Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06857-2014-14-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Soliz Hidalgo en representación sin mandato de Benito Soliz Hidalgo contra Vladimir Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de abril de 2014, cursante de fs. 5 a 7 vta., el representante del accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de ese mes y año, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva dentro del proceso penal al que se encuentra sometido; habiendo fijado el Juez demandado, audiencia a objeto de considerar dicho pedido, para el 13 de mayo de 2014, a horas 9:30; es decir, que el actuado procesal señalado, se realizaría después de un mes de haber sido requerido, contrariamente a lo determinado por la jurisprudencia establecida por el órgano de constitucionalidad, que en virtud a que dichas peticiones se hallan vinculadas con el derecho a la libertad física, instituyó un plazo de tres a cinco días máximo, para ese efecto.
Agrega que, el acto ilegal denunciado, es precisamente el señalamiento de audiencia a celebrarse en un plazo excesivo, lo que en los hechos implicaría una condena anticipada, impidiendo que su representado obtenga su libertad física, a través de la revisión de su situación jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de los derechos de su representado al acceso a la justicia -en su elemento de celeridad, prontitud y eficiencia-, al debido proceso y a la libertad física, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando se deje sin efecto el Decreto de señalamiento de audiencia de consideración de la detención preventiva de su representado, para el 13 de mayo de 2014; a fin que la autoridad judicial demandada, establezca una nueva a celebrarse dentro del plazo de tres días instituido por la jurisprudencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 25 de abril de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que la jurisprudencia constitucional no consignó como un justificativo válido, el citado por la autoridad judicial demandada en su informe escrito; es decir, la existencia de carga procesal, debiendo considerarse que en materia penal, es factible incluso la habilitación de horas extraordinarias; por lo que, el motivo mencionado, no lo eximía de responsabilidad, a efectos de actuar con la diligencia pertinente en la solicitud efectuada por su defendido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vladimir Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó el informe escrito cursante a fs. 13, señalando: a) No obstante que la jurisprudencia constitucional, estableció que las solicitudes de cesación a la detención preventiva, deben ser consideradas en un plazo no mayor a “cinco” días; la realidad de los juzgados de instrucción en lo penal, emergente de la carga procesal existente, impide efectivizar el cumplimiento del mismo; sin que aquello constituya de modo alguno, un acto vulnerador del derecho de locomoción de un imputado; y, b) Precisamente debido a la ingente carga procesal del Despacho del que es titular, le resultaría imposible concurrir a la audiencia de acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 17 a 19 vta., por la que concede la tutela solicitada por el representante del accionante, ordenando que el Juez demandado, emita nueva “resolución” programando la audiencia a efectos de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, dentro del plazo de tres días, establecido por la jurisprudencia constitucional.
Fallo emitido en base a los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional, a través de sus Sentencias, estableció reiteradamente la exigencia ineludible que compele a las autoridades judiciales, de resolver de forma célere los pedidos vinculados con el derecho a la libertad física; instituyendo en relación al plazo a fin de considerar un requerimiento de cesación de la detención preventiva, el de veinticuatro horas para emitir el decreto respectivo y de tres días hábiles para su sustanciación, incluidas las notificaciones; 2) Ante la solicitud del representado del accionante efectuada el 14 de abril de 2014 -“pasad(o) por la PAUE al Juzgado de Instrucción Penal N° 2 el 15 de abril de 2014”-, el Juez demandado, emitió el decreto de 16 de ese mes y año, programando audiencia para el 13 de mayo de igual año, a horas 9:30, sobrepasando el plazo razonable instituido por la jurisprudencia constitucional, incumpliendo en consecuencia, el principio de celeridad que rige en la administración de la justicia ordinaria, previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), generando una dilación indebida, en desmedro del derecho a la libertad del imputado, hoy impetrante de tutela; y, 3) Pese a que el Juez demandado, justificó su retraso en la “abrumadora” carga procesal existente en su despacho; ésta no constituye un eximente válido regulado en la jurisprudencia constitucional citada, por cuanto, conforme a la realidad nacional, el trabajo de todos los juzgados de instrucción en lo penal, supera las posibilidades humanas y la “mejor” voluntad de sus titulares; compeliendo a aquellos realizar los esfuerzos necesarios para evitar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que asisten a los imputados, en previsión de la Ley Fundamental, las convenciones y tratados internacionales y el Código de Procedimiento Penal.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Benito Soliz Hidalgo, hoy accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; el procesado solicitó el 14 de abril de 2014, la cesación de su detención preventiva, al estar privado de su libertad en el penal de “San Sebastián Varones” de la ciudad de Cochabamba (fs. 5).
II.2. Remitida dicha solicitud por la “PAUE” al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, el 15 de abril de 2014 (fs. 19); la autoridad judicial ahora demandada, dictó el decreto de 16 de igual mes y año, fijando audiencia a objeto de su consideración para el 13 de mayo del mismo año, a horas 9:30, indicando que aquel señalamiento, se realiza “en virtud a la excesiva carga procesal y ante la imposibilidad material y humana de atender las causas en los plazos expresamente señalados por ley, con la previsión contenida en la parte infine del Art. 130 del Código de Procedimiento Penal”; declarando expresamente: “en suspenso los plazos procesales, porque (esta situación constituye) en una circunstancia de fuerza mayor” (sic) (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos de éste al acceso a la justicia -en su elemento de celeridad, prontitud y eficiencia-, al debido proceso y a la libertad física, alegando que el Juez demandado, ante su solicitud de cesación de su detención preventiva, realizada el 14 de abril de 2014, señaló audiencia a objeto de su consideración, recién para el 13 de mayo del mismo año; sin respetar el plazo máximo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional, incurriendo en una evidente actitud de dilación al retrasar la revisión de su situación jurídica.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Solicitudes de cesación de la detención preventiva: Deben ser proveídas dentro de las veinticuatro horas de su presentación y fijarse audiencia para su consideración en un plazo que no exceda de tres días
En atención a que las peticiones descritas ut supra, se encuentran vinculadas con el derecho a la libertad física de los imputados -quienes a través de aquellas, impetran la revisión de su situación jurídica, a fin de obtener la cesación de la medida restrictiva de su libertad-, por lo que merecen un tratamiento oportuno y célere en su consideración; la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció -de un análisis de las mismas y de las previsiones contenidas en los arts. 22, 23.I, 178.I y 180.I de la CPE, relativos al derecho a la libertad y al principio de celeridad- que deben ser resueltas en el plazo de tres días, teniendo el juez cautelar veinticuatro horas para emitir el proveído de señalamiento de audiencia respectivo.
Conforme a ello, el fallo constitucional plurinacional citado, concluyó que: “Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles (…)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Lo establecido en el Fundamento Jurídico anterior, resulta aplicable a la problemática planteada, en la que el representante del accionante denuncia que, no obstante que su representado solicitó la cesación de su detención preventiva el 14 de abril de 2014, el Juez demandado, señaló audiencia a objeto de considerar y resolver dicho pedido, para el 13 de mayo del mismo año.
Acto vulneratorio de derechos claramente identificable del análisis de antecedentes desarrollado en las Conclusiones del presente fallo; advirtiendo que, efectivamente, conforme el impetrante de tutela denuncia en su acción de libertad, la autoridad judicial hoy demandada, asumiendo comprensión de su solicitud el 15 de abril de 2014, emitió el Decreto de 16 de ese mes y año, por el que pese a respetar el plazo de veinticuatro horas para dictarlo, señaló audiencia a efectos del análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, recién para el 13 de mayo de igual año; es decir, incurriendo en casi un mes de dilación, obviando la jurisprudencia constitucional contenida en la glosada SCP 0110/2012, que establece el plazo máximo de tres días a dicho efecto, incluidas las notificaciones respectivas. No constituyendo justificativo válido el aludido por el demandado en su informe escrito e incluso en su Decreto de 16 de abril de 2014 (fs. 15), en relación a las recargadas labores de su Despacho, tomando en cuenta que en su condición de autoridad judicial y en función a los roles que desempeña como contralor de la investigación y de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los encausados, debe respetar los plazos insertos en el ordenamiento jurídico procesal penal, así como los fundados por la jurisprudencia emitida por este órgano de constitucionalidad; lo que exige de su parte, una labor acuciosa y diligente en servicio a la sociedad.
Conforme a lo desarrollado, corresponde confirmar la concesión de la tutela determinada por el Tribunal de garantías, siendo evidentes las vulneraciones a los derechos invocados en la acción constitucional de exégesis; dado que el señalamiento de la audiencia a objeto de considerar la solicitud de cesación impetrada por el accionante, para un plazo excesivamente mayor a tres días, implicó en los hechos, un desconocimiento de la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, así como la inobservancia del derecho del procesado a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores, derechos y garantías insertos en la Norma Suprema.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la normativa y jurisprudencia aplicables, así como de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el representante del accionante, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
