Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     0070/2003 - R

Sucre,  21 de enero de 2003

Expediente:  2002-05605-11-RAC        

Distrito:        La Paz

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, los recurrentes denuncian la vulneración de los derechos de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL) a la vida y su existencia, a la asociación, al trabajo y a la propiedad privada, previstos en el art. 7-a)-c)-d)-i) CPE, con el argumento de que los bancos representados por los recurridos niegan el retiro de firmas de los ejecutivos de DETECON en las cuentas que tiene la Cooperativa y el registro de las suyas, no obstante que el Poder que sustentaba el registro de firmas de los ejecutivos de la Administradora DETECON fue revocado y en su lugar se ha expedido Poder a sus personas para representar a COTEL. En consecuencia,  corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que, este Tribunal en cuanto a la problemática en otra similar planteada resolvió declarando improcedente el recurso estableciendo que el recurrido en calidad de: “ ... Gerente General del Banco “Unión” S.A. no ha cometido acto ilegal alguno al no habilitar la firma del recurrente para operar las cuentas de la Alcaldía de Sapahaqui, toda vez que existe una controversia aún no resuelta sobre la titularidad del ejecutivo municipal, por lo que ha actuado en  estricto apego a lo determinado en la Sentencia Constitucional indicada,  máxime si se toma en cuenta que la legalidad y autenticidad de la renuncia de fs. 5 debe ser dilucidada en el proceso respectivo, y no por medio de cartas y memoriales que dirija el recurrente a la institución recurrida, así como tampoco por medio del Amparo Constitucional, que es un Recurso que otorga su tutela cuando se evidencia la conculcación de derechos  fundamentales indiscutidos, lo que no ocurre en el caso  que se analiza, en el que existe polémica en lo concerniente a quién es la autoridad municipal ejecutiva de Sapahaqui.”.

            Que, dicho criterio también ha sido recogido en la SC 0017/2003-R de 7 de enero de 2003, mediante la cual, se ha resuelto otro Amparo planteado por los recurrentes con los mismos argumentos contra otras entidades bancarias, en la cual este Tribunal declarando improcedente el recurso ha señalado:

“.. la entidad bancaria que está en la obligación de acreditar una firma, sólo lo puede hacer cuando tenga la firme convicción de que quién pide tal acreditación es quien tiene la representación, de manera tal que cuando no se tiene tal convicción o existe incertidumbre y duda en la representación de una persona jurídica, la entidad bancaria puede negar tal pedido, hasta que por los medios ordinarios se resuelva quien tiene la representación.”

III.2   Que, en el caso de autos, no cabe mayor análisis y menos realizar otro, dado que la causa como el objeto que dio origen a la jurisprudencia referida son los mismos que se presentan en el recurso planteado, pues es por demás evidente que entre los recurrentes y la Administradora DETECON existe una controversia en cuanto no sólo a la Administración sino también a la representación legal de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos (COTEL), extremo que definitivamente debe ser dilucidado ante los tribunales competentes. Mientras ello no ocurra, la negativa de los bancos recurridos tanto para retirar la firma de los ejecutivos de DETECON que solicitaron la apertura de cuentas de COTEL como el registro de nuevas firmas a los recurrentes, no constituye acto ilegal alguno, al contrario es una decisión que independientemente de quien resulte ser el legítimo representante legal de la Cooperativa resguarda el patrimonio constituido en dinero efectivo en los bancos recurridos, y que hace por lo mismo un mecanismo de protección al derecho a la propiedad privada de la entidad cooperativa.                                         

III.3 Que, por otro lado y a fin de considerar en una forma legítima como vulnerado el derecho a la vida, este Tribunal en la SC 0017/2003 refiriéndose al titular del mismo, dijo:

            “... las personas jurídicas (como lo es COTEL), tienen capacidad para adquirir derechos de los que puedan ser titulares las personas naturales. Sin embargo, de esa regla deben exceptuarse aquellos derechos que tiene el hombre como tal, como es el derecho a la vida (demandado como lesionado por los recurrentes), derecho fundamental previsto en el art. 7 inc. a) CPE y que se reconoce exclusivamente al ser humano.”

          “..., por consiguiente, una persona jurídica puede solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a través de la acción de amparo, cuando es titular de un derecho; a contrario sensu, no se encuentra legitimada para solicitar tal protección cuando por la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado no es titular del mismo. En consecuencia, COTEL (representada por los recurrentes) como persona jurídica, no es titular del derecho a la vida, que es un derecho fundamental de las personas físicas; por lo que de manera incorrecta se invoca en la presente acción la lesión de ese derecho, lo que también hace inviable la tutela solicitada.”

III.4   Que, al margen de ello, con el acto ilegal denunciado -que ha sido desvirtuado- tampoco se han vulnerado los derechos a la asociación y al trabajo, por cuanto respecto al primero no existe ningún elemento que demuestre que los bancos recurridos hubiesen obstruido la voluntad de asociarse de COTEL como entidad jurídica a otra organización, vale decir, que con la inmovilización determinada por los Bancos Nacional de Bolivia S.A. y Mercantil S.A. sobre las cuentas de COTEL Ltda. no se impide ninguna actividad relativa a la asociación que ésta pueda tener con otras entidades.

        Que asimismo, no se ha advertido ningún hecho o acto que haga tomar convicción a este Tribunal que con la determinación que han adoptado los bancos recurridos, no se permita trabajar a COTEL Ltda., pues esta sigue prestando sus servicios al público sin ningún impedimento de parte de los bancos, pues no puede alegarse lesión del derecho al trabajo manifestando que no se tiene dinero para pagar sueldo a los trabajadores, en todo caso, si esto ocurre serán los trabajadores quienes deberán hacer valer sus derechos ante la autoridad correspondiente demandando los sueldos devengados.

III.5   Que, con relación a la aseveración planteada por los recurrentes así como también por los recurridos, quienes por versión separada afirman que este Tribunal les hubiera reconocido su personería y con ello se tendría por legal su derecho a la representación de COTEL, es preciso reiterar la SC 0017/2003 citada, en la cual se manifiesta: “... corresponde a este Tribunal aclarar que la Sentencia Constitucional 76/2002 y el Auto Constitucional 432/2002-CA, se limitan a resolver y admitir demandas en las que se acreditó personería de los demandantes en los casos concretos que han sido planteados, pero no por ello puede entenderse que, como emergencia de esas resoluciones, este Tribunal habría realizado un reconocimiento de la personería jurídica por una parte del Presidente del Consejo de Administración y Gerente de COTEL y por otra del Director Ejecutivo de COTEL; por cuanto tal reconocimiento debe darse en principio en el marco de las normas internas aplicables y en caso de conflicto, como consecuencia de decisiones pronunciadas por autoridades judiciales competentes.”

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y loa arts. 7-8ª  y  102-V LTC  en revisión APRUEBA la Resolución 35/02-SSAI de 13 de noviembre de 2002, cursante de fs. 595 a 596, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese  en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.

     

                                      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

                                           PRESIDENTE  EN EJERCICIO                       

              

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                            DECANA EN EJERCICIO

                                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         

                                                MAGISTRADO                                                  

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

                                      Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                                MAGISTRADO