Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11961-2015-24-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la legitimidad, tutela judicial efectiva y a la igualdad, toda vez que dentro del proceso laboral de beneficios sociales iniciado por Augusto Lima Herrera contra la empresa a la cual representan, fueron notificados con la Resolución de segunda instancia, supuestamente en Secretaría de la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuando la diligencia debía realizarse personalmente; por lo que, al enterarse de manera extraoficial de la citada notificación, interpusieron incidente de nulidad de la misma, que fue rechazado por los Vocales demandados, mediante decreto sin fundamentación ni motivación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario.
El Tribunal anterior Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección inmediata de la persona cuyos derechos considere vulnerados; como lo establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme lo señalado por los accionantes dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido en contra de la empresa a la cual representan, fueron notificados con la Resolución de segunda instancia en estrados judiciales, por lo que interpusieron incidente de nulidad de notificación que fue rechazado mediante decreto por los Vocales ahora demandados sin una debida fundamentación y motivación.
Ahora bien, de acuerdo a los datos del proceso, se evidencia que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Augusto Lima Herrera contra la empresa San Agustín Pando S.R.L., legalmente representada por los ahora accionantes, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni, emitió la Sentencia 77/2014 de 30 de octubre, declarando probada en parte la demanda, con costas, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción en ejecución de Sentencia, contra este fallo, los accionantes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 25/2015 de 2 de abril, confirmando la sentencia del Juez a quo, con la modificación del reconocimiento de una sola gestión de vacación adeudada (2013) y duodécimas de dos meses de la gestión 2014. Con esta Resolución se notificó a las partes el 10 de abril de 2015 en Secretaría del Tribunal de alzada, y posteriormente, a través del Auto 59/15 de 10 de junio de 2015, los Vocales declararon la ejecutoría del Auto de Vista 25/2015, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de origen, procediéndose a notificar a los accionantes con dicho Auto el 11 del mismo mes y año también en Secretaría de la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Asimismo, de obrados se tiene que una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, la parte ahora accionante fue notificada con el Auto de Vista 25/2015 por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta el 29 de junio de 2015 mediante cédula en su domicilio de av. Sucre de esa ciudad. Posteriormente, el 9 de julio de 2015, María Argene Simoni de Vargas presentó incidente de nulidad ante los Vocales ahora demandados, solicitando se deje sin efecto la notificación practicada con el Auto de Vista 59/15 de 10 de junio, pidiendo en consecuencia, que corrigiendo procedimiento, se disponga que se le notifique con dicha Resolución en su domicilio procesal en la av. Sucre 435 de Riberalta. A dicho memorial le correspondió el decreto de 10 de julio de 2015, por el que se señaló: “Estese al Auto Interlocutorio 59/2015 de 10 de junio de 2015 y habiendo sido devuelto el expediente original al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta el 12 de junio de 2015, remítase el memorial que antecede al juzgado de origen” (sic).
Se tiene que, por error pese a que el referido expediente ya se encontraba en el Juzgado de origen, los accionantes interpusieron ante los Vocales ahora demandados un incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 59/15, motivo por el cual se emitió el decreto de 10 de julio de 2015, por lo que el Tribunal de alzada dispuso que el respectivo memorial debía ser remitido ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni. De lo anotado, se infiere que en el citado Juzgado se encuentra radicado el proceso laboral de referencia, encontrándose pendiente de trámite de incidente de nulidad incoado por los accionantes, que fue devuelto por el Tribunal de alzada; empero pese a ello, y en vez de acudir ante el Juez de la causa para formalizar dicho incidente, los accionantes acudieron de forma apresurada a la jurisdicción constitucional planteando su reclamo, sin agotar todos los mecanismos de defensa en la justicia ordinaria previstos por ley, inobservándose de esa manera el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicita, no actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 4/2015 de 5 de agosto, cursante de fs. 245 a 249, pronunciada por el Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA