Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2016-S1
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12173-2015-25-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la empresa accionante considera vulnerados sus derechos a la petición y al debido proceso en su vertiente de justicia pronta, transparente y sin dilaciones por considerar que la Gerencia de Operaciones Internacionales del BCB, revirtió ilegalmente una primera operación de exportación emergente de la carta de crédito 12461, y anuló de manera indebida dos códigos arancelarios correspondientes a otras dos operaciones de exportación, todas por el producto hexafluoroaluminato de sodio a dos empresas de la República Bolivariana de Venezuela bajo la modalidad del SUCRE, y pese a haber cumplido todos los requisitos requeridos bajo esta modalidad y ante la falta de respuesta del superior jerárquico del BCB, a las reiteraciones de su solicitud, se vio en necesidad de acudir a la justicia constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Cesación de los efectos del acto reclamado, causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
La cesación de los efectos del acto reclamado se encuentra inmersa en el art. 53, parte in fine del punto 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional. En relación a la temática, la SCP 0036/2014 de 3 de enero, estableció que: “…cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, a través de la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció que: ‘(...)la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo’. Línea jurisprudencial reiterada en la SC 0339/2011-R de 7 de abril” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la jurisprudencia glosada en la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló lo siguiente: “...para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso” (las negrillas nos corresponden). Siguiendo ese entendimiento, también se pronunciaron las SSCC 1359/2010-R de 20 de septiembre, 1376/2010-R de 21 de septiembre, 1491/2010-R de 6 de octubre, entre otras.
De lo expuesto, se concluye que la cesación del acto reclamado deberá producirse hasta antes de la notificación al demandado con la acción de amparo constitucional, en cuyo supuesto no se ingresará a análisis alguno, correspondiendo denegar la tutela invocada. Lo contrario implicaría asumir que esa cesación es producto de la interposición de este mecanismo de defensa y por ende la existencia del acto lesivo.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente y según se tiene descrito en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en distintas oportunidades la empresa accionante, por notas SCO/025/07/2015, SCO/028/07/72015, SCO/030/07/72015 y SCO/033/07/2015, pidió a la institución demandada se pronuncie y “resuelvan la situación confiscatoria que sufre la empresa SCOCO S.R.L. ante acciones emanadas de la Gerencia de Operaciones Internacionales y se abonen en sus cuentas los recursos que por Ley le corresponden y que provienen de tres exportaciones realizadas a la República Bolivariana de Venezuela del producto Criolita Sintética" (sic); al no haber recibido respuesta alguna, recurrió a este mecanismo de defensa el 4 de agosto de 2015, fecha en la que interpuso la presente acción.
En tal sentido, la empresa accionante a través de su representante, alega como vulnerados sus derechos a la petición y al debido proceso en su vertiente de justicia pronta, transparente y sin dilaciones, por considerar que la Gerencia de Operaciones Internacionales del BCB, revirtió ilegalmente una primera operación de exportación emergente de la carta de crédito 12461 y anuló de manera indebida dos códigos arancelarios correspondientes a otras dos operaciones de exportación, todas por el producto hexafluoroaluminato de sodio a dos empresas de la República Bolivariana de Venezuela bajo la modalidad del SUCRE, y pese a haber cumplido todos los requisitos requeridos bajo esta modalidad y ante la falta de respuesta del superior jerárquico del BCB, a las reiteraciones de su solicitud, se vio en necesidad de acudir a la justicia constitucional.
De ese contexto y según se tiene descrito en las Conclusiones de este fallo, mediante nota BCB-GAL-SANO-CE-2015-254 de 19 de agosto de 2015, el Presidente a.i. del BCB, dio contestación formal a las notas SCO/025/07/2015, SCO/028/07/72015, SCO/030/07/72015 y SCO/033/07/2015 presentadas por la empresa accionante; quien, al considerar que la misma es insuficiente, el 20 de igual mes y año, pidió al Presidente a.i. del BCB, motive y complemente su determinación. Si bien existe una respuesta formal a la petición formulada por la empresa SCOCO SRL; empero, la misma se realizó con posterioridad a la interposición de la presente acción y luego de haber sido notificada con la misma -18 de agosto de 2015 fs. 173-. En consecuencia y dado que la cesación del acto lesivo se produjo con posterioridad a la notificación con la acción de amparo constitucional, amerita la concesión de la tutela impetrada únicamente por el derecho de petición, al haberse constatado la existencia del acto lesivo y la dilación en la que incurrió el BCB, ante la solicitudes de la empresa accionante.
Con relación a los demás derechos denunciados como vulnerados, no es posible emitir pronunciamiento alguno, dado que ello dependerá de la respuesta realizada por la institución demandada y la que se encuentra pendiente de emitirse en virtud a la solicitud de motivación y complementación a la nota BCB-GAL-SANO-CE-2015-254. En tal sentido, no corresponde efectuar análisis alguno al respecto por cuanto el accionante todavía tiene abierta la vía legal correspondiente para reclamar los hechos que considere ilegales y arbitrarios por parte del BCB.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no actuó correctamente e inobservó la jurisprudencia constitucional al respecto, correspondiendo aplicar el art. 44.2 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 38/2015 de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 319 a 322, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo en cuanto al derecho a la petición, aclarando que no corresponde disponer pronunciamiento expreso alguno en virtud a la respuesta emitida por parte del BCB.
2° DENEGAR respecto al derecho al debido proceso en cuanto a una justicia pronta y sin dilaciones.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE