Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0009/2016-S2

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  12450-2015-25-AAC

Departamento:            Oruro

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral, a la vida, salud y seguridad social; alegando que se encontraba desempeñando funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a la que fue reincorporada previa Resolución 2/2014 de 10 de julio, dentro de la acción de amparo constitucional, resuelto por el Juez de garantías; sin embargo, fue revocada por la SCP 0205/2015-S3 de 12 de marzo, ejerciéndose a partir de esta circunstancia hostigamiento laboral, para concluir finalmente con su destitución injustificada el 9 de julio de 2015, al impedírsele sin comunicación alguna, el registro de su asistencia bajo pretexto de que por instrucciones superiores su persona ya no trabajaba en la Institución; sin considerar que se encontraba gozando del periodo de inamovilidad laboral postnatal, al ser madre de una niña menor a un año, y haber comunicado de esta situación el 17 de noviembre de 2014; razón por la que solicitó su reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió Instructiva 007/2015 de 17 de julio, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, proceda a su reincorporación al puesto que desempeñaba al momento de su despido, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró su suspensión; conminatoria que no fue cumplida por la Entidad empleadora.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el cumplimiento obligatorio de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional

El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala de manera expresa que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”.

En este  marco la SCP 1032/2015 de 29 de octubre, precisó que: Respecto al carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, determina que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; siguiendo este precepto constitucional, el art. 15.II del CPCo, señala que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, en concordancia el art. 19 del citado código, establece que: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en la Gaceta Constitucional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’.

Respecto a la vinculatoriedad de los fallos constitucionales, la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, dispuso que: ‘…la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio, por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio.

Para ello es pertinente considerar los efectos que producen las Sentencias Constitucionales; por lo que a través de la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, se determinó: «…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)».

Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.

…con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.

Por lo expuesto, se establece la existencia de una diferenciación en cuanto a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, que en resumen se concluye que la ratio decidendi, es vinculante y obligatoria principalmente para todos los operadores de justicia y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga omnes; en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes’” (las negrillas son nuestras).

III.2. La reincorporación a fuente de trabajo dispuesta por la jurisdicción constitucional en los alcances del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, tiene carácter provisional

Sobre el tema; la SCP 1379/2015-S2 de 16 de diciembre, precisó que: “El  art. 46.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho ‘A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’; precepto constitucional que ha sido objeto de desarrollo a través del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.

Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE’.

Es decir, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las jefaturas departamentales de trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa[1] o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; este es el entendimiento expresado en la SCP 1165/2013 de 30 de julio, respecto a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, al establecer: ‘…dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: «La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. La palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar: «…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior…»’», concluyendo que, una trabajadora o un trabajador podrán acudir ante las jefaturas departamentales del trabajo a fin de que éstas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador, caso contrario el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta de carácter provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador, según el entendimiento de la SCP 0633/2014 de 25 de marzo, que expresó: “‘…Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del  DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada’” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis; la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo inamovilidad laboral, a la vida, salud y seguridad social; alegando que se encontraba desempeñando funciones de Auxiliar en la Unidad de Bienes Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, habiéndose procedido a su reincorporación laboral mediante el cumplimiento de una Resolución de acción de amparo constitucional, la que en revisión fue revocada por la SCP 0205/2015-S3 de 12 de marzo, motivo por el cual fue destituida injustificadamente el 9 de julio de 2015, al impedírsele sin comunicación previa alguna, el registro de su asistencia bajo pretexto de que por instrucciones superiores su persona ya no trabajaba en la Institución; sin considerar que se encontraba gozando del periodo de inamovilidad laboral postnatal, al ser madre de una niña menor a un año, y haber comunicado esta situación el 17 de noviembre de 2014; razón por la que solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió Instructiva 007/2015 de 17 de julio, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a reincorporarle a su fuente laboral; sin embargo, no se cumplió con la merituada reincorporación.

Precisados los antecedentes que motivaron la acción de amparo constitucional; del análisis de la documentación adjunta, se tiene que la ahora accionante desarrolló varias funciones de apoyo administrativo en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en dos periodos de trabajo, el primer periodo a partir del 1 de junio de 2010 al 30 de abril de 2013, en que se le comunicó en forma verbal el cese de sus funciones por supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones, hechos por los cuales se le inició proceso penal por los presuntos delitos de incumplimiento de funciones y estafa, proceso dentro el cual mediante Requerimiento Conclusivo de 6 de noviembre de 2013, emitido por la Fiscalía Especializada en la Persecución de delitos de corrupción fue sobreseída por no existir suficientes elementos de prueba para fundar una acusación; Resolución en base a la cual mediante nota de 14 de enero de 2014, dirigido al Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo, petitorio que no fue respondido en ningún sentido, motivo por el que recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo antes mencionado, entidad que el 30 de abril de 2014, emitió en su favor conminatoria de reincorporación; la que no fue cumplida por la Entidad empleadora razón por la cual interpuso la demanda tutelar con el mismo objeto, tutela que le fue concedida inicialmente por el Juez de garantías mediante Resolución 2/2014 de 10 de julio, en cuyo cumplimiento fue reincorporada a su fuente de trabajo el 17 de julio de 2014, iniciando el segundo periodo de trabajo que tuvo vigencia hasta el 9 de igual mes de 2015, en que se produce nuevamente su desvinculación laboral, debido a que la Resolución referida fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0205/2015-S3, denegando la tutela solicitada.

De lo expuesto, se tiene que la desvinculación laboral del segundo periodo de trabajo, se produjo en cumplimiento a la citada SCP 0205/2015-S3, misma que revocó la tutela inicialmente concedida por el Juez de garantías, en cuyo mérito denegó la tutela solicitada; antecedente que permite concluir que si bien la accionante al presente tiene una hija menor a un año nacida el 12 de mayo de 2015; sin embargo, este embarazo se produjo durante la vigencia de la tutela provisional que le otorgó el Juez de garantías, misma que fue revocada en revisión por este Tribunal, por cuyo efecto no puede asumirse que la accionante esté inmersa dentro los alcances de la inamovilidad funcionaria otorgada por el art. 48.VI de la CPE; por cuanto, un razonamiento contrario implicaría desnaturalizar la tutela provisional que se otorga en estos casos, como se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido de que la conminatoria de reincorporación en favor de la trabajadora o el trabajador en los alcances del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, tiene carácter provisional, porque es susceptible de ser impugnada en la vía administrativa o judicial, lo que precisamente aconteció en el caso, cuando en sede administrativa el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social por RM 705/14 de 22 de octubre, revocó la Conminatoria de Reincorporación 005/2014 de 30 de abril, emitida en favor de la ahora accionante por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio referido, sobre cuya base la citada SCP 0205/2015, revocó la Resolución 2/2014, que de manera provisional dispuso su reincorporación.

Es decir que la autoridad municipal ahora demandada simplemente dio cumplimiento a la mencionada SCP 0205/2015-S3, que conforme se expresó en los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo; las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, que impone el ineludible deber de acatar lo dispuesto por ellas, obedeciendo y cumpliendo sus mandatos de hacer, de no hacer y otras disposiciones emergentes, constituyendo este imperativo un bien jurídico protegido incluso por el ámbito penal, por cuanto el incumplimiento de las sentencias constitucionales, es sancionado por la norma prevista por el art. 179 bis del Código Penal (CP). En consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada.

En mérito a todo lo expuesto; el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no evaluó correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la  autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve REVOCAR en todo la Resolución 15/2015 de 21 de septiembre, cursante de fs. 136 a 139 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO