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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11961-2015-24-AAC

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 4/2015 de 5 de agosto, cursante de fs. 245 a 249, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por José Agustín Vargas Ribera y María Argene Simoni Cuellar de Vargas en representación legal de la empresa San Agustín Pando Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)” contra Emiliano Carlos Sandoval Castellón y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2015, cursante de fs. 160 a 168, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                                                                                                 

Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Augusto Lima Herrera contra la empresa a la cual representan -“San Agustín Pando S.R.L.”-, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni, emitió la Sentencia 77/2014 de 30 de octubre que declaró probada en parte la demanda, interpuesta por el demandante y probada en parte la excepción perentoria de prescripción iniciada por sus personas, ordenándoles a cancelar la suma de Bs81 754,67.- (ochenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro con 67/100 bolivianos) a favor del demandante.

Interpusieron recurso de apelación ante la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la que emitió el Auto de Vista 25/2015 de 2 de abril, a través del cual confirmaron la Sentencia 77/2014, con la única modificación del reconocimiento de una sola gestión de vacación adeudada; con ese Auto el 10 de abril de 2015 a horas 18:30 fueron supuestamente notificados en Secretaria de la citada Sala, y al enterarse extraoficialmente de aquello, inmediatamente por memorial de 9 de julio de igual año, interpusieron incidente de nulidad de notificación, que mediante decreto de 10 del mismo mes y año, los Vocales de la mencionada Sala lo rechazaron, sin la debida fundamentación, motivación y respaldo legal, coartando el derecho a recurrir de casación, habiendo vulnerado su derecho a ser notificados de manera personal en su domicilio procesal, de acuerdo a las formalidades de rigor; por lo que, atentaron contra el derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la legitimidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, citando al efecto los arts. 24, 115, 116, 117, 119, 125 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del decreto de 10 de julio de 2015, que rechazó tácitamente el incidente de nulidad de notificación planteado, dando por ejecutoriado el Auto de Vista 25/2015;            b) Anulación de la notificación realizada el 10 de abril de 2015 a horas 18:30 en Secretaría de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dándoles ipso facto por notificados con el citado Auto de Vista; y, c) Se ordene a los Vocales demandados, realizar una nueva notificación con el mencionado Auto de Vista en su domicilio procesal, tal cual consta en el memorial de respuesta a la demanda principal, en la Sentencia y en el memorial de apelación que cursa en el expediente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 244 y vta., en presencia de la parte accionante y en ausencia de las autoridades demandadas como del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Emiliano Carlos Sandoval Castellón y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs. 174 a 175, manifestaron que: 1) Respecto al señalamiento del domicilio procesal prevista en el art. 72 del Código de Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; “… es que en la actualidad los abogados al margen de señalar su domicilio procesal fuera de estrados judiciales en un radio de veinte cuadras con respecto al asiento del juzgado en las capitales de departamento y en un radio de diez cuadras en las provincias, pueden comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer de un medio electrónico, telemático o de ‘infotelecomunicación’ como domicilio procesal, tal como es por ejemplo el correo electrónico vía internet, esto para los fines de notificación y emplazamiento, aspecto que facilitará el trabajo de los abogados, pues conforme a lo previsto en el art. 82 de la Ley No 439…” (sic), las partes procesales que señalen como domicilio procesal un medio electrónico, luego de la citación con la demanda y la reconvención deberán ser notificados con todas las actuaciones procesales a través de ese medio; 2) Es importante señalar que con el nuevo Código de Procesal Civil, después de realizada la citación con la demanda y reconvención, la regla conforme al art. 82 del citado Código, ya no establece que el oficial de diligencias salga del juzgado a notificar con los actuados judiciales a los bufetes de los abogados; sino, que las actuaciones deben ser inmediatamente notificadas a las partes en Secretaría del juzgado o Tribunal, para lo cual conforme al art. 84 del referido Código, las partes procesales y los abogados tienen la obligación de asistir todos los días hábiles, y no solo los días martes y viernes, excepto si se hubiere señalado un medio electrónico, como domicilio procesal para efectos de notificaciones; siendo que, ya no existe la notificación mediante cédula en los bufetes y oficinas jurídicas, salvo en aquellos casos excepcionalísimos que la ley establece; 3) Conforme lo establecido en el art. 90 del CPC los plazos procesales transcurren ininterrumpidamente para aquellos casos en los cuales no excedan los quince días; y, 4) Mediante la circular 013/2015 de 30 de junio emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se recomendó la aplicación de la normativa que entró en vigencia conforme a la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4/2015 de 5 de agosto, cursante de fs. 245 a 249 concedió la tutela solicitada, y en consecuencia dejó sin efecto la notificación con el Auto de Vista 25/2015, debiendo notificarse nuevamente con el mismo en el domicilio procesal señalado;  también, se dejaron sin efecto las actuaciones procesales posteriores al indicado Auto de Vista, bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 82 y 84 del CPC establecen que después de la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas sus instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en Secretaria del juzgado o Tribunal o a través de medios electrónicos conforme lo dispuesto por la presente sección y si bien las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la obligación procesal de asistir a Secretaria del juzgado o Tribunal, no significa que lo señalado deba aplicarse a letra muerta; ya que, el mismo art. 84.I del citado Código, indica las excepciones en los casos previstos por ley, ello significa que al margen de lo establecido en la normativa procesal necesariamente la autoridad judicial debe regirse también a las Sentencias Constitucionales, Autos Supremos, que desarrollan jurisprudencia y regulan ciertos vacíos y conflictos emergentes de las mismas disposiciones procedimentales que reglan lineamientos jurisprudenciales que no se pueden dejarse de lado, conforme este principio rector que marca el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la premisa que siempre se debe estar a lo que dispuesto por la Constitución Política del Estado y al notificar con el Auto de Vista en Secretaria del Tribunal, evidentemente se vulneran los derechos al debido proceso y a la impugnación que tienen las partes procesales; toda vez que, existe un domicilio procesal que no será cambiado conforme determina el art. 72.I y V del CPC; y, ii) En mérito de la SC 0719/2013 de 3 de junio y otras que motivaron la referida Sentencia, así como el Auto Supremo (AS) 062/2014 de 29 de abril y al no estar en vigencia plena el Código de Procedimiento Civil conforme indica la misma circular presentada por las autoridades demandadas, debió notificarse a las partes en su domicilio procesal.         

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Augusto Lima Herrera contra José Agustín Vargas Ribera y María Argene Simoni Cuellar de Vargas, representantes legales de la empresa San Agustín Pando S.R.L. -ahora accionantes-, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni, emitió la Sentencia 77/2014 de 30 de octubre, declarando probada en parte la demanda, con costas y probada en parte la excepción perentoria de prescripción en ejecución de Sentencia; por lo que, se ordenó a los accionantes, a cancelar la suma de Bs81 754,67.- por concepto de beneficios sociales a favor del demandante, notificándose a los demandados de manera personal con la citada Sentencia el 7 de noviembre de 2014 (fs. 118 a 123).

II.2.  Consta memorial de apelación contra de la Sentencia 77/2014 presentado por los accionantes el 14 de noviembre de 2014 (fs. 124 a 125 vta.), que fue resuelto por Pazzis Grover Vega Méndez y Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandados- a través del Auto de Vista 25/2015 de 2 de abril que confirmó la Sentencia del Juez a quo, con la modificación del reconocimiento de una sola gestión de vacación adeudada (2013) y duodécimas de dos meses de la gestión 2014 (fs. 135 a 137 vta.).

II.3.  Cursa notificación realizada el 10 de abril de 2015 a la empresa San Agustín Pando S.R.L. con el Auto de Vista 25/2015, en Secretaría de la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, conforme a lo establecido en los arts. 82 y 84 del CPC (fs. 138).

II.4.  Mediante Auto 59/15 de 10 de junio de 2015, emitido por los Vocales ahora demandados, se declaró ejecutoriado el Auto de Vista 25/2015, previa verificación de vencimiento del plazo para la interposición del recurso de casación, disponiendo en consecuencia la remisión del expediente al juzgado de origen con la debida nota de atención (fs. 139), constando que las partes procesales fueron debidamente notificadas con el citado Auto en Secretaría de Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 140).

II.5.  Por nota 124/2015 de 12 de junio, la Sala ahora demandada devolvió el expediente del referido proceso al Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni (fs. 141), siendo notificados los accionantes mediante cédula judicial el 29 de junio de 2015, en su “domicilio procesal de Av. Sucre” de Riberalta del departamento de Beni con el Auto de Vista 25/2015 (fs. 142).

II.6.  El 8 de julio de 2015, la accionante María Argene Simoni Cuellar de Vargas, presentó incidente de nulidad de notificación ante los Vocales ahora demandados, solicitando la nulidad del Auto 59/2015 solicitando se le notifique en su domicilio procesal en la av. Sucre 435 de Riberalta del departamento de Beni (fs. 146 a 147 vta.), en respuesta se emitió el decreto de 10 de julio de 2015, indicando “Estése al Auto Interlocutorio N° 59/2015 de fecha 10 de junio del 2015 y habiendo sido devuelto el expediente original al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta en fecha 12 de junio del 2015, remitan el memorial que antecede al juzgado de origen (fs. 158); notificándose con ese decreto a los ahora accionantes el mismo día en Secretaria de la referida Sala (fs. 159).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la legitimidad, tutela judicial efectiva y a la igualdad, toda vez que dentro del proceso laboral de beneficios sociales iniciado por Augusto Lima Herrera contra la empresa a la cual representan, fueron notificados con la Resolución de segunda instancia, supuestamente en Secretaría de la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuando la diligencia debía realizarse personalmente; por lo que, al enterarse de manera extraoficial de la citada notificación, interpusieron incidente de nulidad de la misma, que fue rechazado por los Vocales demandados, mediante decreto sin fundamentación ni motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario.


El Tribunal anterior Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

 

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).


Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección inmediata de la persona cuyos derechos considere vulnerados; como lo establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme lo señalado por los accionantes dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido en contra de la empresa a la cual representan, fueron notificados con la Resolución de segunda instancia en estrados judiciales, por lo que interpusieron incidente de nulidad de notificación que fue rechazado mediante decreto por los Vocales ahora demandados sin una debida fundamentación y motivación.

Ahora bien, de acuerdo a los datos del proceso, se evidencia que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Augusto Lima Herrera contra la empresa San Agustín Pando S.R.L., legalmente representada por los ahora accionantes, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni, emitió la Sentencia 77/2014 de 30 de octubre, declarando probada en parte la demanda, con costas, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción en ejecución de Sentencia, contra este fallo, los accionantes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 25/2015 de 2 de abril, confirmando la sentencia del Juez a quo, con la modificación del reconocimiento de una sola gestión de vacación adeudada (2013) y duodécimas de dos meses de la gestión 2014. Con esta Resolución se notificó a las partes el 10 de abril de 2015 en Secretaría del Tribunal de alzada, y posteriormente, a través del Auto 59/15 de 10 de junio de 2015, los Vocales declararon la ejecutoría del Auto de Vista 25/2015, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de origen, procediéndose a notificar a los accionantes con dicho Auto el 11 del mismo mes y año también en Secretaría de la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

Asimismo, de obrados se tiene que una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, la parte ahora accionante fue notificada con el Auto de Vista 25/2015 por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta el 29 de junio de 2015 mediante cédula en su domicilio de av. Sucre de esa ciudad. Posteriormente, el 9 de julio de 2015, María Argene Simoni de Vargas presentó incidente de nulidad ante los Vocales ahora demandados, solicitando se deje sin efecto la notificación practicada con el Auto de Vista 59/15 de 10 de junio, pidiendo en consecuencia, que corrigiendo procedimiento, se disponga que se le notifique con dicha Resolución en su domicilio procesal en la av. Sucre 435 de Riberalta. A dicho memorial le correspondió el decreto de 10 de julio de 2015, por el que se señaló: “Estese al Auto Interlocutorio 59/2015 de 10 de junio de 2015 y habiendo sido devuelto el expediente original al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta el 12 de junio de 2015, remítase el memorial que antecede al juzgado de origen” (sic).

Se tiene que, por error pese a que el referido expediente ya se encontraba en el Juzgado de origen, los accionantes interpusieron ante los Vocales ahora demandados un incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 59/15, motivo por el cual se emitió el decreto de 10 de julio de 2015, por lo que el Tribunal de alzada dispuso que el respectivo memorial debía ser remitido ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni. De lo anotado, se infiere que en el citado Juzgado se encuentra radicado el proceso laboral de referencia, encontrándose pendiente de trámite de incidente de nulidad incoado por los accionantes, que fue devuelto por el Tribunal de alzada; empero pese a ello, y en vez de acudir ante el Juez de la causa para formalizar dicho incidente, los accionantes acudieron de forma apresurada a la jurisdicción constitucional planteando su reclamo, sin agotar todos los mecanismos de defensa en la justicia ordinaria previstos por ley, inobservándose de esa manera el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.  

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicita, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 4/2015 de 5 de agosto, cursante de fs. 245 a 249,  pronunciada por el Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA