Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1023/2004-R
Sucre, 1 de julio de 2004
Expediente: 2003-07991-16-RAC
Distrito: La Paz.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que los vocales demandados vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de su representado, previstos por los arts. 7inc. a) y 16 de la CPE, al pronunciar el Auto de Vista 263/2003 de 18 de junio, que revoca la Resolución que declaró probada la excepción de prescripción que planteó, efectuando para ello una errónea interpretación de la normativa procesal civil. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. De los antecedentes se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido por Banco de Inversión Boliviano S.A. contra la Sociedad Agrícola Fundación Ltda., el recurrente, en ejecución de sentencia planteó excepción de prescripción de la acción ejecutoria de la sentencia sobre el saldo del crédito aún no cobrado que fue declarada probada por el Juez de la causa, determinación que fue revocada por el Tribunal de alzada por cuanto la prescripción fue interrumpida antes de oponerse la excepción.
Si bien la excepción de prescripción extintiva o liberatoria fue resuelta mediante Auto definitivo por el Juez de la ejecución acogiendo la prescripción, y en apelación, dicho Auto fue revocado por el tribunal ad quem; contra esta última determinación no procede recurso ulterior de acuerdo a lo determinado por el art. 518 del CPC, de modo que al no existir otro recurso dentro de este proceso con relación a la excepción opuesta, cabe considerar si en efecto hubo lesión a los derechos fundamentales del recurrente.
En el caso de examen, el Auto de Vista impugnado revocó la Resolución que declaró probada la excepción de prescripción con el argumento de que, previo a formularse esa excepción el 10 de agosto de 2001, el Intendente Regional del Banco Sur en liquidación presentó solicitudes dentro del proceso que interrumpieron la prescripción; no obstante, la resolución no examina ni considera sobre la falta del ejercicio del derecho a perseguir la ejecución cuya inactividad sería desde el 5 de mayo de 1990, fecha a partir de la cual el ejecutante, según se afirma, no hizo ninguna gestión procesal para reanudar la ejecución por el saldo de la deuda que existía y en virtud de cuyos argumentos declaró procedente la ejecución. En ese contexto, el Tribunal ad quem al resolver la apelación interpuesta, omitió tomar como base el contenido material de los puntos resueltos por el inferior en la decisión atendiendo las impugnaciones que expresó el ejecutante que se creyó agraviado sin contrastar ni fundamentar la resolución emitida. Así, la actuación de las autoridades recurridas “al no haberse pronunciado en el marco del art. 236 CPC, ha vulnerado con su actuación la garantía al debido proceso que tiene el recurrente” (SC 189/2004 -R, de 9 de febrero).
III.2. Con relación a la problemática planteada, este Tribunal estableció que: “El fundamento de la prescripción es, por regla general, el deseo del legislador de imponer la paz social, la cual se vería amenazada por la actividad, largo tiempo diferida, de un acreedor o de un propietario. Este fundamento es admitido en la casi totalidad de las legislaciones, variando únicamente el plazo necesario para la prescripción y las causas o motivos de su interrupción o suspensión”. En ese sentido, el art. 1492 del CC establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, prescripción que comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, de acuerdo a lo que dispone el art. 1493 del CC.; por otra parte, el art. 1507 del referido cuerpo de normas establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.
Así, para aplicarse la prescripción aún sea en ejecución de sentencia y en este caso, sólo respecto al monto de la suma no ejecutada, se impone determinar desde cuándo no se ha ejercido el derecho y si dentro del tiempo que corrió al efecto no hubo causas que suspendan o interrumpan la prescripción; no siendo pertinente tomar en cuenta la fecha de la solicitud para que se declare la prescripción, pues ésta no tiene otro fin que lograr la declaración judicial de un estado establecido por ley.
III.3. Cabe señalar que la obligación que emerge de una relación contractual entre dos particulares, no cambia la naturaleza de la obligación contraída por efecto de la intervención de las actividades del sujeto privado, en este caso de la entidad bancaria, siendo impertinente el argumento de la imprescriptibilidad de las obligaciones para con el Estado.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc.8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución 017/2004 de fs. 364 a 365 vta. pronunciada el 16 de abril por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debiendo la Sala Civil Primera dictar nueva resolución conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA