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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0009/2016-S2

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  12450-2015-25-AAC

Departamento:            Oruro

                         

En revisión la Resolución 15/2015 de 21 de septiembre, cursante de fs. 136 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lirio Veruschka Solíz Carpio contra Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial de 14 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 109 a 117 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2010, fue designada para desempeñar funciones eventuales bajo la modalidad de contrato a plazo fijo en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, llegando a ejercer varias funciones en mérito a reiterados memorándums de designación directa como trabajadora eventual; posteriormente, por contrato de prestación de servicios de 1 de enero de 2012, fue contratada para desempeñar funciones de Técnica en Ventanilla de Obras Públicas, debiendo concluir su relación contractual el 31 de diciembre de igual año; el 1 de enero de 2013, el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro la reincorporó verbalmente a sus funciones laborales como responsable de la Ventanilla Única de Obras Públicas, sin suscribir contrato a plazo fijo u otro equivalente que regule la relación laboral, activándose una nueva relación laboral entre su persona y el Municipio referido, pero esta vez bajo las características de plazo indefinido, con el registro de asistencia, asignación y control de tareas bajo las características de subordinación y dependencia, así como el pago de un salario mensual, llevado a cabo sin observación formal alguna, hasta el 30 de abril de 2013, oportunidad en el que de manera intempestiva, arbitraria e injustificada se la sorprendió con un comunicado verbal, por parte del Director de RR.HH., quedando cesante en sus funciones; decisión unilateral que en su condición de trabajadora tuvo que acatar sin conocer oficialmente las razones o motivos de su desvinculación laboral. Recién el 18 de junio de ese año, mediante Certificación 052/2013 de 18 de junio, se le informó que su despido se produjo “‘…por supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones, el mismo es de conocimiento del Ministerio Público’”, siendo evidente que en el mes de abril afrontó una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, a denuncia particular de Sixto Quispe Montaño, dónde el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no se identificó como víctima, menos se constituyó en parte querellante con algún interés legítimo, razón por la cual y tras concluir las investigaciones, no se pudo establecer su participación en el hecho punible, concluyendo la investigación con el Requerimiento Conclusivo de 6 de noviembre de 2013, donde el Fiscal de Materia, determinó sobreseimiento en su favor y en consecuencia el archivo del caso, levantándose todas las medidas cautelares dispuestas en su contra, por lo que solicitó reiteradamente su reincorporación a su fuente laboral y al no haber recibido respuesta alguna, planteó denuncia de reincorporación por despido injustificado ante la Jefatura Departamental del Trabajo, misma que emitió la Conminatoria 005/2014 de 30 de mayo, disponiendo su inmediata reincorporación, la cual no mereció atención del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por lo que interpuso acción de amparo constitucional, cuyo recurso fue sustanciado por el Juzgado Cuarto de Partido en el Civil y Comercial del departamento de Oruro, que pronunció la Resolución 2/2014 de 10 de julio, que declaró con lugar a la tutela solicitada y en su emergencia dispuso su inmediata reincorporación; siendo reincorporada a su fuente laboral en cumplimiento a esta Resolución de amparo el 17 de julio de 2014, ejerciendo desde entonces funciones en distintas reparticiones, producto del constante acoso laboral, que por necesidades de trabajo tuvo que soportar hasta su arbitraria destitución; no obstante al posterior nacimiento de su hija menor Keyla Michel Nogales Solíz, que nació el 12 de mayo de 2015, razón por la que mediante notas de 19 y 24 de junio, y 17 de noviembre de 2015, respectivamente, comunicó su estado de gravidez, por encontrarse gozando del beneficio de post-natalidad, así como solicitar se le autorice horario de lactancia al tener a una niña menor de un año de edad a su cargo; sin embargo, el 9 de julio 2015, sin comunicación previa alguna, se le impidió el registro de su asistencia bajo el pretexto de que por disposiciones superiores ya no trabajaba en la institución; razón por la que inició trámite de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, que emitió la Instructiva 007/2015 de 17 de julio, conminando al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, proceda a su inmediata reincorporación de la funcionaria al mismo cargo que desempeñaba con anterioridad, reconociéndosele el goce de sus haberes devengados, así como otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; no obstante lo anterior no se dio cumplimiento a la misma, constatándose de esta forma el acto ilegal y lesivo que atenta a sus derechos y garantías fundamentales como son la estabilidad laboral, e inamovilidad laboral de la madre hasta el año de nacimiento de su hijo, y al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia vulneración de sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral, a la vida, salud y seguridad social previstos en los arts. 15.I, 35.I, 45.I, III y V, 46.I, y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, y disponer su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como la cancelación de sus sueldos y subsidios devengados hasta el momento de su reincorporación.

I.2. Audiencia Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2015, según consta en el acta de  fs. 130 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de los demandados

Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por informe de 18 de agosto de 2015, cursante a fs. 124 a 128, señaló: a) Conforme al art. 203 de la CPE, contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario alguno, ya que éste se encuentra a cargo de la justicia constitucional que no es una jurisdicción ordinaria, es decir no se administra por instancias y acuerdo al art. 196 de la misma norma, y la doctrina, el Tribunal Constitucional Plurinacional es la máxima autoridad de la justicia constitucional. Si bien es posible que se pueda solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la aclaración, enmienda o complementación de sus declaraciones y resoluciones, éstas no pueden versar sobre temas de fondo, sino sólo estrictamente formales; la SCP 0205/2015-S3 de 12 de marzo, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ésta no cabe recurso ordinario ulterior, puesto que emana del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, encontrándose vigente la vía administrativa, presentó recurso jerárquico de 17 de septiembre de 2015, contra la Instructiva 007/2015, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo que la ahora accionante hizo incurrir en error, tratándose de advertir que serían distintos aspectos, dejando de valorar totalmente una Sentencia Constitucional Plurinacional, existe un precedente, en cuanto a que ésta debe ser resuelta en la vía administrativa, siendo que se interpuso recurso jerárquico y la misma debe tener una resolución conforme establece la SC “0855/2007-R”, que señala que se deben agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley, dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referidos a los casos en que se agoten esas instancias. Por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 21 de septiembre, cursante de fs. 136 a 139 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La reincorporación inmediata de Lirio Veruschka Solíz Carpio, al mismo lugar de trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de donde fue despedida; y, 2) El pago de sueldos y subsidios devengados, sea desde el momento del despido hasta el instante de su reincorporación; en base a los siguientes fundamentos: i) La inamovilidad de la trabajadora con una niña menor a un año, despedida injustificadamente, el art. 45.V de la CPE, señala: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozaran de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los períodos prenatal y posnatal”. En similar sentido el art. 48.VI de la CPE, refiere: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”; ii) En lo medular el certificado de nacimiento de la menor Keyla Michell Nogales Solíz, nacida el 12 de mayo de 2015, quien al momento de la Resolución tenía cuatro meses y nueve días de edad y para que cumpla un año de edad faltaban siete meses y veintiún días, hasta que la menor cumpla un año de edad el 12 de mayo de 2016, siendo el despido injustificado que data de 9 de julio de 2015, la institución empleadora con aquel acto vulneró la inamovilidad laboral; iii) Los arts. 45.V y 48.VI de la CPE, garantizan a la mujer embarazada pre y postnatal, a la maternidad segura como un derecho implicando que la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado, no puedan ser despedidos, afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiéndoselos despedir o mover a otro lugar de trabajo, normativa sustentada en valores y otros derechos fundamentales, como el derecho a una fuente laboral estable y en el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir que todo menor lactante hasta antes de cumplir un año de edad, por primacía recibe protección y socorro en cualquier circunstancia, en la atención de los servicios públicos y privados; iv) De manera general la mujer en estado de gestación o aquélla que sea madre de un hijo o hija menor de un año, goza de inamovilidad laboral hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, derecho directamente aplicable cuando fuere arbitraria e ilegalmente despedida de sus funciones en franca inobservancia de sus derechos y garantías constitucionales. Se concluyó que gozando la mujer de esa especial protección según dispone la norma fundamental, no puede afectarse el normal desarrollo de su estado de gestación o posterior al parto, como es el caso de la niña lactante, en perjuicio de su salud y seguridad física moral o psíquica, es menester considerar la situación de la accionante y la norma suprema con la finalidad de efectivizar el mandato previsto en los arts. 45.V y 48.VI de la CPE; y, v) No existe proceso administrativo interno en contra de la accionante por causal alguna del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT). El despido realizado por la institución empleadora de 9 de julio de 2015, lesionó los derechos fundamentales tanto de la madre trabajadora como de la menor, constituye un acto ilegal que vulneró el debido proceso como garantía jurisdiccional y derechos fundamentales, dado que implica una sanción anticipada, que agrava aún más la situación de la accionante con niña lactante, considerando que se trata de una mujer trabajadora madre de una niña menor de un año de edad, además se la suprimió de gozar de la prestación de subsidios por asignaciones familiares.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorándum de 1 de junio de 2010, la ahora accionante Lirio Veruschka Soliz Carpio, fue designada Secretaria de la Presidencia del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (fs. 2).

II.2. El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Lirio Veruschka Carpio contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro pronunció la Resolución 2/2014 de 10 de julio, concediendo la tutela demandada en cuyo mérito dispuso la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente de trabajo (fs. 71 a 81).

II.3.  El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, expidió Memorándum de Reincorporación 0661/14 de 17 de julio de 2014, en favor de Lirio Veruschka Solíz Carpio, en cumplimiento a la Resolución 2/2014, en el puesto y funciones que venía ejerciendo al cese anterior de sus labores (fs. 129).

II.4.  Por Resolución Ministerial (RM) 705/14 de 22 de octubre de 2014, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que revocó la Resolución Administrativa (RA) 0040/2014 de 30 de mayo y la Conminatoria de Reincorporación 005/2014 de 30 de abril, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, en virtud del art. 61 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, declinado competencia a la vía judicial (fs. 64 a 70).

II.5.  Por Informe 81/14 de 4 de noviembre de 2014, expedido por Trabajo Social del Hospital Materno Infantil dependiente de la Caja Nacional de Salud (CNS), que informó que la asegurada Lirio Veruschka Solíz Carpio del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, acudió a emergencia del Hospital Materno Infantil, servicio de Ginecología el 22 de octubre de 2014, a horas 19:20, siendo internada con el diagnóstico: Embarazo de aproximadamente nueve semanas por FUM, hiperémesis gravídica, multigesta, siendo dada de alta el 24 del mismo mes y año, en condiciones mejoradas, debiendo acudir a controles programados (fs. 96).

II.6.  El Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lirio Veruschka Solíz Carpio contra Rossío Carolina Pimentel Flores de Taborga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, emitió la SCP 0205/2015-S3 de 12 de marzo, por la que revocó la Resolución 2/2014, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, denegando la tutela solicitada (fs. 82 a 90).

II.7.  El 2 de junio de 2015, la Oficialía de Registro Civil 40101001, expidió  Certificado de Nacimiento con relación a la menor Keyla Michell Nogales Solíz, nacida el 12 de mayo de 2015, en la ciudad de Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, asentada en el Libro 401010010012, Partida 49, Folio 49 del mismo departamento y provincia, siendo sus progenitores Freddy Nogales Claros y Lirio Veruschka Solíz Carpio (fs. 99).

II.8.  La Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, expidió la Instructiva 007/2015 de 17 de julio, por la que se conminó a Edgar Rafael Bazán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a la inmediata reincorporación de Lirio Veruschka Solíz Carpio, para que en el plazo de cinco días hábiles, a partir de su notificación al mismo puesto que ocupaba la trabajadora al momento del despido, con goce de haberes y otros derechos sociales, por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral (fs. 102).

II.9.  Por RA 109/2015 de 24 de agosto, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que confirmó la Instructiva 007/2015, en favor de Lirio Veruschka Solíz Carpio (fs. 103 a 107)

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral, a la vida, salud y seguridad social; alegando que se encontraba desempeñando funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a la que fue reincorporada previa Resolución 2/2014 de 10 de julio, dentro de la acción de amparo constitucional, resuelto por el Juez de garantías; sin embargo, fue revocada por la SCP 0205/2015-S3 de 12 de marzo, ejerciéndose a partir de esta circunstancia hostigamiento laboral, para concluir finalmente con su destitución injustificada el 9 de julio de 2015, al impedírsele sin comunicación alguna, el registro de su asistencia bajo pretexto de que por instrucciones superiores su persona ya no trabajaba en la Institución; sin considerar que se encontraba gozando del periodo de inamovilidad laboral postnatal, al ser madre de una niña menor a un año, y haber comunicado de esta situación el 17 de noviembre de 2014; razón por la que solicitó su reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió Instructiva 007/2015 de 17 de julio, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, proceda a su reincorporación al puesto que desempeñaba al momento de su despido, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró su suspensión; conminatoria que no fue cumplida por la Entidad empleadora.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el cumplimiento obligatorio de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional

El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala de manera expresa que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”.

En este  marco la SCP 1032/2015 de 29 de octubre, precisó que: Respecto al carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, determina que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; siguiendo este precepto constitucional, el art. 15.II del CPCo, señala que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, en concordancia el art. 19 del citado código, establece que: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en la Gaceta Constitucional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’.

Respecto a la vinculatoriedad de los fallos constitucionales, la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, dispuso que: ‘…la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio, por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio.

Para ello es pertinente considerar los efectos que producen las Sentencias Constitucionales; por lo que a través de la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, se determinó: «…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)».

Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.

…con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.

Por lo expuesto, se establece la existencia de una diferenciación en cuanto a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, que en resumen se concluye que la ratio decidendi, es vinculante y obligatoria principalmente para todos los operadores de justicia y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga omnes; en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes’” (las negrillas son nuestras).

III.2. La reincorporación a fuente de trabajo dispuesta por la jurisdicción constitucional en los alcances del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, tiene carácter provisional

Sobre el tema; la SCP 1379/2015-S2 de 16 de diciembre, precisó que: “El  art. 46.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho ‘A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’; precepto constitucional que ha sido objeto de desarrollo a través del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.

Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE’.

Es decir, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las jefaturas departamentales de trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa[1] o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; este es el entendimiento expresado en la SCP 1165/2013 de 30 de julio, respecto a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, al establecer: ‘…dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: «La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. La palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar: «…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior…»’», concluyendo que, una trabajadora o un trabajador podrán acudir ante las jefaturas departamentales del trabajo a fin de que éstas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador, caso contrario el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta de carácter provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador, según el entendimiento de la SCP 0633/2014 de 25 de marzo, que expresó: “‘…Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del  DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada’” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis; la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo inamovilidad laboral, a la vida, salud y seguridad social; alegando que se encontraba desempeñando funciones de Auxiliar en la Unidad de Bienes Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, habiéndose procedido a su reincorporación laboral mediante el cumplimiento de una Resolución de acción de amparo constitucional, la que en revisión fue revocada por la SCP 0205/2015-S3 de 12 de marzo, motivo por el cual fue destituida injustificadamente el 9 de julio de 2015, al impedírsele sin comunicación previa alguna, el registro de su asistencia bajo pretexto de que por instrucciones superiores su persona ya no trabajaba en la Institución; sin considerar que se encontraba gozando del periodo de inamovilidad laboral postnatal, al ser madre de una niña menor a un año, y haber comunicado esta situación el 17 de noviembre de 2014; razón por la que solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió Instructiva 007/2015 de 17 de julio, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a reincorporarle a su fuente laboral; sin embargo, no se cumplió con la merituada reincorporación.

Precisados los antecedentes que motivaron la acción de amparo constitucional; del análisis de la documentación adjunta, se tiene que la ahora accionante desarrolló varias funciones de apoyo administrativo en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en dos periodos de trabajo, el primer periodo a partir del 1 de junio de 2010 al 30 de abril de 2013, en que se le comunicó en forma verbal el cese de sus funciones por supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones, hechos por los cuales se le inició proceso penal por los presuntos delitos de incumplimiento de funciones y estafa, proceso dentro el cual mediante Requerimiento Conclusivo de 6 de noviembre de 2013, emitido por la Fiscalía Especializada en la Persecución de delitos de corrupción fue sobreseída por no existir suficientes elementos de prueba para fundar una acusación; Resolución en base a la cual mediante nota de 14 de enero de 2014, dirigido al Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo, petitorio que no fue respondido en ningún sentido, motivo por el que recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo antes mencionado, entidad que el 30 de abril de 2014, emitió en su favor conminatoria de reincorporación; la que no fue cumplida por la Entidad empleadora razón por la cual interpuso la demanda tutelar con el mismo objeto, tutela que le fue concedida inicialmente por el Juez de garantías mediante Resolución 2/2014 de 10 de julio, en cuyo cumplimiento fue reincorporada a su fuente de trabajo el 17 de julio de 2014, iniciando el segundo periodo de trabajo que tuvo vigencia hasta el 9 de igual mes de 2015, en que se produce nuevamente su desvinculación laboral, debido a que la Resolución referida fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0205/2015-S3, denegando la tutela solicitada.

De lo expuesto, se tiene que la desvinculación laboral del segundo periodo de trabajo, se produjo en cumplimiento a la citada SCP 0205/2015-S3, misma que revocó la tutela inicialmente concedida por el Juez de garantías, en cuyo mérito denegó la tutela solicitada; antecedente que permite concluir que si bien la accionante al presente tiene una hija menor a un año nacida el 12 de mayo de 2015; sin embargo, este embarazo se produjo durante la vigencia de la tutela provisional que le otorgó el Juez de garantías, misma que fue revocada en revisión por este Tribunal, por cuyo efecto no puede asumirse que la accionante esté inmersa dentro los alcances de la inamovilidad funcionaria otorgada por el art. 48.VI de la CPE; por cuanto, un razonamiento contrario implicaría desnaturalizar la tutela provisional que se otorga en estos casos, como se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido de que la conminatoria de reincorporación en favor de la trabajadora o el trabajador en los alcances del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, tiene carácter provisional, porque es susceptible de ser impugnada en la vía administrativa o judicial, lo que precisamente aconteció en el caso, cuando en sede administrativa el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social por RM 705/14 de 22 de octubre, revocó la Conminatoria de Reincorporación 005/2014 de 30 de abril, emitida en favor de la ahora accionante por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio referido, sobre cuya base la citada SCP 0205/2015, revocó la Resolución 2/2014, que de manera provisional dispuso su reincorporación.

Es decir que la autoridad municipal ahora demandada simplemente dio cumplimiento a la mencionada SCP 0205/2015-S3, que conforme se expresó en los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo; las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, que impone el ineludible deber de acatar lo dispuesto por ellas, obedeciendo y cumpliendo sus mandatos de hacer, de no hacer y otras disposiciones emergentes, constituyendo este imperativo un bien jurídico protegido incluso por el ámbito penal, por cuanto el incumplimiento de las sentencias constitucionales, es sancionado por la norma prevista por el art. 179 bis del Código Penal (CP). En consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada.

En mérito a todo lo expuesto; el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no evaluó correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la  autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve REVOCAR en todo la Resolución 15/2015 de 21 de septiembre, cursante de fs. 136 a 139 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO