Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0969/2004-R

Sucre, 23 de junio de 2004

Expediente:                         2004-08863-18-RAC

Distrito:                              La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa, al trabajo y la garantía  del debido proceso, por cuanto los demandados le han quitado el vehículo de su propiedad que constituye su instrumento de trabajo, sin que exista proceso alguno en su contra ni orden judicial de ninguna naturaleza, alegando que  tiene deudas impagas con la Cooperativa a la que representan. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.  El  amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera  otro recurso legal para dicha protección.

III.2.  En el caso sometido a revisión, se tiene clara constancia que mediante nota de  6 de febrero de 2004, el recurrente  devolvió el vehículo marca Toyota  con placa de control 916-XYU, a la Cooperativa “Litoral” Ltda. expresando que no podía cubrir las cuotas para su total amortización, sin que exista en el cuaderno procesal literal alguna por la que se evidencie que dicha  devolución no prosperó, sino que por el contrario, se tiene el decreto de 27 de febrero a través del que los recurridos -a excepción del Tesorero- aceptaron la entrega del motorizado. Igualmente, en la audiencia de amparo constitucional, el abogado del recurrente ha admitido en forma voluntaria y expresa que el recurrente solicitó a la parte demandada acepten la devolución  del automóvil.

         Entonces, se constata la existencia de un acto libre y expresamente consentido, pues ha sido el propio actor quien ha devuelto el vehículo a la Cooperativa dirigida por los hoy demandados de acuerdo al contenido de la carta referida  corroborado en la audiencia de amparo, no pudiendo pretender  reclamar un presunto “secuestro” de la movilidad cuando fue él quien la devolvió, debiendo aplicarse el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que determina la improcedencia del amparo constitucional contra los actos libre y expresamente consentidos.

            En ese sentido se encuentran las SSCC 377/2001-R, 594/2001-R,  450/2002-R, 813/2002-R, 1064/2002-R, 034/2003-R, 848/2003-R, 1259/2003-R, 1739/2003-R,  158/2004-R,  348/2004-R, entre otras.

III.3.  A lo  expresado se suma el hecho de que en el cuaderno procesal de amparo no existe prueba alguna que demuestre el acto ilegal que el  actor acusa referido  al supuesto “secuestro” de la movilidad que habría acaecido el 8 de marzo,  puesto que los memorandos de 9 y 22 de marzo, simplemente solicitan al recurrente apersonarse a las oficinas de la Cooperativa a fin de  dar solución al problema  sobre la deuda  en mora que tiene con esa entidad.

Por consiguiente, el  actor no ha  acreditado la veracidad del acto ilegal que denuncia, no pudiendo, por ende, declarar procedente el recurso, pues esa determinación debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y  responsabilidad del o los recurridos en dicho acto.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional mediante SSCC 1201/2001-R, 426/2002-R, 1033/2002-R, 130/2003-R, 951/2003-R, 1110/2003-R, 1256/2003-R,  372/2004-R, 503/2004-R,  y otras.

Cabe dejar sentado que la advertencia contenida en el memorando de 22 de marzo en relación a  proceder a la suspensión eventual de su trabajo o la suspensión indefinida del mismo por parte de la Cooperativa si Edmundo  Zenteno Calderón no se presenta a las citaciones que le realizaron para  encontrar una solución sobre la obligación impaga que tiene,  pudo ser reclamada por el  recurrente en la reunión que debía sostener con los personeros de la entidad tantas veces citada; empero, en  el expediente no existe ninguna constancia sobre dicho reclamo, constituyendo este extremo  una  razón más para la improcedencia de este recurso extraordinario.

 

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. No obstante, por las notas específicas y concretas del caso del que ha emergido este amparo, se estima muy elevada la cuantía de la multa impuesta contra el recurrente en Bs300.- por lo que es necesaria una modificación al respecto, conforme se ha determinado en las SSCC 692/2001-R, 874/2001-R, 300/2002-R, 1572/2002-R, 1025/2003-R,  1256/2003-R, 409/2004-R, y otras.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 175/2004, cursante de fs. 61 a 62,  pronunciada el 12 de abril, por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, modificando el monto de la multa al recurrente en Bs100.-

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No firma el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

 Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

     PRESIDENTE EN EJERCICIO

        Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      DECANA EN EJERCICIO

           

            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

        Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA