Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06857-2014-14-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos de éste al acceso a la justicia -en su elemento de celeridad, prontitud y eficiencia-, al debido proceso y a la libertad física, alegando que el Juez demandado, ante su solicitud de cesación de su detención preventiva, realizada el 14 de abril de 2014, señaló audiencia a objeto de su consideración, recién para el 13 de mayo del mismo año; sin respetar el plazo máximo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional, incurriendo en una evidente actitud de dilación al retrasar la revisión de su situación jurídica.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Solicitudes de cesación de la detención preventiva: Deben ser proveídas dentro de las veinticuatro horas de su presentación y fijarse audiencia para su consideración en un plazo que no exceda de tres días
En atención a que las peticiones descritas ut supra, se encuentran vinculadas con el derecho a la libertad física de los imputados -quienes a través de aquellas, impetran la revisión de su situación jurídica, a fin de obtener la cesación de la medida restrictiva de su libertad-, por lo que merecen un tratamiento oportuno y célere en su consideración; la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció -de un análisis de las mismas y de las previsiones contenidas en los arts. 22, 23.I, 178.I y 180.I de la CPE, relativos al derecho a la libertad y al principio de celeridad- que deben ser resueltas en el plazo de tres días, teniendo el juez cautelar veinticuatro horas para emitir el proveído de señalamiento de audiencia respectivo.
Conforme a ello, el fallo constitucional plurinacional citado, concluyó que: “Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles (…)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Lo establecido en el Fundamento Jurídico anterior, resulta aplicable a la problemática planteada, en la que el representante del accionante denuncia que, no obstante que su representado solicitó la cesación de su detención preventiva el 14 de abril de 2014, el Juez demandado, señaló audiencia a objeto de considerar y resolver dicho pedido, para el 13 de mayo del mismo año.
Acto vulneratorio de derechos claramente identificable del análisis de antecedentes desarrollado en las Conclusiones del presente fallo; advirtiendo que, efectivamente, conforme el impetrante de tutela denuncia en su acción de libertad, la autoridad judicial hoy demandada, asumiendo comprensión de su solicitud el 15 de abril de 2014, emitió el Decreto de 16 de ese mes y año, por el que pese a respetar el plazo de veinticuatro horas para dictarlo, señaló audiencia a efectos del análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, recién para el 13 de mayo de igual año; es decir, incurriendo en casi un mes de dilación, obviando la jurisprudencia constitucional contenida en la glosada SCP 0110/2012, que establece el plazo máximo de tres días a dicho efecto, incluidas las notificaciones respectivas. No constituyendo justificativo válido el aludido por el demandado en su informe escrito e incluso en su Decreto de 16 de abril de 2014 (fs. 15), en relación a las recargadas labores de su Despacho, tomando en cuenta que en su condición de autoridad judicial y en función a los roles que desempeña como contralor de la investigación y de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los encausados, debe respetar los plazos insertos en el ordenamiento jurídico procesal penal, así como los fundados por la jurisprudencia emitida por este órgano de constitucionalidad; lo que exige de su parte, una labor acuciosa y diligente en servicio a la sociedad.
Conforme a lo desarrollado, corresponde confirmar la concesión de la tutela determinada por el Tribunal de garantías, siendo evidentes las vulneraciones a los derechos invocados en la acción constitucional de exégesis; dado que el señalamiento de la audiencia a objeto de considerar la solicitud de cesación impetrada por el accionante, para un plazo excesivamente mayor a tres días, implicó en los hechos, un desconocimiento de la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, así como la inobservancia del derecho del procesado a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores, derechos y garantías insertos en la Norma Suprema.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la normativa y jurisprudencia aplicables, así como de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el representante del accionante, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO