Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016-S2
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12436-2015-25-AAC
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y a la tutela judicial efectiva, toda vez que en la emisión del Auto de Vista 02/2015 de 4 de marzo, impugnado: 1) Habría incurrido en incongruencia interna al sostener que el apelante, en su calidad de garante, no había sufrido indefensión, ya que tuvo conocimiento de la demanda, sentencia y por ende de la ejecución; sin embargo, posteriormente concluyó que había sufrido indefensión por no habérsele notificado con las medidas previas al remate. Por otra parte, no obstante conocer que se anuló el Mandamiento de Embargo de 27 de noviembre de 2009, debido a que el registro de DD.RR., observó que no era posible inscribir el embargo sobre una acción y derecho en razón a que el inmueble se hallaba registrado a nombre del apelante únicamente, señaló que debía procederse al embargo de la acción y derecho sin que para ello sea necesario considerar la ganancialidad del bien, ni su adquisición por causa de donación; dicha incongruencia resultaría mayor al retrotraerse el trámite hasta el embargo que ya estaba anulado, sin considerar que el apelante en ningún momento plateó excepción de falta de fuerza ejecutiva, ni tercería, no obstante que tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso desde febrero de 2014, cuando fue citado como tercero interesado dentro de una anterior acción de amparo constitucional; y, 2) Se transgrede el principio de jerarquía normativa al anular resoluciones emitidas por Tribunales de la misma jerarquía, sin que exista la verificación de la vulneración de derechos fundamentales, y estando aquellas ejecutoriadas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso.
Sobre la obligación que tienen los jueces y tribunales de fundamentar las resoluciones que dicten, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0106/2015-S2 de 20 de febrero, señaló que: “La SCP 0017/2014 de 3 de enero, plasmó el debido proceso según la fuente de su aplicación, de la siguiente manera: ‘Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal (Art. 180.I de la CPE).
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional «…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».
La jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar que el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia.
(…)Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones.
En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión» (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión. Es en este sentido la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: «…que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»'.
Así también la SCP 1539/2014 de 16 de julio, sobre el debido proceso en su vertiente de motivación, en cuanto a sus finalidades, establece que: ‘La Constitución Política del Estado, menciona en su art. 115.II, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»; (…).
Al respecto la SCP 1052/2014 de 9 de junio, refiriéndose al debido proceso en su vertiente a la motivación ha señalado que: «La motivación, es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en un fallo en general, (sentencia, auto, etc.). El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
(…) que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…”.
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente”; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión].
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales.
En efecto, un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente”.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad «…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”»'” (las negrillas nos corresponden).
En lo que atañe al principio de congruencia, en la SCP 0648/2015-S2 de 10 de junio, se puntualiza que la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0049/2013 de 11 de enero, señaló que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
En ese contexto, la SCP 0593/2012 de 20 de julio, ha señalado: «El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
(…)
De esa esencia, deriva a su vez, la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes»”.
III.2. Sobre la tutela judicial efectiva y su configuración
Con relación a la tutela judicial efectiva, en la SCP 0781/2015-S2, de 15 de julio, se señala: “Al respecto, este derecho fundamental es reconocido por el art. 115.I de la CPE, que establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; asimismo, la jurisprudencia constitucional señaló: ‘…la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’ (SC 1044/2003-R de 22 de julio).
La SCP 0861/2012 de 20 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, señaló: ‘Sobre la tutela judicial efectiva, el art. 115.I de la CPE, establece que: «Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…»; de ello se infiere que es facultad de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia a efectos que en el ejercicio de sus derechos, emita una resolución o decisión, procure su defensa, logrando el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; en ese sentido la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, indicó: «La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley»'.
Por lo que toda persona podrá acudir ante los órganos encargados de la administración de justicia, en el que las autoridades judiciales velarán porque el proceso judicial que tengan a su cargo se desenvuelva acorde a las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales, a más del libre acceso al proceso por parte del justiciable y en la que ante una petición suya, obligue a la autoridad judicial a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión llevada a juicio, debiendo responderle de forma eficiente y debidamente sostenida, materializando así el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia”.
III.3. Análisis del caso en concreto.
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia interna; y la tutela judicial efectiva, en razón a que la autoridad demandada, en fase de ejecución de la sentencia ejecutiva, anuló obrados, con argumentos contradictorios y sin respetar el principio de jerarquía.
Con relación a la congruencia interna, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia se manifiesta en dos ámbitos; la referida a la unidad del proceso, compeliendo la correspondencia de los actos de decisión respecto de los actos de petición (congruencia externa) y la relativa la estructura de la resolución, es decir a la congruencia interna, que se refiere a la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
De los antecedentes que cursan en obrados, se constata que la Jueza demandada, en el considerando V del Auto de Vista 02/2015 impugnado, al examinar el caso, invoca la modulación de la jurisprudencia constitucional que señala que no corresponde la nulidad de obrados cuando existe constancia que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor o si en ejecución de la sentencia es notificado con los actos preparatorios del remate (SC 0299/2010-R de 7 de junio); y da cuenta que de la revisión de antecedentes, entre otros aspectos, evidenció la calidad de hija de la deudora respecto del garante hipotecario, quien habría admitido su parentesco en su memorial de apelación, lo que le permitió colegir que el garante tomó conocimiento extraoficial de la demanda, por lo que desde ese punto de vista “no existiría desconocimiento de la demanda, ni el proceso”; sin embargo, más adelante indica que de la revisión de obrados se evidencia que no se procedió a notificar con los actos preparatorios del remate o medidas previas al remate al tercero propietario del bien embargado, Mario Pereira Romero, para que desde ese momento, tome conocimiento y asuma defensa de su propiedad, razón por la cual observa la violación de las formas procesales que afectan al derecho a la defensa y al debido proceso, es decir por una parte la Jueza demandada refiere que el garante conocía extraoficialmente la existencia de la demanda y el proceso; posteriormente, al sostener que evidenció que no se había notificado con las medidas previas al remate, da a entender el desconocimiento de ese actuado por parte de dicho garante, incurriendo de esta manera en evidente contradicción interna, pues si está admitiendo que por el parentesco de padre a hija que existe entre el propietario del inmueble embargado (garante) y la deudora, la existencia de la demanda y el proceso ejecutivo, era de conocimiento extraoficial del garante, no es coherente que niegue implícitamente ese conocimiento extraoficial con base al desconocimiento oficial o formal del actuado que extraña.
Por otra parte, la Jueza demandada, estimó que el embargo debió trabarse únicamente sobre la acción y derecho perteneciente al garante, con base a lo estipulado en el documento de préstamo y el poder otorgado por el propietario, sin tener en cuenta si se trataba de un bien ganancial, si hubiera sido adquirido por donación. Esta conclusión, resulta contradictoria, ya que no obstante que la Jueza demandada alega que debió embargarse sólo la acción y derecho sobre el inmueble dado en garantía, en el Auto de Vista 02/2015 impugnado, se debió invocar implícitamente a la copropiedad, dado que es en ese régimen jurídico donde tiene cabida las cuotas o acciones y derechos de los condóminos; sin embargo, contradictoriamente estima que no corresponde considerar si se trata de un bien ganancial, desconociendo con ello que la ganancialidad es precisamente una forma de copropiedad. Es más, se trata de una consideración meramente retórica, basada en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, pues además de que no se examina el régimen legal de la copropiedad, se desconoce a quien o a quienes considera la Jueza demandada como copropietarios del bien inmueble embargado, y menos señala a cuanto alcanzaría la cuota o acción y derecho que pertenecería al garante respecto del total del inmueble, que por consiguiente debiera ser embargado; menos aún indica cual es la prueba que acreditaría esos extremos; y finalmente los efectos de los títulos del o los condóminos (que no identifica) respecto de la ejecutante.
Ahora bien, dado que la Jueza demandada declaró la nulidad de obrados en fase de ejecución, retrotrayendo el trámite hasta el mandamiento de embargo de 27 de noviembre de 2009 inclusive, amerita precisar que en lo referente a la declaratoria de nulidad, aún de oficio, la jurisprudencia constitucional (SC 0731/2010-R de 20 de julio y SCP 0332/2012 de 18 de junio, entre otras), tiene establecido que debe observarse los principios procesales que rigen las nulidades procesales, como son: el de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación; teniendo presente lo dispuesto por los art. 105 al 109 del “Código Procesal Civil” respecto a los actos emitidos a partir de la vigencia anticipada de dichas normas procesales (19 de noviembre de 2013) y los arts. 15 al 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). En el caso en examen, la Jueza demandada, no efectuó el examen de los actos procesales que reputa como irregulares y que invoca como causa de la nulidad decreta, bajo el tamiz de dichos principios, incurriendo con ello en una motivación arbitraria. Consiguientemente, en mérito a dichas consideraciones, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
Con relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la accionante no fundamentó cuál sería la vinculación de ese derecho con la supuesta vulneración al principio de jerarquía normativa que invoca por el hecho de que la Jueza demandada habría desconocido lo resuelto en el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, emitido por el Juez de Partido Mixto Segundo de Villa Montes, razón por la cual no puede examinarse el fondo de esta denuncia.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido totalmente la tutela solicitada, obró correctamente, pero en forma parcial.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 03/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 1284 vta. a 1290 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto de Villa Montes del departamento de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, DENEGAR la tutela con relación al derecho a la tutela judicial efectiva; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 02/2015 de 4 de marzo, emitido por la Jueza Segunda de Partido Mixta de Villamontes del mismo departamento, debiendo dicha Jueza, debe emitir nuevo fallo, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO