Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2004-R
Sucre, 7 de julio de 2004
Expediente: 2004-08938-18-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que los recurridos han vulnerado su derecho a la propiedad, además de su derecho a la vida, a la salud, a la seguridad y a emitir libremente sus ideas y los arts. 12 y 22 de la CPE por cuanto: 1) no cumplen con la obligación de devolverle parte del capital cuya entrega se acordó una vez que se rescindió el contrato de anticresis suscrito con ellos, no obstante que el plazo acordado se cumplió; 2) los recurridos han bloqueado con ladrillos el ingreso a los ambientes que aún ocupaba y que constituían una garantía; 3) le echaron a la calle violentamente y retuvieron sus bienes en otro ambiente del inmueble. Por otra parte el Fiscal y el investigador han precintado el lugar donde se encuentran sus bienes, y el primero hizo desaparecer el documento original cuya copia adjuntó a la demanda. En el caso de examen el Tribunal de amparo dio por no presentado el recurso al no haberse subsanado las observaciones que hizo; por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si esa determinación es correcta.
III.1. El art. 97 de la LTC establece que los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo son los siguientes: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”. Por otra parte, el art. 98 de la misma Ley determina que el tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
III.2. En el caso examinado, el Tribunal de amparo además de observar el incumplimiento del art. 97.III, IV y VI de la LTC relativos a la exposición precisa y clara de los hechos que sirven de fundamento, y de los derechos y garantías que se consideran restringidos, y el amparo que se solicita, verificó la falta de documentación pertinente en la que se fundaba la pretensión prevista en el parágrafo V de dicho artículo. En efecto, la recurrente no subsanó las observaciones del Tribunal de amparo en este sentido, pues presenta un escrito al que no acompaña la documentación debidamente legalizada que había sido requerida, por ser imprescindible, pues es precisamente la documentación que sirve de base para examinar la presunta lesión a los derechos y garantías fundamentales de la recurrida. En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el art. 98 de la LTC “…dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”. Así la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre.
III.3. Cabe señalar, por otra parte, que en el memorial del recurso interpuesto, la recurrente incumplió con los demás requisitos al plantearlo contra un investigador cuyo nombre no señala. Además, de manera aislada hace referencia a algunos acontecimientos o actos que no son atinentes al propósito de su demanda en la que alude primero la lesión a su derecho a la propiedad y posteriormente, sin guardar pertinencia menciona los derechos previstos en los arts. 7 incs .a) y b), y 12 de la CPE para solicitar se le restituyan bienes y dinero que a la sazón deben perseguirse mediante la vía ordinaria puesto que el recurso de amparo está instituido para la protección inmediata de los derechos y garantías fundamentales de las personas siempre que no hubiera otros medios para restituirlos, dado su carácter de subsidiariedad.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc.8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución de fs. 15 de 17 de abril de 2004, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA