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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2016-S1

Sucre, 6 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12173-2015-25-AAC

Departamento:            La Paz                       

En revisión de la Resolución 38/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 319 a 322, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Marcelo Careaga Anibarro en representación de la empresa SCOCO S.R.L. contra Marcelo Zabalaga Estrada, Presidente a.i. del Directorio y Carlos Alberto Colodro López, Gerente General a.i. ambos del Banco Central de Bolivia (BCB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 4 de agosto de 2015, cursante de fs. 155 a 166, y subsanación de 17 del mismo mes y año (fs. 169 a 171 vta.), el representante legal de la empresa accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que como empresa cumplió con los requisitos de exportador para poder beneficiarse del mecanismo del Sistema Unitario de Compensación Regional (SUCRE) el cual fue adoptado en noviembre de 2008, por los países que integran la Alianza Bolivariana para las Américas (ALBA), y que surgió como una unidad de cuenta y de valor, que busca remplazar al dólar estadounidense en el comercio interregional que existía entre los países adheridos al ALBA.

El SUCRE se basa en una moneda virtual internacional a nivel de Bancos Centrales que cumplía el papel de unidad de cuenta común para el registro de las operaciones comerciales entre los países miembros del Sistema; el BCB con relación al funcionamiento del SUCRE, incorporó normas técnicas y operativas en Reglamento Interno que obedece al principio de soberanía de los Estados dictándose las siguientes resoluciones de directorio: 103/2010 de 14 de septiembre, aprueba el Reglamento Interno para operaciones a través del SUCRE; 113/2010 de 5 de octubre, que inserta la modificación del art. 7 (forma de pago) del Reglamento Interno para operaciones a través del SUCRE; 196/2012 de 20 de noviembre, que erige la modificación del art. 8 (instrumentos autorizados) del Reglamento Interno para operaciones a través del SUCRE; 070/2013 de 25 de junio, que aprueba la modificación del art. 6 (pagos admisibles) del Reglamento Interno para operaciones a través del SUCRE; constituyéndose estas Resoluciones el marco legal bajo el cual el BCB impone las reglas a los exportadores que quieran beneficiarse del SUCRE en cumplimiento del principio de seguridad jurídica.

Se encuentra empadronada y habilitada para poder realizar sus exportaciones mediante el mecanismo SUCRE por lo que se pidió al BCB, la habilitación de la partida arancelaria del producto hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética), activándose el 31 de octubre de 2013, la partida arancelaria 28.26.30.00., dentro del SUCRE por lo que una vez recabados los demás permisos de funcionamiento se realizaron tres exportaciones a la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes códigos de identificación: BOL-VEN LPZ-850-000058; BOL-VEN LPZ-850-000066; y, BOL-VEN LPZ-850-000067.

Posteriormente, se requirió por parte del Banco Operador Autorizado, el Banco Unión S.A. la documentación correspondiente para gestionar el cobro de las respectivas cartas de crédito, por lo que el 5 de mayo de 2015, el Banco Industrial de Venezuela envió un “SWIFT” al Banco Unión S.A., mediante el cual se autorizó a realizar el pago al beneficiario, pudiendo solicitar el reembolso al BCB a través del SUCRE.

La empresa, realizó tres operaciones de exportación de criolita sintética, con destino para la primera exportación la empresa importadora de Venezuela SUMICONSTRUVEN R.L. y para la segunda y tercera exportación a la empresa ARFIS de Venezuela; se hizo notar que para poder producir y exportar el producto anteriormente señalado, se tuvo que realizar una fuerte inversión tanto en infraestructura como el empleo de un número significativo de trabajadores mineros en su centro productor denominado Mina Mariachi en el departamento de Oruro, generándose un problema de orden social y salarial ya que se afectó directamente a los trabajadores en el pago de sus salarios devengados el cual proviene directamente del precio pagado por la exportación del producto, situación que se generó por la comisión de actos ilegales por parte de la Gerencia de Operaciones Internacionales del BCB, los cuales son los siguientes: reversión ilegal de la primera operación emergente de la carta de crédito 12461 (primera exportación); ilegal anulación de códigos arancelarios con relación a las cartas de crédito CC/SUCRE/000161 y CC/SUCRE/000162, que corresponden a la segunda y tercera exportación.

Se denunció también una actitud ilegal e incomprensible por parte de la gerencia de operaciones internacionales del BCB y del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural ya que la Gerencia de Operaciones Internacionales “no tiene facultad alguna de fiscalizar el trámite del importador Venezolano que se adecua a la norma que le exige su propio país, peor aún cuando en nuestro país no existe norma alguna que le faculte a ello” (sic.).

El BCB considera que, la parte Venezolana no cumplió con las normas establecidas por lo que la operación comercial no podría ser canalizada a través del SUCRE y se encuentran sujetas a reversión por parte del Banco Central del exportador; criterio que resulta ser totalmente arbitrario pues no existe ninguna resolución del directorio del BCB que haya aprobado, reglamentado o legislado sobre el acta de conclusiones y acuerdos de referencia.

Habiéndose agotado las reclamaciones ante la Gerencia de Operaciones Internacionales del BCB, la empresa formuló las cartas de 6, 21 y 27 de julio del 2015 dirigidas a la Gerencia General del Directorio del señalado Banco, solicitando que como autoridades jerárquicas resuelvan la grave situación confiscatoria que sufrió la empresa SCOCO S.R.L.; por lo que en consecuencia, solicitaron se proceda al abono correspondiente de los recursos que por ley les corresponden y que provienen de la exportación lícita a empresas de la República Bolivariana de Venezuela; sin que se haya producido respuesta alguna por parte de las autoridades ahora demandadas, pese a estar en la obligación de resolver la problemática planteada y encontrar una solución inmediata corrigiendo las vulneraciones de derechos generada en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La empresa accionante a través de su representante, consideró lesionados sus derechos a la petición y al debido proceso en cuanto a una justicia pronta y sin dilaciones, señalando los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga lo siguiente: a) Las autoridades demandadas del BCB en el día y sin más demora, pronuncien resolución expresa y motivada sobre el petitorio efectuado por la empresa SCOCO S.R.L. por concepto de pago por las exportaciones de criolita sintética efectuadas con arreglo al SUCRE pagadas por el importador Venezolano mediante cartas de crédito que fueron revertidas en un caso y anuladas en otros dos; b) El BCB en el lapso de veinticuatro horas, proceda al abono que debe efectuar en las cuentas de la empresa SCOCO S.R.L. en el Banco Unión; c) El BCB comunique al Banco Central de Venezuela que la partida arancelaria 28.26.30.00, correspondiente al producto hexafluoroaluminato de sodio se encontraba completamente vigente al momento de realizarse las importaciones de este producto por parte de la empresa SCOCO S.R.L., debiendo retomarse la operación ilegalmente interrumpida; y, d) Se imponga el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 310 a 318, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante, a través de su abogado ratificó en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

David Iván Espinoza Torrico, Carla Antonieta Vasquez Pareja y Francisco Rubén Morales Quisbert, en representación legal del BCB presentaron memorial cursante de fs. 192 a 194, solicitando se proceda al rechazo in límine de la presente acción constitucional, además presentaron informe escrito cursante de fs. 301 a 309 vta., en el cual señalaron lo siguiente: 1) La empresa accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad puesto que nunca impugnó el acto o actos relativos a la reversión de operaciones y la tramitación de otras dos cartas de crédito, por lo que la acción de amparo constitucional no puede suplir otros medios legales de defensa e impugnación y menos sustituir la negligencia del accionante; 2) Señala que tanto la Ley de Administración y Control Gubernamental y la Ley de Procedimiento Administrativo, presumen la legitimidad de las actuaciones de la administración pública salvo expresa declaración en contrario; 3) El 19 de agosto de 2015, se procedió a notificar al representante legal de la empresa SCOCO S.R.L. con la nota “BCB-GAL-SANO-CE-2015-254 en la que de manera fundamentada se respondió a todas las notas de la empresa accionante, misma que se encuentra detallada y adjunta al presente informe, por lo que procede la denegatoria de la presente acción al haberse superado el acto lesivo denunciado; 4) No existió vulneración de ningún derecho o garantía constitucional ya que los actos del BCB, se enmarcaron en verificar el cumplimiento de los requisitos acordados en la IV reunión multilateral para el análisis de operaciones inusuales del SUCRE, por lo que al constatarse la falta de presentación del certificado de registro de información de operaciones de exportación, el BCB se encontraba con la obligación de iniciar todas las acciones pertinentes, procediéndose a la reversión de la operación de la carta de crédito 12461, explicándose la misma a la empresa involucrada; 5) Tampoco se vulneró el derecho al trabajo ya que a la empresa SCOCO S.R.L., le correspondía acudir a las vías legales pertinentes para cumplir las obligaciones con sus trabajadores; y, 6) El principio de seguridad jurídica al no ser un derecho no puede ser demandado de tutela en la presente acción constitucional, aclarando además que el BCB, no posee competencia alguna en cuanto a trámite referido a las partidas arancelarias.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 38/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 319 a 322, denegó la tutela solicitada, recomendando a las autoridades demandadas a que resuelvan la solicitud de motivación y complementación pretendida por la parte accionante en los plazos previstos en el procedimiento administrativo, la Resolución fue dictada bajo los siguientes fundamentos: i) La solicitud efectuada por la parte accionante fue respondida mediante nota BCB-GAL-SANO-CE-2015-254 de 19 de agosto de 2015 la cual fue recibida por el representante legal de la empresa SCOCO S.R.L., mismo que demandó la complementación y motivación de la mencionada nota el 20 de igual mes y año, quedando pendiente la respuesta en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo; ii) Con relación al principio de subsidiariedad se consideró que la presente acción se demandó la posible vulneración de derechos fundamentales por lo que no corresponde acoger el petitorio de improcedencia por parte de los apoderados de la parte demandada; y, iii) Ante la denuncia de un acto ilegal o indebido que cesó antes de la celebración de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se debe denegar la tutela sin necesidad de ingresar en mayores consideraciones ante la desaparición del objeto que originó la demanda.

I.2.4 Trámite procesal

No habiéndose encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Se presentaron tres cartas remitidas  por el BCB a la empresa SCOCO S.R.L el 15 , 27 de mayo y 27 de julio de 2015, señalando la suspensión del pago a su empresa y la reversión de la carta de crédito 12461 (fs. 1 a 4 ).

II.2.  Se tienen también las cartas de 6, 21, 27 y 29 de julio de 2015 remitidas por la empresa SCOCO S.R.L. dirigidas al BCB realizando los reclamos pertinentes con relación a las exportaciones de hexafluoroaluminato de sodio a empresas de la República Bolivariana de Venezuela en el marco del SUCRE (fs. 17 a 32).

II.3.  Mediante avisos de crédito documentario, el Banco Unión S.A. puso en conocimiento de la empresa SCOCO S.R.L. el pago realizado por parte de las empresas Venezolanas que se beneficiaron con la exportación de la criolita sintética, cartas de crédito 12461, CC/SUCRE/000161 y CC/SUCRE/000162 (fs. 47 a 61).

II.4.  El 18 de agosto de 2015, las autoridades demandadas fueron notificadas con la presentación de amparo constitucional (fs. 173).

II.5.  El 19 de agosto de 2015, el Presidente a.i. del BCB mediante nota BCB-GAL-SANO-CE-2015-254 dio a conocer su respuesta a las notas SCO/025/07/2015, SCO/028/07/72015, SCO/030/07/72015 y SCO/033/07/2015, enviadas por la empresa SCOCO S.R.L (fs. 187 a 191).

II.6.  El 20 de agosto de 2015, el representante legal de la empresa SCOCO S.R.L. envió una carta al Presidente a.i. del BCB pidiendo se motive y complemente la respuesta contenida en la nota BCB-GAL-SANO-CE-2015-254 (fs. 199 a 200).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante de la empresa accionante considera vulnerados sus derechos a la petición y al debido proceso en su vertiente de justicia pronta, transparente y sin dilaciones por considerar que la Gerencia de Operaciones Internacionales del BCB, revirtió ilegalmente una primera operación de exportación emergente de la carta de crédito 12461, y anuló de manera indebida dos códigos arancelarios correspondientes a otras dos operaciones de exportación, todas por el producto hexafluoroaluminato de sodio a dos empresas de la República Bolivariana de Venezuela bajo la modalidad del SUCRE, y pese a haber cumplido todos los requisitos requeridos bajo esta modalidad y ante la falta de respuesta del superior jerárquico del BCB, a las reiteraciones de su solicitud, se vio en necesidad de acudir a la justicia constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

          El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. 

III.3. Cesación de los efectos del acto reclamado, causal de denegatoria         de la acción de amparo constitucional

La cesación de los efectos del acto reclamado se encuentra inmersa en el art. 53, parte in fine del punto 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional. En relación a la temática, la SCP 0036/2014 de 3 de enero, estableció que: “…cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso.

Al respecto, este Tribunal Constitucional, a través de la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció que: ‘(...)la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo’. Línea jurisprudencial reiterada en la SC 0339/2011-R de 7 de abril” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la jurisprudencia glosada en la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló lo siguiente: “...para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso” (las negrillas nos corresponden). Siguiendo ese entendimiento, también se pronunciaron las SSCC 1359/2010-R de 20 de septiembre, 1376/2010-R de 21 de septiembre, 1491/2010-R de 6 de octubre, entre otras.

De lo expuesto, se concluye que la cesación del acto reclamado deberá producirse hasta antes de la notificación al demandado con la acción de amparo constitucional, en cuyo supuesto no se ingresará a análisis alguno, correspondiendo denegar la tutela invocada. Lo contrario implicaría asumir que esa cesación es producto de la interposición de este mecanismo de defensa y por ende la existencia del acto lesivo.

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente y según se tiene descrito en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en distintas oportunidades la empresa accionante, por notas SCO/025/07/2015, SCO/028/07/72015, SCO/030/07/72015 y SCO/033/07/2015, pidió a la institución demandada se pronuncie y “resuelvan la situación confiscatoria que sufre la empresa SCOCO S.R.L. ante acciones emanadas de la Gerencia de Operaciones Internacionales y se abonen en sus cuentas los recursos que por Ley le corresponden y que provienen de tres exportaciones realizadas a la República Bolivariana de Venezuela del producto Criolita Sintética" (sic); al no haber recibido respuesta alguna, recurrió a este mecanismo de defensa el 4 de agosto de 2015, fecha en la que interpuso la presente acción.

En tal sentido, la empresa accionante a través de su representante, alega como vulnerados sus derechos a la petición y al debido proceso en su vertiente de justicia pronta, transparente y sin dilaciones, por considerar que la Gerencia de Operaciones Internacionales del BCB, revirtió ilegalmente una primera operación de exportación emergente de la carta de crédito 12461 y anuló de manera indebida dos códigos arancelarios correspondientes a otras dos operaciones de exportación, todas por el producto hexafluoroaluminato de sodio a dos empresas de la República Bolivariana de Venezuela bajo la modalidad del SUCRE, y pese a haber cumplido todos los requisitos requeridos bajo esta modalidad y ante la falta de respuesta del superior jerárquico del BCB, a las reiteraciones de su solicitud, se vio en necesidad de acudir a la justicia constitucional.

De ese contexto y según se tiene descrito en las Conclusiones de este fallo, mediante nota BCB-GAL-SANO-CE-2015-254 de 19 de agosto de 2015, el Presidente a.i. del BCB, dio contestación formal a las notas SCO/025/07/2015, SCO/028/07/72015, SCO/030/07/72015 y SCO/033/07/2015 presentadas por la empresa accionante; quien, al considerar que la misma es insuficiente, el 20 de igual mes y año, pidió al Presidente a.i. del BCB, motive y complemente su determinación. Si bien existe una respuesta formal a la petición formulada por la empresa SCOCO SRL; empero, la misma se realizó con posterioridad a la interposición de la presente acción y luego de haber sido notificada con la misma -18 de agosto de 2015 fs. 173-. En consecuencia y dado que la cesación del acto lesivo se produjo con posterioridad a la notificación con la acción de amparo constitucional, amerita la concesión de la tutela impetrada únicamente por el derecho de petición, al haberse constatado la existencia del acto lesivo y la dilación en la que incurrió el BCB, ante la solicitudes de la empresa accionante.

Con relación a los demás derechos denunciados como vulnerados, no es posible emitir pronunciamiento alguno, dado que ello dependerá de la respuesta realizada por la institución demandada y la que se encuentra pendiente de emitirse en virtud a la solicitud de motivación y complementación a la nota BCB-GAL-SANO-CE-2015-254. En tal sentido, no corresponde efectuar análisis alguno al respecto por cuanto el accionante todavía tiene abierta la vía legal correspondiente para reclamar los hechos que considere ilegales y arbitrarios por parte del BCB.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no actuó correctamente e inobservó la jurisprudencia constitucional al respecto, correspondiendo aplicar el art. 44.2 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° REVOCAR la Resolución 38/2015 de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 319 a 322, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo en cuanto al derecho a la petición, aclarando que no corresponde disponer pronunciamiento expreso alguno en virtud a la respuesta emitida por parte del BCB.

2° DENEGAR respecto al derecho al debido proceso en cuanto a una justicia pronta y sin dilaciones.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE