¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014
Sucre, 3 enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 04554-2013-10-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 52/13 de 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Flores Orihuela en representación sin mandato de Cecilio Ramos Morante contra Rubén Salcedo Villarreal, Juez de Partido y Sentencia Penal de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, mediante memorial de 19 de agosto de 2013, cursante de fs. 6 a 7, expone los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, el Juez de Partido y Sentencia Penal de Patacamaya, dictó Sentencia 09/2013 de 7 de febrero, declarándolo autor del delito de despojo y condenándolo a dos años de privación de libertad en el penal de San Pedro de La Paz.
El 2 de agosto del mismo año, solicitó la concesión de perdón judicial; empero, la autoridad judicial demandada, decretó el traslado sin justificativo alguno. En razón a ello, pidió reposición del decreto sin que a la fecha se tenga respuesta a dicha petición. Siendo más bien que el trámite de perdón judicial debe ser atendido de forma inmediata y libre de formalismos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad y el debido proceso, sin mencionar norma constitucional alguna, citando al efecto los arts. 125, 126 127 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene a la autoridad demandada proceder conforme a procedimiento, concediendo el perdón judicial y disponiendo su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante señaló que ante la solicitud de tramitación de perdón judicial no corresponde el traslado, puesto que ocasiona demora procesal para que se disponga su libertad y considera que cumple con los requisitos establecidos por ley, para que el Juez de ejecución penal declare su procedencia. Asimismo, el Juez no tuvo presente que la opinión que pudiera dar la parte contraria no debe influir en la decisión del Juez para otorgar o denegar el pedido de perdón judicial, ya que su evaluación corresponde únicamente a la aplicación de Ley. Por lo que, solicitó reposición “donde lamentablemente dicha autoridad jurisdiccional conjuntamente sus funcionarios se han negado a recibir el memorial” (sic). Resalta que el trámite judicial en el que se encuentra vinculado el derecho a la libertad personal, debe producirse con la mayor celeridad posible o dentro un plazo razonable.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Patacamaya, en su informe escrito, cursante a fs. 17, señaló que se emitió la Resolución 49/2013 de 19 de agosto, por la cual se concede el beneficio del perdón judicial al ahora accionante y se dispone la extensión del mandamiento de libertad correspondiente, ordenándose sea librado en la “fecha”.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, construida en Tribunal de garantías, por Resolución 52/13 de 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 30 a 31, concedió la tutela solicitada, según el fundamento de que la acción de libertad procede también cuando el impetrante ya obtuvo su libertad, si se advierte que la autoridad demandada incurrió en dilación injustificada para dar curso al trámite que involucraba el análisis de la situación jurídica del privado de libertad.
II. CONCLUSIONES
II.1. Habiéndose dictado sentencia condenatoria dentro el proceso penal seguido contra Cecilio Ramos Morante; éste solicitó, mediante memorial de 5 de agosto de 2013, la concesión del perdón judicial de conformidad al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 3 y vta.)
II.2. El accionante denuncia que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, esto es 19 de agosto de 2013, el Juez demandado, no tramitó su solicitud de perdón judicial (fs. 28 a 29).
II.3. La autoridad demandada en su informe escrito señaló que se emitió la Resolución 49/2013 de 19 de agosto, por la cual se concede el beneficio del perdón judicial al accionante; habiendo transcurrido desde su solicitud catorce días corridos (fs. 17 y 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en conexitud con su derecho a libertad personal; en razón de que la autoridad demandada no tramitó en plazo razonable su solicitud de perdón judicial.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho e innovativa
La jurisprudencia constitucional ha reiterado y consolidado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a partir de un entendimiento principista, sustenta que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.
En ese sentido, “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad” (SCP 528/2013 de 3 de mayo).
Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.
“Este instituto, en el desarrollo jurisprudencial constitucional de nuestro país, tiene un muy importante antecedente en lo sostenido por la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, que aunque no menciona de forma expresa este tipo del entonces habeas corpus, lo identifica en su esencialidad cuando señala que: 'Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que '…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […] (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados) (…).
Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…'.
Nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando en el art. 68.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional y el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan'.
Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (SCP 2491/2012 de 3 de diciembre).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada de la presente acción de defensa, se tiene que el accionante, considera que la autoridad demandada incurrió en dilaciones indebidas para tramitar su solicitud de perdón judicial. Siendo que la misma fue formulada el 5 de agosto de 2013, y hasta la interposición de la presente acción (19 de agosto de 2013), dicha autoridad no imprimió el trámite correspondiente para resolver su situación jurídica.
En efecto, la autoridad demandada no tuvo en cuenta que la decisión judicial que resolvería la solicitud de perdón judicial, se encontraba en estrecha vinculación al derecho a la libertad personal del accionante; ya que de la fecha de solicitud del perdón judicial y la Resolución que concede la misma, transcurrieron injustificadamente catorce días corridos. Por consiguiente, es evidente la dilación indebida en la que incurrió la autoridad judicial, en razón de que no existe motivo para que no hubiera resuelto la situación jurídica del accionante, restringido en su libertad, debiendo haber considerado que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.
Ahora bien, antes de la audiencia pública de la presente acción de libertad, el Juez de Partido y Sentencia Penal de Patacamaya, presentó adjunto en su informe escrito, la Resolución 49/2013 de 19 de agosto, por la cual concede el beneficio del perdón judicial a Cecilio Ramos Morante, accionante; no obstante, aun habiendo cesado la causa que originó la presente acción de libertad, corresponde, bajo la exposición del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinar la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, a pesar de que la misma desapareció; puesto que es necesario advertir a la autoridad judicial demandada que la conducta por la cual se dilató la tramitación de solicitud de perdón judicial, es contraria al orden constitucional, cuya finalidad reside en la advertencia de que no se constituyan ese tipo de actos en el futuro.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha efectuado una correcta compulsa de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/13 de 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO