Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1089/2004-R
Sucre, 14 de julio de 2004
Expediente: 2004-08970-18-RAC
Distrito: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, defensa, libertad y la garantía prevista en el art. 31 Constitucional, al señalar que a solicitud del Fiscal y Juez recurridos, se ha promulgado la OM 029/2003 de 7 de noviembre por la que se dispone la expropiación de su inmueble para la construcción de una carceleta, de la cual solicitó su reconsideración y se opuso al trámite, sin que haya recibido respuesta, siendo presionado para que acepte la expropiación y entregue la casa y los documentos inclusive bajo conminatoria de apremio. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El art. 122 de la LM establece el derecho de expropiación que asiste a los Gobiernos Municipales dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado y a lo establecido por dicha Ley.
El parágrafo II de la citada disposición legal señala:
“Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo a los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación. Una vez concluido el trámite de expropiación, el Alcalde Municipal deberá informar al Concejo Municipal”.
III.2. En el caso que se examina, si bien en la Ordenanza Municipal impugnada se pretende expropiar el inmueble del recurrente, por la cual ha sido declarada de “utilidad pública” y se ha especificado con precisión el fin al que estará destinado, se observa sin embargo que la referida Ordenanza en su aprobación no cumple con un requisito de carácter formal pues debió ser aprobada por dos tercios de votos como exige la norma, ya que únicamente está suscrita por tres concejales, observándose la ausencia de las firmas de Patricio Ledo Gutiérrez, Presidente y de la Concejala María Quecaña Paucara, sobre cuyos nombres figuran espacios en blanco, lo que implica la falta de aprobación por parte de estos, pues dos tercios de cinco concejales implica la emisión de cuatro votos conformes, lo que en la especie no ha ocurrido, incurriéndose así, de inicio, en un primer acto ilegal que vicia el pretendido trámite de expropiación.
Asimismo, la norma en análisis señala que el fin al cual será aplicado el bien expropiado debe estar de acuerdo a los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación, situación que en el caso de autos tampoco fue observada, pues de los antecedentes que cursan en obrados no se evidencia o cuando menos los recurridos no han demostrado que la construcción de la carceleta forme parte de algún plan, proyecto o programa del Gobierno Municipal de Sacaca, aprobado con anterioridad, teniéndose como único antecedente sobre el particular una simple solicitud del Fiscal y Juez co-recurridos. Además que dentro de los fines del Gobierno Municipal definidos por el art. 5.II de la LM, no están las de construir cárceles o carceletas, tampoco dentro de las competencias que para el cumplimiento de sus fines han sido establecidas por el art. 8 de la indicada Ley, especialmente en su parágrafo II donde se hace énfasis -como competencia del Gobierno Municipal en materia de infraestructura- la construcción, equipamiento y mantenimiento de infraestructura en los sectores de educación, salud, cultura, deportes, micro riego, saneamiento básico, vías urbanas y caminos vecinales, ninguna de las cuales tiene relación con la construcción de establecimientos penitenciarios, lo cual se encuentra encomendado a otras instancias del Gobierno Central, siendo así que el art. 85.II de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS) establece que será la Dirección General de Régimen Penitenciario y Supervisión, la que apruebe los proyectos de construcción, remodelación y adaptación de los establecimientos penitenciarios, estableciéndose de lo anteriormente expresado que las autoridades municipales recurridas pretenden expropiar un inmueble para darle un uso no previsto en el ámbito de la competencia y fines del Gobierno Municipal incurriendo en un nuevo acto ilegal.
III.3. Por otra parte, siempre dentro del marco legal establecido para el trámite de las expropiaciones a cargo de los Gobiernos Municipales se tiene que el art. 123.I de la LM señala respecto al avalúo o justiprecio, que el monto de la indemnización por expropiación de bienes urbanos, será el valor acordado entre partes o, en su caso, el establecido por autoridad competente, previo avalúo pericial. En el caso en análisis se pretende imponer al recurrente un monto indemnizatorio no sólo ilegal, sino arbitrario de Bs17.102,59.- determinado unilateralmente por el Gobierno Municipal sobre valor catastral establecido en base a la RS 217079 de 10 de junio de 1997, que aprueba las tablas para el cobro del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles para la gestión 1996, cuando estos valores son actualizados cada año sobre la base de la variación del tipo de cambio, pretendiéndose aplicar no solamente valores desactualizados, sino una disposición legal que ya no está en vigencia, puesto que el Gobierno Central en cumplimiento a disposiciones legales vigentes, todos los años a través de Resolución Suprema aprueba la zonificación y tablas para el cobro del referido impuesto. No obstante, ante la disconformidad del recurrente con dicho monto, lo que correspondía era acudir ante el Juez competente para que defina el justiprecio previo avalúo pericial. Así, la SC 1595/2002-R, de 20 de diciembre.
III.4. Por todo lo aseverado en los fundamentos precedentes, se establece que el Alcalde y Concejales demandados, han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran los derechos del recurrente a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, pues si bien este Tribunal ha considerado la expropiación como un límite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, no es menos cierto que para ese efecto existen garantías a favor del titular del derecho que se pretende limitar: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración expresa de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización (SC 1671/2003-R, de 21 de noviembre), garantías que no fueron observadas en el presente caso, especialmente en lo que respecta a los dos últimos incisos, puesto que el procedimiento no se sujetó a disposiciones legales vigentes y porque se pretende imponer el pago de una indemnización fijada unilateralmente, aspectos que ameritan la tutela solicitada frente a la ausencia de otro medio o recurso legal de protección, pues si bien el recurrente interpuso un recurso de reconsideración de la Ordenanza en cuestión, hasta la fecha no ha sido debidamente resuelta. Cabe tomar en cuenta, además, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la reconsideración establecida por el art. 22 de la LM no constituye un recurso propiamente dicho, por lo que no se puede sustentar la improcedencia del amparo con el argumento de encontrarse supuestamente pendiente de resolución este recurso. En ese sentido las SSCC 998/2002-R, 621/2003-R, entre otras.
III.5. Si bien el Fiscal y el Juez co-recurridos se limitaron en principio a solicitar la expropiación de un inmueble para la cárcel pública, sin hacer especificación alguna, sin embargo, de los antecedentes que constan en obrados se puede establecer que dichos funcionarios influyeron oficiosamente en el trámite expropiatorio, pues el primero de los nombrados solicitó informe sobre este trámite mediante requerimiento, sin justificar tal petitorio, más aún si en el indicado trámite no tenía participación alguna. El Juez, entre tanto, hizo conocer de manera insistente su criterio a favor de la pretendida expropiación del inmueble del recurrente, saliéndose de sus atribuciones propias de una autoridad jurisdiccional, en un asunto ajeno a su competencia. De este modo, los indicados funcionarios asumieron actos ilegales contrarios al derecho de propiedad del recurrente, si se considera que por la autoridad de que estaban investidos su intervención fue determinante para lograr una expropiación no sujeta a lo preceptuado por el art. 22 de la CPE.
III.6. Finalmente, en cuanto a la tutela del derecho a la libertad del recurrente, denunciando que fue amenazado con apremio en caso de no entregar la casa y los documentos, sintiéndose perseguido, extremo que además no está demostrado, es pertinente remitirse a la jurisprudencia constitucional que en las SSCC 288/2004-R, 416/2004-R y 880/2000-R, entre otras, señaló que: “a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los Recursos Constitucionales consagrados por los artículos 18 y 19 de la CPE, no corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada por medio del amparo, cuando a través de él se busca la protección de la libertad, al encontrarse este derecho fundamental tutelado por el recurso de hábeas corpus”. O sea que dentro del presente recurso de amparo no es posible pronunciarse sobre situaciones relacionadas con el derecho a la libertad del recurrente, cuestión para la que se tiene el hábeas corpus.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado parcial compulsa de los antecedentes procesales y del citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR en parte, la Resolución de fs. 95 a 98 pronunciada el 27 de abril de 2004 por el Juez de Partido Mixto y Liquidador de Uncía del Distrito Judicial de Potosí.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso respecto de todos los recurridos, con responsabilidad civil en contra del Alcalde y concejales demandados y no así del Fiscal y Juez co-recurridos por ser excusable.
3º Dejar sin efecto la OM 029/2003 de 7 de noviembre que declara de utilidad pública el inmueble del recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen las Magistradas, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas, en uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO