Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1034/2004-R
Sucre, 5 de julio de 2004
Expediente: 2004-08957-18-RAC
Distrito: Magistrada Relatora: La Paz Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 012/04 de fs. 153 a 154 pronunciada el 23 de abril de 2004 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roger Marcelo Ugarte Calvo contra Roger Valverde Pérez, Juez de Instrucción Octavo en lo Penal Cautelar y Milton Mendoza Miranda, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de abril de 2004 (fs. 21 a 25), el recurrente asevera que como emergencia de la imputación formal realizada por el Ministerio Publico, Luciano Velasco Zeballos contrató sus servicios profesionales para asumir su defensa técnica, asistiendo en dicha condición a la declaración informativa policial prestada por su cliente que se efectuó de horas 15:30 a 20:00, disponiéndose la prosecución para el día siguiente a horas 9:00 porque aparentemente faltaban 25 preguntas para formularse, oportunidad en la que el Fiscal recurrido suspendió el acto por simple tecnicismo, arguyendo que no podía asistir como Defensor Técnico por impedimentos previstos en el art. 101 del Código de procedimiento penal (CPP), por lo que la aplicación de dicha medida motivó que se acuda ante el Juez recurrido, solicitando control jurisdiccional; sin embargo, dicha autoridad acogiendo los fundamentos del Fiscal, ordenó que su cliente contrate los servicios de otro abogado, bajo alternativa de designarse Defensor de Oficio.
Agrega que dicha determinación obedece a su participación como abogado patrocinante de la Empresa PROSEGUR en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Blass Valencia y otros, sin embargo, en dicho proceso, su persona tuvo participación secundaria en la fase preparatoria del juicio, toda vez que la mencionada Empresa no está consignada como víctima y que las normas contenidas en el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 70, 72, 97 y 101 del CPP, arts. 4, 8, 14, 45 inc. 5) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), art. 25 de la Ley de la abogacía (LA), arts. 7, 12, 19, 70 inc. e) del Código de Ética Profesional de la abogacía (CEPA) aplicadas en el caso son atentatorias y vulneratorias a sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso previstos en los arts. 6, 7 incs. d) y j), 8 inc. b), 16, 34, 124, 156, 157, 228 y 229 de la (CPE).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Roger Valverde Pérez, Juez de Instrucción Octavo en lo Penal Cautelar y Milton Mendoza Miranda, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se revoque la Resolución emitida por el Juez Cautelar de 18 de marzo de 2004 que dispone la separación de su persona como abogado de Luciano Velasco Zeballos, por existir incompatibilidad en el patrocinio de la causa, debiendo disponerse que continúe con la defensa de su cliente, con expresa regulación de daños y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 23 de abril de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 145 a 152, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, elevando los informes de ley, hicieron uso de la palabra en el siguiente orden:
El Juez recurrido, dirigiéndose al Tribunal de amparo, señala lo que sigue: a) en este caso hay dos procesos PROSEGUR I y PROSEGUR II, como refirió el recurrente en el primer proceso se condenó a algunas personas y, en el segundo, se continúa con el proceso de investigación a otras personas por delitos de encubrimiento, omisión de denuncia y otros; b) en el primer proceso, el abogado Marcelo Ugarte Calvo -ahora recurrente- firmó una iguala profesional con la Empresa PROSEGUR, para representarla, constatándose además la existencia de una planilla de honorarios por Bs40.938.- por un lado y $US5.000.- por otro; c) los mismos abogados Villamor y el ahora recurrente, como miembros del Estudio Jurídico “Villamor & Asociados”, en el segundo proceso, presentaron un desistimiento y pidieron que se levanten las medidas precautorias en ese caso; e) en el presente recurso, el recurrente dice que en el caso de PROSEGUR tuvo una participación secundaria y que PROSEGUR jamás prosiguió causa penal contra Blas Valencia y otros, sin embargo, el recurrente cobró más de Bs80.000.- de dicha empresa, por lo que se aplicó lo previsto en el art. 25 de la (LA); d) su autoridad como Juez cautelar tiene que velar que se respeten las garantías y derechos constitucionales, no sólo del imputado sino también de la víctima, por lo que siendo esos los elementos, tuvo que disponer se separe al abogado recurrente a efectos de que no se violen los derechos de la víctima.
Por su parte, el Fiscal de Materia recurrido, adjuntando el informe de fs. 41 a 46, refiere lo que sigue: a) el 14 de diciembre de 2001, se perpetró el atraco a una remesa de PROSEGUR con muerte de tres personas, hecho que fue investigado y procesado, bajo la denominación de PROSEGUR I, existiendo al presente personas condenadas por el hecho; b) por disposición de la Fiscal de Distrito, se inició la segunda investigación que se denominó PROSEGUR II, siendo un proceso derivado del primero, en el que se imputa a jefes policiales por delitos de encubrimiento, receptación de dineros, uso indebido de influencias y otros relacionados al señalado atraco, por lo que PROSEGUR formó parte de ese proceso, habiendo incluso el Estudio Jurídico “Villamor & Asociados”, cobrado dinero a consecuencia de la iguala profesional suscrita, donde se señaló que los abogados Marcelo Ugarte Calvo -ahora recurrente- y Fernando Villamor se harían cargo de las diligencias de policía judicial en el citado atraco a PROSEGUR, en consecuencia, hubo relación directa entre PROSEGUR y los abogados -entre ellos el ahora recurrente-, proceso en el que la víctima era PROSEGUR, por lo que ahora, el recurrente no puede ser abogado de la parte contraria, es decir, de Luciano Velasco, quien ha sido imputado en el proceso PROSEGUR II, al existir una colisión de intereses y una incompatibilidad manifiesta en el patrocinio y la defensa; c) de acuerdo al art. 5 del CPP, el proceso penal se inicia con la sindicación en sede judicial o administrativa de la comisión de un delito, además, por sentencia constitucional se dispuso que el comienzo del proceso penal se da con la imputación, es decir, en PROSEGUR I comenzó el proceso penal el 19 de diciembre de 2001, cuando fueron aprehendidos los involucrados y fueron sometidos a consideración cautelar, por lo que es falso que el juicio oral sea el proceso penal, sino que es parte del proceso penal, por tanto, el abogado recurrente participó en las audiencias del proceso penal; d) en ese sentido, su autoridad lo que hizo fue suspender un acto de declaración en mérito a las facultades conferidas por los (arts. 70, 72 del CPP y arts. 14, 45 de la LOMP, en ningún momento conculcó derechos ni obró contra la ley, en todo caso sus actuaciones estuvieron enmarcadas en la Ley de la abogacía y el Código de ética profesional de la Abogacía; por lo que considerando que el amparo constitucional es un recurso de última ratio y, que conforme al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), está prohibido que las resoluciones judiciales pendientes o posibles de impugnación sean sometidas a revisión, solicita se declare improcedente el presente recurso, además de disponerse la remisión de antecedentes al Colegio de Abogados para efectos correspondientes.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante 012/04 de fs. 153 a 154, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el caso PROSEGUR II es emergente del fenecido proceso penal PROSEGUR I, existiendo por consiguiente entre ambas conexitud de causa por provenir del mismo hecho delictivo; b) en la etapa investigativa del caso PROSEGUR II, el ahora recurrente fue separado del patrocinio del co-imputado Luciano Velasco Zeballos, inicialmente por el Fiscal recurrido, decisión que fue ratificada por el Juez co-recurrido, por existir incompatibilidad en el patrocinio de la causa, en aplicación del art. 25 de la LA, debido a que el nombrado profesional anteriormente patrocinó la defensa de PROSEGUR junto al Estudio Jurídico “Villamor & Asociados” del que formaba parte; c) el recurrente tiene la obligación de guardar el secreto profesional previsto en el art. 24 de la LA, respecto a la información que pudiere haber obtenido de sus clientes; d) las autoridades recurridas no han vulnerado los derechos del recurrente consagrados en los arts. 6, 7 incs. d) y j), 8 inc b), 16, 34, 124, 156, 157, 228 y 229 de la CPE, toda vez que estas autoridades ciñeron sus actos a lo previsto por los arts. 70 y 279 del CPP, Ley de la abogacía y Código de ética profesional de la abogacía, para lograr la aplicación de la justicia en forma equitativa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante certificado de 17 de abril de 2002, expedido por el Director Gerente del Estudio Jurídico “Villamor & Asociados”, Sociedad Civil, se establece que Marcelo Ugarte Calvo -ahora recurrente- integra el plantel de abogados de dicho estudio jurídico, estando asignado para el patrocinio y tramitación de procesos jurídicos en general y especialmente para el caso de la denuncia del atraco que sufrió la Empresa PROSEGUR el 14 de diciembre de 2001 (fs. 4).
II.2. Por decreto de 9 de marzo de 2004, el Fiscal de Materia recurrido suspendió la declaración del imputado, Cnel. Luciano Velasco Zeballos dentro del caso PROSEGUR II. con el fundamento de que, Marcelo Ugarte Calvo -recurrente- participó como Abogado de PROSEGUR en el primer proceso, situación ésta por la que considera que su intervención como abogado de la defensa, es incompatible (fs. 27).
II.3. El mismo 9 de marzo de 2004, el ahora recurrente mediante memorial acude ante el Juez de Instrucción Octavo en lo Penal Cautelar -co-recurrido-, solicitando control jurisdiccional respecto a la decisión asumida por el Fiscal recurrido de separarle de la causa por incompatibilidad como Abogado del imputado, Luciano Velasco Zeballos (fs. 1 a 2); a cuyo efecto, dicha autoridad solicitó el informe correspondiente (fs. 2).
II.4. Mediante informe de 15 de marzo de 2004, emitido por el Fiscal de Materia recurrido, éste manifestó que el ahora recurrente, Marcelo Ugarte Calvo, ha sido abogado de la Empresa PROSEGUR dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra Blass Valencia y otros y, que el proceso seguido contra Luciano Velasco tiene origen en el atraco a la remesa de dicha Empresa, imputándose a su cliente, delitos de encubrimiento, incumplimiento de deberes, legitimación de ganancias ilícitas y omisión de denuncia (fs. 5 a 6).
II.5. El 18 de marzo de 2004, el Juez recurrido dispuso la separación de Marcelo Ugarte Calvo -recurrente- como Abogado de Luciano Velasco Zeballos, por existir incompatibilidad en el patrocinio de la causa en aplicación del art. 25 de la LA, ordenando que el imputado contrate los servicios de otro profesional bajo alternativa de nombrársele Defensor de Oficio (fs. 6 vta.).
II.6. Mediante Resolución Fiscal 01/04 de 20 de enero de 2004, los fiscales Milton Mendoza -recurrido- y William Alave imputaron formalmente a Walter Osinaga, Oscar Jaen, Gonzalo Butrón., Luciano Velasco y el José Fanor Heredia, por incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y otros delitos (fs. 8 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que como emergencia de la imputación formal realizada por el Ministerio Publico en el proceso PROSEGUR II, Luciano Velasco Zeballos contrató sus servicios profesionales para asumir su defensa técnica, por lo que asistió en dicha condición a la declaración informativa policial prestada por su cliente que se efectuó el 8 de marzo de 2004 de horas 15:30 a 20:00, disponiéndose la prosecución para el día siguiente a horas 9:00 porque aparentemente faltaban 25 preguntas para formularse, oportunidad en la que el Fiscal recurrido suspendió el acto por simple tecnicismo, arguyendo que -el recurrente- no podía asistir como defensor técnico por impedimentos previstos en el art. 101 del CPP, la aplicación de dicha medida motivó que acuda ante el Juez recurrido, solicitando control jurisdiccional; sin embargo, dicha autoridad judicial acogiendo los fundamentos del Fiscal, ordenó que su cliente contrate los servicios de otro abogado, bajo alternativa de designarse Defensor de Oficio. Agrega que dicha determinación obedece a su participación como Abogado patrocinante de la Empresa PROSEGUR en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Blass Valencia y otros, proceso en el que tuvo participación secundaria en la fase preparatoria del proceso, toda vez que la mencionada Empresa no está consignada como víctima; por lo que se restringirían y suprimirían sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2. En principio, es necesario precisar los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con los actos impugnados. En este cometido se tiene que:
Conforme al catálogo de los derechos fundamentales el art. 7 inc. d) de la CPE consagra el derecho al trabajo, entendido como “(…) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo (…). (SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre)
En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, en la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, ha señalado que "se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales", (SC 0489/2003- R, de 15 de abril).
Por otra parte, el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable"; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente, (SC 0136/2003-R, de 6 de febrero). Así, el derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, (SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre).
Establecidos así, los alcances de los derechos y garantías supuestamente lesionados, corresponde verificar si las autoridades recurridas, en el caso concreto, ajustaron sus actuaciones a las exigencias procesales antes aludidas.
III.3. En cuanto a la presunta vulneración al derecho al trabajo. Es preciso hacer las siguientes consideraciones:
El art. 24 de la LA en su art. 24, reconoce que todo abogado, individualmente, o como miembro de una sociedad de abogados, tiene el deber de guardar el secreto profesional, que es inviolable.
El art. 25 de la LA, establece que: “El abogado que hubiere asumido una defensa no podrá luego patrocinar a la parte contraria en la misma causa. Asimismo, el miembro de una sociedad de abogados tiene igual deber y no podrá al retirarse, tomar los clientes de dicha sociedad o de los adversarios al cliente de la sociedad, ni asumir defensas individuales salvo al de sus parientes dentro del cuarto grado consanguíneo, segundo afín o el de sus pupilos”.
Por su parte, el Código de Ética Profesional de la Abogacía en su art. 69 (CEPA), al referirse al patrocinio infiel, estipula que: “El abogado no puede patrocinar o asesorar intereses opuestos dentro de la misma causa, tampoco puede anteponer su propio interés al de su cliente, solicitar ni aceptar beneficios económicos de la parte contraria. El abogado que infrinja estas prohibiciones sufrirá una suspensión de uno o dos años, sin perjuicio de la sanción penal”.
En concordancia con lo señalado, la doctrina ha comprendido que el principio de reserva no sólo impone al abogado mantener en secreto todo lo que de cualquier forma ha llegado a su conocimiento con ocasión del desempeño del encargo profesional que el cliente le confirió, sino que le impone también observar una conducta inspirada en la discreción y reserva absolutas, los contactos directos con su cliente, con sus familiares y causahabientes, o con terceras personas.
Así el secreto profesional se deriva de las reglas de la costumbre, de la moral usual y constituye un principio de deontología jurídica, existiendo relación estrecha entre el principio de reserva y el secreto profesional.
III.4. En el caso que se examina, de la revisión de antecedentes, se tiene establecido que el caso PROSEGUR II es emergente del fenecido proceso penal PROSEGUR I, existiendo por consiguiente entre ambas conexitud de causa por provenir del mismo hecho delictivo referente al atraco que sufrió la Empresa PROSEGUR, en fecha 14 de diciembre de 2001; consiguientemente, la decisión asumida por el Fiscal recurrido en la etapa investigativa del caso PROSEGUR II, al separar al ahora recurrente del patrocinio del co-imputado, Luciano Velasco Zeballos, estuvo enmarcada en la previsión contenida por el art. 25 de la LA, decisión que fue ratificada por el Juez co-recurrido, quien corroboró la existencia de incompatibilidad en el patrocinio de la causa, debido a que el nombrado profesional anteriormente había patrocinado la defensa de PROSEGUR junto al Estudio Jurídico “Villamor & Asociados” del que forma parte, en el caso PROSEGUR I.
En consecuencia, el ahora recurrente al haber actuado como abogado de la Empresa PROSEGUR, tiene la obligación de guardar el secreto profesional previsto en el art. 24 de la LA, respecto a la información que pudiere haber obtenido de sus clientes; por lo que no se constata que las autoridades recurridas hubieren vulnerado el derecho al trabajo del recurrente; máxime, si se tiene en cuenta, que el Fiscal como director de la investigación y el Juez ejerciendo el control jurisdiccional de la misma, enmarcaron sus actos a lo previsto por los arts. 70 y 279 del CPP y dando cumplimiento a la Ley de la abogacía y Código de ética profesional de la abogacía.
III.5. En cuanto a la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa.
Corresponde señalar que en el marco de la jurisprudencia referida en el Punto III.2, el ahora recurrente no puede invocar la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, en razón de que éste no se encuentra sometido a proceso alguno, porque quien se constituye en sujeto procesal dentro del juicio penal (PROSEGUR II) es el que fungía como su cliente, es decir, Luciano Velasco Zeballos; por lo que tampoco se evidencia que las autoridades recurridas hubieren vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa de Roger Marcelo Ugarte Calvo, haciendo inviable la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 012/04 de fs. 153 a 154 pronunciada el 23 de abril de 2004 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA
Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
