al accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más pago de salarios devengados y demás derechos sociales, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde su legal notificación; determinación tomada considerando el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 0018/15 -indicado precedentemente- y “en virtud al D.S. 0012/09, 0496/10” (sic) (fs. 28 y vta.).
II.10. El 2 de febrero de 2015, el Gerente Regional demandado expidió memorándum de reincorporación laboral dirigido al accionante, en virtud a la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015, donde dispuso que inmediatamente se restituyera al referido a la empresa HOLA S.R.L. “para que preste sus servicios en nuestras oficinas manteniendo su salario de BOLIVIANOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE 00/100” (sic), se abone a su cuenta de banco sus salarios de diciembre de 2014 y enero de 2015, y se realice los trámites de afiliación a la CPS (fs. 30).
II.11. El 3 de febrero de 2015, el accionante pidió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la verificación de su reincorporación, conforme estableció la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015 (fs. 31 a 32).
II.12. El 4 de febrero de 2015, el Responsable de Administración de Personal de la empresa HOLA S.R.L. -demandado-, comunicó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba el cumplimiento de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015, ya que se hubiera reincorporado al accionante el 2 del mes y años citados, manteniendo su remuneración, respetando la jornada máxima de cuarenta y ocho horas semanales y el abono de sus salarios adeudados a su cuenta, indicando además que el accionante se presentó a trabajar y no volvió, argumentando que sus funciones no eran las mismas, olvidando lo determinado en su contrato de trabajo, “malinterpretando que la inamovilidad también sería reclamar cualquier intento de esfuerzo que se le exija” (sic), solicitando por ello que inste al accionante para que sea responsable o que en su caso señale su deseo de cobrar beneficios sociales (fs. 33).
II.13. El 24 de marzo de 2015, la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba remitió al accionante el informe de verificación MTEPS/JDTCBBA/INF. 0209/15 de 18 del mes y año mencionados, donde se estableció que no fue reincorporado al mismo lugar de trabajo, ni a sus mismas funciones y que tampoco se le habría pagado sus sueldos, concluyéndose por ello que para el 9 de febrero de 2015 -fecha de verificación-, el accionante no fue reincorporado a su fuente laboral (fs. 34 a 35 vta.).
II.14. Cursa parte de baja de la 4 de noviembre de 2014, perteneciente a Nirza Flores Mendoza de la empresa HOLA S.R.L. con diagnóstico de embarazo (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionado sus derechos al trabajo, en sus elementos a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser progenitor, a la salud y a la seguridad social a largo plazo; al considerar que, recibió como respuesta a su nota de cambio de horario de trabajo, memorándum de retiro forzoso, sin tomar en cuenta el estado de embarazo de su esposa, que se hizo conocer con anterioridad; ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con los demandados, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo su reincorporación, emitiendo dicha instancia la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015 por inamovilidad laboral, ordenando su inmediata restitución al puesto que ocupaba al momento de su despido, más pago de salarios devengados y demás derechos sociales; por lo que, el Gerente Regional demandado, le reincorporó con el mismo sueldo, pero no en el mismo cargo que ocupaba a momento de su despido, ni tampoco procedió al pago de sus sueldos devengados y demás derecho sociales; consiguientemente, no cumplió a cabalidad con la conminatoria referida.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del texto constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. Del cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
La SPC 1712/2013 de 10 de octubre, que moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, estableció respecto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, que: “…se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…” (las negrillas son nuestras).
El debido proceso tiene varios elementos constitutivos, que lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, que no pueden ser obviados, ya que hacen al procedimiento, de los procesos jurisdiccionales como administrativos.
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que, de acuerdo a la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante fue contratado de forma indefinida por la empresa HOLA S.R.L. el 1 de febrero de 2012, para ejercer el cargo de representante de retención prepago, señalando a Nirza Flores Mendoza como heredera ante su posible fallecimiento; resguardándose además en dicho documento su antigüedad en el puesto citado, que fue adquirida anteriormente a través del contrato de trabajo de carácter indefinido de 1 de julio de 2010, con la empresa ASFADE INTEGRAL S.R.L.; por lo que, el Responsable de Administración de Personal de la empresa HOLA S.R.L. -demandado- certificó el 17 de septiembre de 2013, que el accionante trabajó en esa empresa desde el 10 de julio de 2010, como representante de retención asignado a la empresa NUEVATEL PCS Bolivia S.A. (Conclusión II.2).
El 17 de noviembre de 2014, el accionante solicitó al Gerente Regional de la empresa HOLA S.R.L. -demandado-, horario de estudiante universitario por estar inscrito en la UMSS (Conclusión II.3) y conforme a la Conclusión II.4 del presente fallo, el Responsable de Administración de Personal demandado, comunicó al accionante el 1 de diciembre de 2014, su retiro forzoso a partir del 30 de noviembre de igual año, por políticas de la empresa y por mención del propio accionante, al encontrarse trabajando en esa empresa sus familiares, específicamente su esposa (Conclusión II.5), ante ello el accionante pidió el 2 de diciembre del citado año, al Gerente Regional demandado su reincorporación por tener inamovilidad, al estar su cónyuge en estado de gestación, situación que sería de conocimiento de la empresa antes mencionada; ya que se hubiera presentado a la misma, baja médica de la CPS, correspondiente a Nirza Flores Mendoza -esposa del accionante- de la empresa HOLA S.R.L. con diagnóstico de embarazo (Conclusión II.14); enviando por ello el 5 de diciembre del mismo año, el Gerente Regional demandado nota al accionante, indicando que contarían en ese momento con el cargo de facturación e inventarios en la empresa Yanbal, propuesta que no fue aceptada por el referido, al disminuir su ingreso salarial, perder su antigüedad y permitir la lesión a sus derechos como a los de su hijo que estaba por nacer (Conclusión II.6).
Ante tal situación, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo el 10 de diciembre de 2014, solicitando la reincorporación a su fuente de trabajo por inamovilidad laboral, más el pago de haberes y demás derechos sociales (Conclusión II.7); es así que, a través del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 0018/15, realizado por el Inspector Departamental de Trabajo se recomendó la reincorporación del accionante “por su condición de padre progenitor” (sic) (Conclusión II.8), emitiendo por ello, dicha instancia laboral el 21 de enero de 2015, conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015, disponiendo que la empresa HOLA S.R.L., reincorpore inmediatamente al accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más pago de salarios devengados y demás derechos sociales, determinación tomada considerando el Informe antes referido y “en virtud al D.S. 0012/09, 0496/10” (sic) (Conclusión II.9); por lo que, el Gerente Regional demandado expidió memorándum de reincorporación laboral el 2 de febrero del año citado, ordenando la restitución del accionante a su empresa para que preste servicios en sus oficinas, manteniendo el salario de Bs3599 (tres mil quinientos noventa y nueve bolivianos) y el abono de sus salarios de diciembre de 2014 y enero de 2015 a su cuenta de banco, además de la realización de los trámites de afiliación a la CPS (Conclusión II.10); sin embargo, el accionante pidió el 3 de febrero de igual año, a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la verificación de su conminatoria de reincorporación (Conclusión II.11), y al día siguiente -4 de febrero de 2015- el Responsable de Administración de Personal demandado, comunicó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, el cumplimiento de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015, señalando que se hubiera reincorporado al accionante el 2 del mes y años referidos, manteniendo su remuneración, respetando la jornada máxima de cuarenta y ocho horas semanales y abonando sus salarios adeudados a su cuenta, mencionando además que el accionante se presentó a trabajar y no volvió, argumentando que sus funciones no eran las mismas, olvidando lo determinado en su contrato de trabajo y “malinterpretando que la inamovilidad también sería reclamar cualquier intento de esfuerzo que se le exija” (sic), solicitando por ello, que se instara al accionante para que sea responsable o que en su caso manifieste su deseo de cobrar beneficios sociales (Conclusión II.12).
Realizada la verificación requerida por el accionante, el 9 de febrero de 2015, se hizo conocer los resultados de la misma, por informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 0209/15 el 18 de marzo de idéntico año, estableciéndose en ella, que el accionante no fue reincorporado al mismo lugar de trabajo, ni a sus mismas funciones y que tampoco se le habría pagado sus sueldos (Conclusión II.13).
De acuerdo a lo manifestado y en previsión a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/06/2015 emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sólo abarcó en su fundamentación el informe de la Inspectora Departamental de Trabajo que recomendó la reincorporación del accionante por su condición de progenitor, los DS 0012 y 0496 que tratan sobe la inamovilidad laboral de la madre y padre que tendrían a su cargo un menor de un año, los artículos de la Constitución Política del Estado que se refieren al tema mencionado y al derecho al trabajo, además de la reincorporación conforme al DS 28699; y no se manifestó sobre el hecho de que la esposa del accionante se encontraba trabajando en la misma empresa, percibiendo subsidio de lactancia por el hijo que tenía con el accionante y que se encontraba protegida con inamovilidad por dicha condición, conforme se tiene de los memoriales adjuntados como prueba por el accionante y por lo mencionado por la parte demandada en su informe; es decir, no se determinó en la citada conminatoria, si ambos progenitores gozan dentro la empresa demandada del beneficio de inamovilidad por tener un hijo menor de un año de edad y si cada uno percibiría asignaciones familiares; consiguientemente, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefa Departamental de Trabajo dependiente de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se aparta de los criterios legales de razonabilidad; por ello, este Tribunal se encuentra imposibilitado de disponer el cumplimiento de la misma, por incurrir está en lesiones al derecho al debido proceso, por haberse dictado, como ya se indicó al margen de los juicios de razonabilidad; por tanto, al haberse verificado lo acontecido en esa instancia administrativa, no puede convertirse este Tribunal en una simple institución cumplidora de conminatorias; no obstante, que no cuenta con los elementos para determinar si el retiro fue o no legal; por ello corresponde denegar la tutela solicitada.
Los accionantes a momento de interponer una acción de defensa ante este Tribunal deben exponer la problemática de su caso con la mayor claridad, en estricto apego a la verdad y en el marco del respeto que debe guardarse a toda persona, al haber asumido nuestro Estado en el art. 8 de la Norma Suprema, la trilogía de valores del ama qhilla (no seas flojo), ama llulla (no seas mentiroso) y ama suwa (no seas ladrón), concepción filosófica, tomada en cuenta con el denominativo de principios ético morales, los cuales no son posibles comprender de forma separada, por formar un axioma holístico, que tiene como fin lograr que las partes intervinientes en un proceso procedan de buena fe; es decir, con honradez y rectitud en sus intervenciones, no sólo por el otro sino también en virtud a lo que es uno mismo.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción de amparo constitucional, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes procesales; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 243 a 250, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada.
2° Se dimensionan los efectos del presente fallo, manteniendo como válidos los actos (pago de sueldos y demás derechos sociales) que hubiesen sido realizados en cumplimiento de la decisión del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO