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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0265/2003-R

Sucre, 28 de febrero de 2003

Expediente:  2003-05848-11-RAC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 20 de diciembre de 2002, cursante a fs. 65-66, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eddy Zárraga Colque  contra Justo Cahuana Cuizara, Presidente del Concejo Municipal de Capinota, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, presunción de inocencia y debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2002, cursante a fs. 13-15 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, Eddy Zárraga Colque (recurrente) fue elegido Presidente del Concejo Municipal de Capinota, pero por razones de fuerza mayor y familiares, en 09 de octubre de 2002 presentó renuncia al cargo de Presidente y solicitó licencia temporal del ejercicio de las funciones de Concejal.

Que, al día siguiente de la solicitud de licenciamiento del recurrente, otros dos Concejales municipales también solicitaron licencia, es decir que el Concejo quedó con 2 de sus 5 miembros, sin el quórum correspondiente.

Que, el 21 de noviembre de 2002, el recurrente solicitó su reincorporación al Concejo, el mismo que de manera paradójica, sin contar con el quórum reglamentario, emite la Resolución 031/2002, de 26 de noviembre, cuya parte resolutiva dispone su suspensión temporal, apoyado en las previsiones de los arts. 34-1), 36-I inc. 5 y II de la Ley 2028, de 28 de octubre de 1999 o Ley de Municipalidades (LM) que hacen referencia al Auto de Procesamiento; sin embargo dicho Auto de procesamiento ha quedado abrogado como emergencia de la vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Según el recurrente, esa ilegal Resolución 031/2002, ha sido pronunciada por el Concejo Municipal recurrido sin sujetarse a la Ley, con lo que se ha lesionado sus derechos al trabajo, presunción de inocencia y debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Justo Cahuana Cuizara, Presidente del Concejo Municipal de Capinota y  pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la inmediata reincorporación al recurrente a su fuente de trabajo, con daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 63-65, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso.

Mediante su abogado el recurrente ratificó el tenor de su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido.

A su turno, se procedió a dar lectura al informe de fs. 58-61 presentado por la autoridad recurrida, además de lo manifestado por su abogado en audiencia, se tiene: a) el recurrente renunció al cargo de Presidente del Concejo Municipal y solicitó licencia no por razones familiares como indica, sino por el delito de violación cometido en contra de una empleada del Gobierno Municipal de Capinota; b) dentro de la tramitación del proceso penal seguido en contra del recurrente, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo lo condena a sufrir pena privativa de libertad, sentencia que en apelación ha sido confirmada por la Corte Superior; c) por Resolución 031/2002, de 26 de noviembre, se dispone la suspensión temporal de la condición de concejal del recurrente, determinación que fue tomada  de acuerdo a los arts.34-I, 36-I,inciso 5) y II LM y con quórum reglamentario por haber sido convocados los Concejales suplentes de los que pidieron licencia; d) si bien el CPP vigente no considera en forma expresa la figura de Auto de Procesamiento, sin embargo desde el momento en que el Tribunal de Sentencia acepta la acusación del Fiscal o la víctima, se produce de hecho el procesamiento del acusado, y e) las resoluciones emitidas por una autoridad del Gobierno Municipal pueden ser impugnadas mediante los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en la Ley. Por lo que el recurso es improcedente.

 

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Penal Tercera, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución de 20 de diciembre de 2002, que corre a fs. 65-66, por la que se declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas y multa, con estos fundamentos: a)  le correspondía al recurrente solicitar la reconsideración de la Resolución Municipal 031/2002, de 26 de noviembre, apoyado en el art. 22 LM y b) este recurso es inviable, al no haberse utilizado los medios de defensa correspondientes.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, dentro de la tramitación de un proceso penal seguido en contra del recurrente, en 08 de agosto de 2002, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo da lectura a una Sentencia por la que se lo condena a la pena de reclusión de 5 años por el delito de violación (fs. 51-56); Sentencia que en apelación es confirmada por Auto de Vista de 19 de noviembre de 2002 (fs. 57).

II.2. Que, el recurrente en 09 de octubre, 18 y 21 de noviembre, presenta notas al Concejo Municipal de Capinota en la que hace saber su renuncia al cargo de Presidente del Concejo Municipal y solicita licencia indefinida como concejal, posteriormente solicita la habilitación de su Concejal suplente y finalmente pide se deje sin efecto esa habilitación y que se lo reincorpore como Concejal (fs. 3, 32 y 6, respectivamente).

II.3. Que, el Concejo Municipal demandado, emitió la Resolución 031/2002, de 26 de noviembre, que en su parte resolutiva dispone la suspensión temporal del  concejal Zárraga, entre tanto acompañe resolución del órgano judicial que resuelva el caso en las formas previstas en  el CPP vigente (fs.11) .

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que el Concejo Municipal demandado al haber pronunciado una Resolución, sin el quórum reglamentario, en la que dispone su suspensión temporal, en base a normas de la Ley de Municipalidades, que han sido abrogadas por el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha cometido ilegalidades que lesionan sus derechos al trabajo, presunción de inocencia y debido proceso. Se pasa a evidenciar si los extremos denunciados se enmarcan o no en la protección establecida en el art. 19 CPE.

III.1. Que, en 28 de octubre de 1999 se promulgó la Ley de Municipalidades, cuyos arts. 34-I y 36 I inc. 5) y II establecen que la suspensión temporal de un concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, suspensión que procederá en forma automática, a la sola comprobación de los hechos que la origine.

            Que, a su vez, al tenor de la Primera Disposición Final de la Ley 1970, se determina que el nuevo Código de Procedimiento Penal entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de ese plazo, es decir el 31 de mayo de 2001; con esta normativa se introduce en Bolivia  un nuevo sistema procesal penal más adecuado a los derechos y garantías constitucionales.

Que, en el antiguo sistema procesal penal la instrucción o sumario criminal era la primera fase o etapa del procedimiento penal que empezaba con el auto inicial de la instrucción y se podía clausurar con el auto de procesamiento (antes denominado decreto de acusación o auto de culpa) y procedía cuando existían suficientes indicios de culpabilidad. Sobre la base de dicho auto se iniciaba el plenario o fase esencial del proceso, como disponían los arts. 120, 129, 219, 222 y 224 CPP-1972.

            Que, en el actual sistema procesal penal, en la etapa preparatoria, se inicia del juicio penal en el momento en que se notifica al encausado con la imputación formal (que equivaldría al viejo auto inicial de la instrucción), etapa que puede concluir con la acusación (que equivaldría al viejo auto de procesamiento) que realiza el fiscal ante el Juez o Tribunal de Sentencia, cuando la investigación proporciona fundamento para el juicio propiamente dicho o etapa del juicio oral y público, como establecen los arts. 301.1, 302, 323.1,  329 y 340 CPP.

            Que, en el caso que se examina, en vigencia del nuevo sistema procesal penal, se inició en contra del recurrente un proceso investigativo, habiendo el Fiscal presentado imputación formal en la etapa preparatoria, la misma que concluyó cuando dicha autoridad realizó la acusación formal (que, como se manifestó, se equipara a un auto de procesamiento). Sobre esa base se tramitó el juicio oral y público que concluyó cuando el  Tribunal de Sentencia de la Provincia Quillacollo pronunció en 08 de agosto de 2002, sentencia condenatoria a 5 años de prisión, por la comisión del delito de violación, la que ha sido confirmada por Auto de Vista de 19 de noviembre de 2002.

            Que, no consta antecedentes en obrados si la referida Sentencia tiene o no calidad de cosa juzgada, porque no se sabe si está en trámite o no un recurso de casación contra el Auto de vista, a efectos de una suspensión definitiva del recurrente. Sin embargo, es evidente y de obrados consta que en el presente caso, existe acusación formal ejecutoriada en contra del recurrente (de acuerdo al sistema anterior, auto de procesamiento); en tal circunstancia la emisión de la Resolución 031/2002 que dispone la suspensión temporal del recurrente (impugnada en este recurso) es simplemente de carácter formal, por cuanto dicha suspensión se opera de manera automática, como se colige de la previsión del art. 36-II LM, referido.

            Que, en consecuencia el Concejo Municipal de Capinota, no ha cometido ningún acto ilegal ni ha lesionado derechos al trabajo, presunción de inocencia y debido proceso del recurrente; por lo que no es viable esta acción.

III.2. Que, no se puede dejar de manifestar que la Resolución 031/2002 emitida por el Concejo Municipal, debió impugnar el recurrente a través del recurso de reconsideración, previsto en el art. 22 LM, no siendo el amparo sustitutivo de otros medios de defensa que en su oportunidad no fueron utilizados por el recurrente, como se establece en los arts. 19-IV CPE y 94 LTC y ha reconocido este Tribunal en SSCC 1129/2002-R, 517/2002-R, entre otras.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

APROBAR con el fundamento precedente la Resolución de 20 de diciembre de 2002, cursante a fs. 65-66, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO