Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2004-R
Sucre, 29 de junio de 2004
Expediente: 2004-09083-19-RHC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se ha lesionado su derecho al debido proceso, por cuanto en el desarrollo de las investigaciones que se realizan en su contra, no se observaron las formalidades previstas por el Código de procedimiento penal, toda vez que la querella fue planteada en una jurisdicción diferente -Achacachi-, donde supuestamente se habrían cometido los delitos -Chuma-, que el Fiscal recurrido, no exigió la acreditación de la personería jurídica del querellante, para presentar la querella a nombre del Municipio de Chuma, quien sin observar el debido proceso, emitió en su contra un mandamiento de apremio y requirió que se proceda al allanamiento del domicilio de uno de sus parientes en El Alto de la ciudad de La Paz, hechos que ponen en riesgo su libertad de locomoción. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si los hechos denunciados son evidentes y si corresponde o no otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El recurso de hábeas corpus, es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, instituido por el art. 18 de la CPE, con la finalidad de proteger la libertad física o derecho de locomoción de las personas, a efectos de restituirlo o restablecerlo en forma inmediata y oportuna, en los casos en que sea ilegal, indebida o arbitrariamente restringida o suprimida, y conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0911/2004-R, 0780/2004-R, 1616/2004-R y 1614/2004-R, -entre otras-; la tutela que brinda en cuanto al debido proceso se refiere abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; quedando en consecuencia, las demás situaciones bajo la tutela que brinda el amparo constitucional, previo el agotamiento de los procedimientos ordinarios.
III.2. En cuanto al mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal recurrido, corresponde señalar que con la finalidad de dar plena vigencia a los derechos, garantías y principios de la persona, el legislador ha previsto en las normas contenidas en el Título VII del Libro III del Código de Procedimiento Penal, arts. 160 y siguientes, la forma y condiciones de las notificaciones y citaciones para que las mismas sea consideradas válidas.
En ese orden, si bien el art. 224 del CPP, faculta a la autoridad competente para expedir mandamiento de aprehensión cuando el imputado citado no se presenta en el término que se le fije ni justifica un impedimento legítimo; empero, dicha aprehensión podrá ser dispuesta, siempre y cuando exista absoluta certeza, de que el sindicado o imputado, fue legalmente notificado con el comparendo de citación, siendo responsabilidad del fiscal velar por el efectivo cumplimiento de esta exigencia procesal.
En el caso en examen, de los antecedentes que cursan en el legajo y el informe proporcionado por la autoridad demandada, se establece que a mérito de la querella presentada por Freddy López Salas, Alcalde Municipal de Chuma, el recurrente está siendo sometido a proceso de investigación por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación y otros, dentro del cual, el referido Fiscal ordenó se expida mandamiento de comparendo, a objeto de que preste su declaración informativa, mandamiento que habría sido representado por el Funcionario Policial de Huarina, provincia Omasuyos, en sentido de que el sindicado no fue encontrado en su domicilio y que se presume su ocultación maliciosa, cual consta del requerimiento de 30 de abril de 2004; a cuya consecuencia, ordenó se expida mandamiento de aprehensión. De lo que se concluye, que el referido mandamiento de aprehensión, sin cumplir con las formalidades establecidas por Ley, en razón de que no existe constancia de que el recurrente fue debidamente citado y que sin embargo de ello, demostrando un comportamiento de desobediencia o desconocimiento a dicha citación, no se hubiera presentado al acto procesal para el cual fue convocado; por cuanto, la supuesta representación policial en sentido de haberse buscado al actor en su domicilio y que éste se oculta maliciosamente, no constituye un acto procesal válido y menos, puede suplir la falta de citación al imputado y por lo mismo, no puede servir de base para ordenar la aprehensión del sindicado.
Al respecto, este Tribunal en casos similares, determinó que : “el denunciado no tuvo conocimiento efectivo de la citación con el inicio de las investigaciones y que el mandamiento de aprehensión fue expedido sin verificar ese aspecto y sin tomar en cuenta que la libertad de la persona sólo puede ser restringida con las formalidades legales como señala el art. 9 de la CPE, aunque sea unos momentos o por el tiempo que dure la declaración informativa del imputado, la aprehensión ordenada por el Fiscal, cuando ya emite el mandamiento de citación debe tomar en cuenta previamente que el sindicado haya sido debidamente citado, es decir que la orden de comparecencia sea de su efectivo conocimiento, caso contrario se incurre en aprehensión indebida”. SC 884/2004-R, de 8 de junio -entre otras-. Entendimiento jurisprudencial aplicable al caso en examen, por las circunstancias anotadas, no obstante de que no existe evidencia de que esa aprehensión hubiera sido ejecutada; empero, al estar vigente ocasiona que el recurrente se encuentre indebidamente perseguido, toda vez que la referida orden de aprehensión fue emitida sin cumplir las formas establecidas por ley, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.
III.3. En cuanto a la denuncia formulada por el actor, en sentido de que el referido Fiscal hubiese requerido el allanamiento del domicilio de un pariente en la ciudad de El Alto, del contenido del aludido Requerimiento de 30 de abril de 2004 y la solicitud de la misma fecha, dirigida a la autoridad judicial que ejercía el control jurisdiccional de la investigación, se establece que el Fiscal, a los efectos dispuestos por el art. 180 del CPP, solicitó orden de allanamiento del domicilio situado en la calle Sebaruyo 1054, zona Luis Espinal de El Alto, supuestamente de propiedad del sindicado por ser el lugar donde fue buscado y en el que se habría ocultado para obstaculizar la investigación -conforme se refiere en los citados requerimientos- y consiguientemente, se expida el mandamiento de ley; extremos que no fueron desvirtuados de modo alguno por el recurrente; por otra parte, no existe ninguna constancia de que se hubiera materializado dicho allanamiento y menos, se ha demostrado que el Fiscal hubiese procedido al allanamiento del domicilio de un pariente del recurrente, conforme se afirma en la demanda; por lo demás, el recurrente, al margen de sus afirmaciones, no proporcionó ningún elemento de convicción, que permita concluir que la autoridad demandada en su condición de Director de las investigaciones que se procesan en contra de aquél, hubiere cometido actos ilegales que lesionen su derecho al debido proceso, conforme afirma en su demanda.
Al respecto, en necesario recordar, que si bien es cierto, que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que el hábeas corpus no requiere de mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión, línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 336/2004-R, de 10 de marzo, entre otras.
III.4. Finalmente, los cuestionamientos o denuncias respecto a la supuesta falta de competencia del Juez de garantías y del Fiscal, así como falta de acreditación de personería del querellante y otros, son aspectos que no pueden ser considerados dentro de un recurso de hábeas corpus, cuya única finalidad es la de resguardar el derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; conforme ha entendido el Tribunal Constitucional -entre otras- en SC 1614/2003-R, de 10 de noviembre, “(…) el actor tiene expeditas las vías para presentar sus reclamos y ejercer sus derechos que también señala como vulnerados, pues los mismos no son materia del recurso de hábeas corpus, que cono se ha dicho tiene como única finalidad la protección del derecho a la libertad , sino que se encuentran más bien dentro del ámbito de los derechos fundamentales tutelados por el amparo constitucional, siempre y cuando hayan agotado previamente las vías ordinarias y no hayan logrado la protección requerida”.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, con relación a todos los actos denunciados de ilegales no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7a de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve;
1º REVOCAR la Resolución “20/2003”, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada el 13 de mayo de 2004, por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
2º DECLARAR PROCEDENTE el recurso sólo con relación al mandamiento de aprehensión expedido por el Fiscal recurrido.
3º DEJAR SIN EFECTO el mandamiento de aprehensión, debiendo la autoridad recurrida observar las formalidades legales y el procedimiento establecido, en caso de que dicha medida sea necesaria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA