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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11942-2015-24-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 51 de 2 de julio de 2015, cursante de fs. 138 vta. a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eun Shil Chung Kim y Blanca Sonia Arteaga Rodríguez contra Julio Nelson Alba Flores, Andrés Adhemar Rueda y Susana Zabala Dávila, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2015, cursante de fs. 37 a 41 vta., los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de septiembre de 2005, en instalaciones de los laboratorios de agronomía de la Universidad Cristiana de Bolivia (UCEBOL), ocurrió un lamentable hecho en el cual cinco estudiantes resultaron con lesiones, aclarándose que ese día no hubo clase alguna; empero, los mismos ingresaron sin ninguna autorización, habiendo realizado un experimento sin presencia del docente, quién les enseñó la preparación del mismo. Por ese motivo, la referida Universidad con un fin cristiano y humanitario corrió con los gastos médicos de cirugía y otros, otorgando becas hasta la finalización de sus estudios.
El 12 de mayo de 2012, Yasmin Rocha Sandoval -ahora tercera interesada-, presentó denuncia contra sus personas por la supuesta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y otros, causa radicada en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; por lo que, dentro de la etapa preparatoria, mediante memorial de 14 de noviembre de 2014, interpusieron la excepción de prescripción de la acción penal, esto en razón a que transcurrieron más de nueve años desde que ocurrió el hecho, teniéndose en cuenta que el delito previsto en el art. 270 del Código Penal (CP), tiene una privación de libertad de dos a ocho años, además que los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establecen las causales de suspensión de la prescripción, entre las cuales no se encuentra la presentación de la denuncia como una causal de interrupción o suspensión de la misma, debiéndose considerar que de acuerdo al art. 29 inc. 1) del citado cuerpo legal establece la prescripción en un plazo de ocho años. Una vez admitida la excepción, el 18 de noviembre de 2014, se corrió el traslado a las partes procesales para su respectiva contestación, tal como lo prevén los arts. 308 y 314 del citado Código; sin embargo, no se resolvió sino hasta una vez iniciado el juicio oral ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal mediante Resolución de 9 de abril de 2015, declarándose improbada la indicada excepción.
En ese sentido, la Resolución supra referida se basó en el Código Penal derogado; toda vez que, el art. 102 del mismo, señalaba que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación cumplida en el proceso, aduciendo además que el delito fue cometido el 5 de septiembre de 2005, y siendo que la denuncia fue interpuesta el 12 de mayo de 2012, se generó la suspensión de la prescripción de la acción penal, como consecuencia de no haberse cumplido los ocho años establecidos en el art. 29 inc. 1) del CPP; por lo que, hicieron una aplicación errónea de la ley, ya que debieron emitir su fallo conforme a la normativa legal actual, previendo el art. 30 del referido Código, que el inicio del término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, teniéndose establecido por dicha norma en su art. 31, que se interrumpirá el término de la prescripción por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente, lo que no aconteció en el caso de autos, como tampoco concurrió alguna causal para la misma señalada en el art. 32 del CPP.
Así también, la Resolución de 9 de abril carece de fundamentación, habiéndose hecho cita de la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo (AS) “479/2010” y la SCP 0600/2011 de 3 de mayo, para sostener la misma; empero, no advirtieron que los citados fallos establecen cuándo existe la prescripción, entendiéndose que su excepción procedía; además, les negaron proporcionarles una copia legalizada de la Resolución en cuestión, “…violentando de esta manera nuestro derecho constitucional de conocer la fundamentación de las resoluciones…” (sic).
De esa manera, el 13 de abril de 2015, interpusieron recurso de apelación incidental; por lo que, mediante proveído de 15 de igual mes y año las autoridades demandadas les indicaron se esté a procedimiento, y el 15 de mayo de ese año, solicitaron nuevamente se les extienda copias legalizadas del acta de resolución denegándoles su petitorio por decreto de 19 del mismo mes y año, indicándoles “…'oportunamente una vez concluya el Juicio Oral’…” (sic); es decir, cuando dicten sentencia, soslayando el derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, así como el principio de legalidad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se revoque la Resolución de 9 de abril de 2015, emitida por las autoridades demandadas; y en consecuencia, disponer la prescripción de la acción penal seguida en su contra, así también se deje sin efecto todas las medidas precautorias dispuestas, ordenándose el archivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 138 vta., presentes la parte accionante y la tercera interesada; y, ausentes las autoridades demandadas, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de la réplica señalaron que: a) La prescripción de la acción penal la plantearon en la etapa preparatoria; empero, les negaban el acceso al expediente, además notificaron a la otra parte, quien respondió dicha excepción, lo único que le correspondía al Tribunal Quinto de Sentencia Penal como lo señala la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, era “…establecer claramente cuando para precisar la apelación incidental es aplicable en todo los casos en que se resuelva todas las apelaciones de las excepciones siendo que tiene un efecto suspensivo…” (sic); y, b) Al haber sido planteada en la etapa preparatoria corresponde la apelación incidental.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Nelson Alba Flores, Andrés Adhemar Rueda y Susana Zabala Dávila, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 23 de junio de 2015, cursante a fs. 48 vta., indicaron lo siguiente: 1) El proceso penal seguido contra los accionantes se desarrolló conforme regula el ordenamiento procesal penal, encontrándose en debates; es decir, en producción de prueba de cargo del Ministerio Público; 2) Resolvieron incidentes y excepciones conforme regulan los arts. 345 y 346 del CPP y la jurisprudencia constitucional, debiéndose tomar en cuenta que, cuando se resuelve algún incidente o excepción, el medio idóneo de impugnación es la reserva de apelación; 3) No corresponde la suspensión de un juicio penal oral, público, contradictorio y continuado; y, 4) Consideran que no se agotó la subsidiariedad en la vía ordinaria y tampoco se hizo conocer la existencia de terceros interesados como son los acusadores fiscal y particular.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Yasmin Rocha Sandoval, mediante memorial presentado el 2 de julio de 2015, cursante a fs. 126 y vta., solicitó al Tribunal de garantías se excuse del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, invocando las causales previstas en los incs. 5) y 6) del art. 48 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
La nombrada a través de su abogado, en audiencia, señaló que: i) De la lectura de la demanda de la acción de amparo constitucional se advierte que en ningún momento solicitaron se conceda la tutela, no se sabe sobre la base de qué derechos supuestamente vulnerados se plantea la misma, pretendiéndose directamente revocar la Resolución que rechazó una excepción; ii) Evidentemente se presentó la excepción de prescripción ante el “Juez cautelar”, en diciembre de 2014, de forma escrita conforme el art. 314 del CPP; empero, la misma no fue activada al haberse presentado la acusación formal, habiéndose iniciado la apertura de la etapa procesal del juicio oral y público, en el marco del art. 345 y ss. del citado Código; por el cual, tuvieron que fundamentar oralmente en el momento pertinente de incidentes y excepciones; por lo que, sostuvo que se presentó la misma en la etapa de juicio, siendo resuelta por las autoridades ahora demandadas; iii) La parte accionante tiene el recurso de apelación para impugnar dicha Resolución, debiendo hacer la reserva de apelación, aspecto que no lo hicieron ya que creyeron estar en etapa preparatoria habiendo interpuesto apelación en forma directa, lo que no corresponde ya que si así lo fuere se debería suspender el juicio; es decir, la apelación que debieron plantear era en efecto diferido, para ser tratada juntamente con una apelación restringida de la Sentencia, tal como lo señalaron las SSCC 437/2007-R de 4 de junio y 1523/2011-R de 11 de octubre; y, la SCP 193/2013 de 27 de febrero, al ser el medio de impugnación idóneo; iv) No fundamentaron los accionantes en forma oral ni escrita la excepción de la subsidiariedad respecto a una necesidad inminente y daño irreversible; y, v) Solicitó se deniegue la tutela impetrada al no haberse agotado la vía ordinaria.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, señaló que tal como lo aceptó la parte accionante si bien plantearon la excepción de prescripción en primera instancia, en forma posterior al encontrarse en etapa de juicio lo hicieron ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de forma escrita, por lo que debieron hacer la reserva de la apelación, aspecto por el cual no pueden exigir el privilegio de acortar la vía ordinaria.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51 de 2 de julio de 2015, cursante de fs. 138 vta. a 142 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes mediante esta acción de defensa solicitan la tutela de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, así como al principio de legalidad, pidiendo que se revoque la Resolución de 9 de abril del citado año, emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; empero, lo expresado por los nombrados no se ajusta a lo que establecen los arts. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto, solicitan se revoque la indicada Resolución, cuando -conforme al informe presentado por las autoridades demandadas- no se agotó el principio de subsidiariedad en la vía ordinaria, extremo también señalado por la tercera interesada, indicando además que, los accionantes no solicitaron la concesión de la tutela sino la revocatoria indicada; b) Es así que el Tribunal de garantías no cuenta con la competencia para revocar un fallo, correspondiendo al Tribunal de alzada; c) Los accionantes debieron solicitar la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal por que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal les negó el acceso a las copias de la Resolución que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal, habiendo decretado las autoridades demandadas en el memorial de apelación “…estese a procedimiento…” (sic); y, d) El art. 53 del CPCo establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, aspecto que también está previsto por el art. 54.I del mismo cuerpo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yasmin Rocha Sandoval -ahora tercera interesada- contra Eun Shil Chung Kim y Blanca Sonia Arteaga Rodríguez -hoy accionantes-, por la supuesta comisión del delito de lesiones gravísimas y otros, los últimos nombrados mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2014, plantearon excepción de prescripción de la acción penal ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 7 a 8 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2015, los accionantes ratificaron su recurso de apelación interpuesto en forma oral en audiencia, contra la Resolución de 9 de igual mes y año, pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal -ahora demandados-; por el que, declararon improcedente la excepción de prescripción de la acción penal (fs. 11 a 13).
II.3. La apelación referida supra mereció el proveído de 15 de abril de 2015; por el cual, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal señaló “Estése a procedimiento” (sic) (fs. 13 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, así como el principio de legalidad; por cuanto, las autoridades demandadas emitieron la Resolución de 9 de abril de 2015, misma que declaró improcedente la excepción de prescripción de la acción penal que plantearon, carente de fundamentación y motivación, como también aplicaron en forma errónea el art. 102 del CPP derogado, cuando debieron basar su fallo en el art. 30 y ss. del CPP vigente.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
La exigencia contenida en el art. 129.I de la CPE, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, ha motivado un pronunciamiento uniforme por parte de este Tribunal desde su temprana jurisprudencia, con expresas excepciones, concluyendo que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre) (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por los accionantes respecto a que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado sus derechos que hoy solicitan se tutele, al pronunciar la Resolución de 9 de abril de 2015; la cual, declaró improcedente la excepción de prescripción de la acción penal que plantearon, sin una debida fundamentación y motivación, así como también aplicaron en forma errónea el art. 102 del CPP derogado, cuando debieron basar su fallo en el art. 30 y ss. del CPP vigente; por lo que, solicitan se revoque dicha Resolución; y en consecuencia, se disponga la prescripción, dejando sin efecto todas las medidas precautorias dictadas en su contra, ordenando el archivo de obrados.
Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes procesales cursantes en obrados, los accionantes plantearon la excepción de prescripción de la acción penal ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, misma que fue ratificada y fundamentada en juicio oral, extremo señalado por los propios accionantes en su memorial de apelación presentado el 13 de abril de 2015 ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal (Conclusión II.2.); la excepción interpuesta en juicio oral fue resuelta mediante Auto de 9 de igual mes y año por las autoridades demandadas, declarándola improcedente, aspecto por el cual plantearon en audiencia recurso de apelación, así como ratificaron dicho recurso en el memorial antes señalado, el cual fue interpuesto al amparo del art. 403 inc. 2) del CPP; es decir, en forma incidental, mereciendo el proveído de 15 del mismo mes y año mediante el cual se determinó “Estése a procedimiento” (sic) (Conclusión II.3.).
En ese sentido, de acuerdo a lo precedentemente indicado, se tiene que los accionantes si bien intentaron impugnar la Resolución de 9 de abril de 2015 -hoy objeto de esta acción de amparo constitucional- de manera directa a través del recurso de apelación incidental en forma oral en la misma audiencia que resolvió la excepción de prescripción, además, fue ratificada por memorial de fs. 11 a 13 vta.; sin embargo, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, en juicio oral no corresponde la interposición directa de apelación incidental contra Autos que resuelven excepciones e incidentes, correspondiendo a las partes que se consideren afectados en sus derechos por supuestos agravios, invocar reserva del recurso en apelación restringida, en ese sentido entendió la SC 0437/2007-R de 4 de junio, al dejar establecido que en la etapa de juicio oral, público y contradictorio: “…cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida…”, (las negrillas son nuestras); por lo que, los accionantes al haber hecho uso de un recurso de manera equivocada, no agotaron el medio idóneo previsto dentro del procedimiento ordinario, correspondiendo la aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Finalmente, corresponde aclarar al Tribunal de garantías que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado en una acción de amparo constitucional, entendimiento asumido por la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, la cual, al respecto, estableció que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’’” (entendimiento reiterado por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la tutela impetrada, aunque haciendo uso de terminología errada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51 de 2 de julio de 2015, cursante de fs. 138 vta. a 142 vta.; pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA