Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

                                                                          

Expediente:                 11330-2015-23-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y a la defensa, por cuanto las autoridades demandadas pronunciaron la Resolución 12/2015, sin fundamentarla; asimismo, no tomaron en cuenta los puntos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de apelación planteado por Juana Pari López -hoy tercera interesada-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

           Al respecto la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló que: “‘...Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”’’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

III.2.1. Consideraciones previas

Previo al ingreso al análisis de la problemática planteada y siendo que las autoridades demandadas adujeron no tener legitimación pasiva en razón a que habrían dejado se ser miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, aclarar que dado los cambios continuos de los servidores públicos, la jurisprudencia constitucional señaló que es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados (SCP 319/2015-S3 de 27 de marzo); en ese sentido, al haberse notificado a los ahora demandados, se colige que no existe falta de legitimación pasiva, no pudiéndose reprochar a la accionante los cambios o rotaciones que se dan al interior de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

III.2.2. Resolución del caso

En la problemática expuesta, la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y a la defensa, por cuanto señaló que las autoridades demandadas pronunciaron la Resolución 12/2015, sin fundamentarla; asimismo, no tomaron en cuenta los puntos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de apelación planteado por Juana Pari López -hoy tercera interesada-.

Precisado el objeto procesal es necesario aclarar que la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en sede judicial se realiza a partir de la última resolución por cuanto esta tiene la posibilidad de corregir, enmendar o anular las decisiones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; es decir, la justicia constitucional no puede revisar todas las determinaciones dispuestas por las autoridades demandadas sino únicamente la ordenada por el Tribunal de alzada.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene que la accionante reclama la falta de fundamentación en la Resolución 12/2015, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, entendiendo que los puntos señalados en su memorial en fundamento de su respuesta al recurso de apelación dentro del proceso disciplinario sustentado en su contra, no fueron considerados; sin embargo, revisado el memorial de acción de amparo constitucional, se infiere que la accionante no precisó de manera efectiva la vulneración de sus derechos en los puntos que supuestamente son olvidados u obviados por las autoridades demandadas.

En ese contexto, entrando a la revisión de la Resolución 12/2015, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se tiene que la misma se encuentra sustentada en el Considerando III de dicho fallo, en el que señala de manera contundente lo siguiente:

                                        i)       “…la denunciada en la contestación al recurso de apelación, señala que debe confirmarse en todos su[s] extremos el fallo recurrido, en el entendido que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten la comisión de la falta disciplinaria denunciada, además que el recurso de apelación no expresa agravios, puesto que sólo se circunscribe a reiterar que hubo una demora de 120 días en emitir el auto interlocutorio…” (sic);

                                      ii)       “…éste tribunal de alzada debe verificar que la jueza a quo haya conocido y resuelto el proceso objeto de estudio, respetando la normativa y el procedimiento establecido para el efecto, con la finalidad de precautelar principios y garantías procesales vigentes en todo Estado de Derecho a efectos de garantizar el respeto al debido proceso…” (sic);

                                     iii)              “…el art. 5 inciso b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Acuerdo N° 75/2013, dispone que el principio de verdad material es uno de los pilares fundamentales sobre los que está asentado el régimen disciplinario, principio que obliga a toda autoridad de la materia a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a efectos de asumir su decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias; dicho de otro modo, dentro de un proceso de esta naturaleza ya sea en primera o segunda instancia, se debe encontrar y desentrañar la verdad histórica de los hechos, para que sobre la base de los mismos se declare probada o improbada la denuncia” (sic);

                                     iv)              “…en el caso de marras es menester dejar claramente establecido que la falta disciplinaria que se acusa de ser cometida (…) es la prevista en el art. 187 numeral 14) de la Ley Nº 025, la cual a la letra dice: ‘Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados´, por lo que este tribunal de cierre considera totalmente evidente los agravios expresados por la recurrente en el punto primero del medio impugnaticio…” (sic);

                                      v)              “…la Resolución Nº I-302/2013 (…), dispuso anular la Resolución Nº 246/2013 emitida por la jueza procesada, determinando que la misma pronuncie nuevo Auto observando a cabalidad el art. 188 del Código de Procedimiento Civil, acto procesal que fue radicado en el Juzgado 3º de Partido de Familia de El Alto el 27 de septiembre de 2013 y de conocimiento de la autoridad denunciada el 30 del mismo mes y año, en cuya virtud decretó: ‘a la oficina con noticia a las partes y cúmplase´(…) sin embargo, pese a tal providencia curiosamente la jueza recién emitió la Resolución Nº 053/2014 el 29 de enero de 2014; es decir luego de más de 120 días de haber conocido el fallo del superior en grado, quien en su parte resolutiva dispuso específicamente pronuncie nuevo Auto observando a cabalidad el art. 188 del Código de Procedimiento Civil; norma legal referida a los autos interlocutorios, los cuales dicho sea de paso mencionar, de conformidad al art. 203 de la misma ley adjetiva, deben ser resueltos en el plazo de cinco días, considerando que se trataba de una jueza unipersonal; plazos legales que fueron incumplidos por la autoridad jurisdiccional….” (sic); y,

                                     vi)       “…no es evidente que la denunciante haya pretendido a través de la vía disciplinaria se revisen actuados de la jurisdicción ordinaria, tal como argumenta la jueza disciplinaria en el fallo recurrido, puesto que lo único que se reclamó es la retardación en la emisión del auto interlocutorio extrañado, el cual tal como se fundamentó ut supra, fue dispuesto con más de 120 días de demora, demora que se constituye en retardación de justicia y por tanto vulneratoria a los principios de celeridad, inmediatez, eficacia, eficiencia y economía que dispone los arts. 3 numeral 7) y 30 numerales 3), 7), 8) y 10) de la Ley Nº 025, art. 5 incisos a) y c) del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Acuerdo Nº 75/2013, así como contra lo previsto en el art. 115 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado…” (sic).

Con relación a la fundamentación, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, citada por la SCP 1123/2012 de 6 de septiembre, indicó que: “…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (las negrillas nos pertenecen).

De lo señalado, se puede contextualizar que las autoridades demandadas al emitir la Resolución 12/2015, cumplieron con el debido proceso en su vertiente de fundamentación, puesto que mostraron los antecedentes fácticos así como la normativa legal que aplicaron, concluyendo que hubo una demora de más de ciento veinte días después de haber conocido el fallo del superior en grado que ordenó dictar una nueva resolución, como se mostró ut supra, por lo que se concluye que no existe vulneración al derecho del debido proceso en su vertiente de fundamentación, correspondiendo denegar la protección solicitada.

Sobre el reclamo formulado por la accionante de que no se habría resuelto todos los puntos contenidos en el memorial de respuesta al recurso de apelación planteado por Juana Pari López -hoy tercera interesada-, no se precisó ni individualizó cuál fue el punto de agravio que no habría sido analizado por las autoridades demandadas, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de examinarla.

Finalmente, en cuanto al uso de la terminología a emplearse en las acciones de amparo constitucional la SC 0765/2011-R de 20 de mayo señaló que: “…corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término conceder’, caso contrario denegar´ la tutela…”. Entendimiento, que debe ser observado en las acciones tutelares.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar la “admisibilidad de la acción de amparo constitucional”, utilizando terminología diferente para otorgar la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.


POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 44/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 391 a 393 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA