Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0236/2003-R

Sucre, 27 de febrero de 2003

Expediente:  2003-05885-11-RAC         

Distrito:        Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representados de los recurrentes, consideran que la autoridad recurrida, al haber emitido la Convocatoria de 23 de septiembre de 2002, ha lesionado sus derechos a la igualdad, al trabajo e inamovilidad, por cuanto establece un trato discriminatorio entre los Directores que accedieron de acuerdo al art. 228 del anterior Código de Educación, con los Directores que ocuparon cargos de conformidad al art. 35 de la Ley 1565, de 07 de julio de 1994 o Ley de Reforma Educativa (LRE); además por haberse incumplido plazos acordados en la propia convocatoria. Se pasa a constatar si lo denunciado es evidente, a efectos de otorgar la protección establecida en el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), si así correspondiera.

III.1. Que, los Directores de Unidades Educativas, serán seleccionados mediante examen de competencia, designados por el Director Distrital, en base a un reglamento de calificación o convenio, como establecen las previsiones de los arts. 35 LRE y 34 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995 o Reglamento sobre Estructura Administrativa Curricular.

            Que, en la especie, en 19 de septiembre de 2002, se suscribe entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación un convenio en el que se aprueban diferentes puntos sobre los que se basa la convocatoria, la misma que es de 23 de septiembre de 2002 y publicada el 26 del mismo mes y año.

            Que, la convocatoria impugnada no establece la destitución, suspensión, sustitución o trasladado de sus fuentes de trabajo a los actuales Directores -como son los representados de los recurrentes- de las Unidades cuyos cargos de dirección entran en el concurso. Al contrario, dicha convocatoria instaura un proceso de regularización de la función pública, en la que se señala los requisitos y condiciones que deben cumplir los nuevos postulantes, rindiendo -entre otros- el examen para optar el cargo de acuerdo al nuevo sistema a través del que se establece un personal de carrera en educación; por consiguiente no es cierto que se habría violado el derecho al trabajo de los representados de los recurrentes.

III.2. Que, en anteriores oportunidades plantearon recursos de amparo aquellos Directores que fueron designados de acuerdo al art. 228 del Código de Educación (primera fase de la convocatoria, impugnada en este recurso), habiendo pronunciado este Tribunal las SSCC 1191/2002-R y 1219/2002-R, en las que se manifestó que esos Directores que no lograron su acreditación (por no cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria), podían presentar su ficha de postulación y rendir el examen de institucionalización correspondiente por estar sujetos a evaluación, al igual que los Directores (como los representados de los recurrentes) que no se encuentran en el marco del art. 228 CE; en consecuencia, mal pueden alegar los recurrentes que se habría lesionado el derecho a la igualdad de sus representados.

III.3. Que, este Tribunal en SS.CC. 995/2002-R, 1119/2002-R, 1530/2002-R, entre otras, dejó establecido que el trámite administrativo para la impugnación de convocatorias para el cargo de Directores de Unidades Educativas, emitidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Prefectura del Departamento y Dirección Departamental del SEDUCA debe ser efectuado en primera instancia ante el Comité de Selección, luego ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura de quien depende funcionalmente el Director Departamental de Educación ( arts. 21-f y 26 del DS 25060 de 02 de junio de 1998) y finalmente y a nivel nacional ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

            Que, en el presente caso, de la revisión de obrados se evidencia que algunos de los representados de los recurrentes (22 de 34), en 29 de octubre de 2002 impugnaron la convocatoria (de 23 de septiembre de 2002) directamente ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, sin considerar que dicha convocatoria no sólo ha sido emitida por esa autoridad sino también por la Prefectura del Departamento y la Dirección Departamental del SEDUCA, instancias que previamente debió haberlas agotado, como ha entendido este Tribunal en las SC de referencia; máxime si además la respuesta a esa supuesta impugnación la realizó el Viceministro de Educación y no así la autoridad recurrida; por todo lo que también no es viable esta acción.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

APROBAR la Resolución 001/2003, de 06 de enero, cursante a fs. 158-162, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado           

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO