Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1032/2004-R

Sucre, 6 de julio de 2004

    

Expediente:                    2004-08930-18-RAC

Distrito:                          Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de su derecho a la propiedad privada, lesionado por las personas recurridas, que sin tener derecho alguno han ingresado en forma violenta a su terreno ubicado en la “Urbanización Nuestra Señora del Pilar”, zona 11 de octubre, Avenida 6 de Junio, asentándose en su predio, habiendo realizado varios trabajos a efectos de instalar sus viviendas, negándose a desocupar el mismo, pese a las reiteradas peticiones del propietario, a la intervención de la policía y al Requerimiento del Fiscal de Distrito de Pando. En consecuencia, en revisión corresponde analizar si tales extremos son evidentes a efectos de otorgar o negar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.  El amparo constitucional a sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocido por la Constitución y las Leyes.

III.2.  El derecho a la propiedad privada, se encuentra consagrado en el texto del art. 7 inc. i) de la CPE, toda persona tiene el derecho fundamental a la propiedad privada individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social, derecho garantizado por el art. 22.I de la CPE, que establece:“se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”, la doctrina nos indica que el derecho a la propiedad privada es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter intelectual, material, cultural o científico.

III.3.  Corresponde recordar que para otorgar la tutela inmediata y efectiva que brinda el amparo constitucional, a favor de la persona cuyo derecho a la propiedad privada se ve lesionado o amenazado mediante actos o vías de hecho protagonizados por terceros, este Tribunal ha establecido dos sub reglas: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, lo que significa que el recurrente debe acreditar plenamente su derecho propietario sobre el inmueble, cuya titularidad no esta cuestionada ni se encuentra en litigio; y, 2) la evidencia, no controvertida, de que los recurridos se encontraban en posesión del bien inmueble y que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada, lo que significa que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada, no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de acciones de hecho tenían posesión despojando a sus verdaderos propietarios. En este sentido se han pronunciado las SSCC 152/2001-R, 489/2001-R, 1116/01-R, 1372/2001-R entre otras

III.4.  En el caso que se examina, corresponde analizar, si la situación del actor se acomoda a las dos sub reglas anteriormente glosadas; al respecto, es necesario precisar que  el recurrente, ha demostrado fehacientemente ser el legítimo propietario de los predios ocupados por los recurridos, puesto que cuenta con la documentación legal que respalda su derecho,  toda vez que el testimonio de propiedad de fs. 9 a 11, acredita que su derecho propietario se halla inscrito en el Registro de Derechos Reales, libro de Propiedades de la Capital, provincia Nicolás Suárez a fs. 55, partida 54 de 30 de julio de 1986, ubicado en el lugar denominado “Nuestra Señora del Pilar”, zona 11 de octubre, avenida 6 de junio distrito 5, manzano 89, predio 1, adquirido a título de compra venta de su anterior propietario Alfredo Canedo F., mediante documento privado de 12 de octubre de 1984. La titularidad de este derecho propietario, no ha sido cuestionada por los recurridos, quienes sin embargo de su legal citación no comparecieron en audiencia y menos, han demostrado que el mismo se encuentra en litigio en alguna instancia jurisdiccional.

Finalmente, se ha establecido que los recurridos, han ocupado los terrenos del recurrente mediante acciones de hecho, utilizando la violencia y sin tener legalmente constituido su derecho posesorio, desconociendo por tanto, el derecho propietario del demandante, situación que se encuentra corroborado por la negativa presentada al requerimiento del Fiscal de Distrito y por el informe elaborado por el investigador Segundo Wilson Castillo Mújica, dando cuenta de que los recurridos, junto a las personas que ocupan los terrenos del recurrente, manifestaron haber ingresado en negociaciones con el Alcalde Municipal de Cobija, quien se habría comprometido a reubicarles en otros predios, en caso de que no hubiese un acuerdo con el propietario -ahora recurrente- de los terrenos ocupados por ellos, advirtiéndose un reconocimiento tácito respecto del derecho propietario que le asiste al recurrente, toda vez que demuestran la predisposición de abandonar los terrenos ocupados si el Alcalde Municipal de Cobija les reubica en otros. De donde resulta, que los requisitos exigidos por la jurisprudencia sentada por este Tribunal se acomodan a la situación descrita por el recurrente, por lo que corresponde otorgar la tutela que brinda el amparo constitucional.

Por todo lo analizado, y fundamentado se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado procedente el recurso, ha compulsado correctamente los hechos y los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión  y con los fundamentos precedentes APRUEBA la Resolución revisada de 17 de abril de 2004, cursante de fs.25 a 26, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Pando.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual.

CORRESPONDE SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1032/2004-R

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA