Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0211/2003-R

Sucre,  21 de febrero de 2003

Expediente:  2002-05720-11- RAC        

Distrito:        Beni   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que la autoridad demandada ha violado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y vencido en juicio y a la seguridad jurídica, toda vez que fue sometido a un indebido proceso penal en el cual no fue notificado legalmente y su defensor de oficio no asumió una verdadera defensa en su favor, dando lugar a que se haya dictado una ilegal sentencia condenatoria en su contra, que actualmente se encuentra cumpliendo. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. La Sentencia Constitucional 313/2002-R establece que “en cuanto a la violación al derecho a la defensa invocado, cabe precisar que cuando la Constitución establece que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal” (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio que la asignación de un defensor oficial en el sentido de la ley no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores “se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado” (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”.

Del análisis del expediente se constata que el recurrente, al estar prófugo, fue declarado rebelde y citado por edictos publicados en una radiodifusora local, conforme a los arts. 113 y 114 L1008 aplicables al caso, sin que en esos actuados se haya cometido ilegalidad alguna.

III.2. Sin embargo, la anterior línea jurisprudencial es aplicable toda vez que el defensor de oficio que se le designó al momento de declararlo rebelde, si bien fue notificado legalmente, no ofreció prueba alguna de descargo, menos cuestionó las contrarias, ni realizó defensa en los debates circunscribiéndose a señalar a manera de conclusiones que no se había probado la participación de su defendido en los hechos ilícitos. En sí, hizo un mero acto de presencia en el proceso y una vez dictada la sentencia, tampoco presentó apelación, permitiendo que la misma adquiera ejecutoria, lo que determina de manera indudable que el recurrente, en el sentido de la norma constitucional aludida, no haya sido juzgado en proceso legal puesto que se le ha privado y suprimido su derecho a defensa, que es uno de los pilares básicos del debido proceso, lo cual determina que se esté frente a una condena del recurrente, sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, no pudiendo invocarse una supuesta cosa juzgada, dado que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, “cuando en un proceso se afecta al contenido esencial de un derecho fundamental o una garantía constitucional, se abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el orden constitucional a través del Amparo”. Así lo han declarado las Sentencias Constitucionales 111/99-R, 322/99-R, 103/01-R entre otras.

III.3.  Es menester dejar sentado que el recurrido Miguel Angel Balcázar Botelho, Juez Segundo Liquidador de Sustancias Controladas, no tuvo participación en los actos ilegales descritos -por no haber tramitado el proceso ni dictado sentencia, limitándose a emitir el mandamiento de condena-, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada sin establecer en su contra responsabilidad alguna, tal como ha resuelto la jurisprudencia constitucional en casos similares a través de las SSCC 1404/2002-R y 1080/2002-R.

Que, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso,  ha valorado correctamente los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

1º APROBAR la Sentencia revisada,

Disponer la nulidad de obrados hasta el inicio de debates de la causa, sin ordenar la libertad del recurrente por no corresponder la misma.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO