Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2003-R

Sucre, 7 de enero de 2003

Expediente:  2002-05514-11-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se ha desarrollado la segunda fase de la etapa preparatoria sin que previamente se haya efectuado la imputación formal, así como al rechazarse la denuncia y la querella, se ha lesionado la garantía al debido proceso, derechos a la seguridad jurídica y petición de la representada del recurrente. Corresponde a este Tribunal constatar si lo denunciado es cierto, a efectos de determinar si corresponde otorgar la protección demandada.

III.1. Que, los actos de investigación preliminar, en principio pueden concluir en el término de 5 días (300 CPP), pero cuando el Fiscal no tiene indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado podrá ordenar la complementación de las diligencias fijando un plazo para el efecto (301-2 CPP).

Que, en el presente caso se evidencia que el Fiscal de materia recurrido, no contaba con los indicios suficientes para realizar la imputación formal, razón por la que de manera alternativa a la misma decidió ordenar la complementación de la investigación preliminar y fijó un plazo de 30 días adicional.

Que, al vencimiento de dicho plazo adicional correspondió a la representada del recurrente acudir ante el Juez cautelar encargado de controlar la investigación (54-1 y 279 CPP) a efecto de que esa autoridad judicial otorgue al Fiscal un plazo razonable para que complemente la investigación preliminar o alternativamente presente la imputación formal.

Que, Beatriz Marcela Ribera lejos de acudir al Juez cautelar, dejó que el Fiscal de materia recurrido continúe realizando los actos de investigación que consideró pertinentes, hasta que el 18 de julio de 2002 requirió por el rechazo de la denuncia (301-3); resolución que la impugna ante el Fiscal de Distrito quien previa revisión de antecedentes y dentro del plazo legal, por requerimiento de 05 de septiembre de 2002, determinó por ratificar el rechazo (párrafo segundo del art. 305 CPP).

Que, la negligencia de la representada del recurrente, de no acudir al órgano jurisdiccional, determinó que los Fiscales demandados en el marco de sus atribuciones y competencias legales pronunciaran sus requerimientos de rechazo de la denuncia, que los impugna a través de esta acción extraordinaria que no es sustitutiva de otros medios de defensa que no fueron utilizados oportunamente; motivo por el que no es viable otorgar la tutela demandada.

Que, sin embargo corresponde dejar establecido que pese al legal rechazo de su denuncia, la representada del recurrente tiene expedita la vía de la conversión de acción (párrafo tercero del art. 305 CPP).

III.2. Que, lo expresado en el punto III.1. de la presente Sentencia, guarda coherencia con el razonamiento realizado por este Tribunal en Sentencia Constitucional 1036/2002-R, (pronunciada el 29 de agosto, es decir con posterioridad a algunos de los actos y omisiones denunciados de ilegales), en sentido de que la primera fase de la etapa preparatoria se constituye con las diligencias preliminares de la investigación, que por una parte pueden ser ampliadas por el Fiscal; alternativamente y por otra parte el representante del Ministerio Público podrá realizar la imputación formal (cuya notificación al encausado implica la segunda fase de la etapa preparatoria y el inicio del proceso penal) sólo cuando tenga indicios suficientes de que ha existido el hecho y participado el imputado; indicios que en el presente caso no se dieron, razón por la que con competencia legal y también de manera alternativa a la imputación formal, las autoridades demandadas rechazaron la denuncia.

Que, en consecuencia en la especie al haberse rechazado la denuncia, de manera alternativa a una imputación formal, no se ha desarrollado la segunda fase de la etapa preparatoria (como equivocadamente se entiende en el recurso); lo que hace improcedente la tutela demandada.

III.3. Que, en cuanto a la denuncia de haberse emitido ilegalmente el requerimiento de 12 de agosto de 2002, por el que el Fiscal de materia por una parte dispone se esté a lo resuelto (rechazo de denuncia) y por otra rechaza la querella por haber transcurrido el término establecido en el art. 134 CPP (fs. 53), corresponde señalar lo siguiente.

Que, la querella a la que hace referencia el mencionado requerimiento, no ha sido planteada por la representada del recurrente (quien sólo presentó denuncias), sino por una tercera persona como es Carmen Rosa Bruckner; además que a la fecha de emisión de ese requerimiento (12 de agosto de 2002), todavía este Tribunal no habría pronunciado la Sentencia 1032/2002-R (29 de agosto de 2002), en la que se aclara a partir de qué momento se computa el plazo establecido por el art. 134 CPP; por todo lo que tampoco se evidencia en esta parte que se haya cometido un acto ilegal.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

 

APROBAR la Resolución de 24 de octubre de 2002, cursante a fs. 130-131, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial  de Santa Cruz.

2º DISPONIENDO su modificación, en cuanto corresponde dar aplicación a la previsión del art. 102-III LTC.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0014/2003-R (viene de la Pág. 5).

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO      

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO      Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado             

Dr. Rolando Roca Aguilera

MagistradO