Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:     Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     11942-2015-24-AAC

Departamento:                Santa Cruz

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, así como el principio de legalidad; por cuanto, las autoridades demandadas emitieron la Resolución de 9 de abril de 2015, misma que declaró improcedente la excepción de prescripción de la acción penal que plantearon, carente de fundamentación y motivación, como también aplicaron en forma errónea el art. 102 del CPP derogado, cuando debieron basar su fallo en el art. 30 y ss. del CPP vigente.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1.   Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario

La exigencia contenida en el art. 129.I de la CPE, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, ha motivado un pronunciamiento uniforme por parte de este Tribunal desde su temprana jurisprudencia, con expresas excepciones, concluyendo que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre) (las negrillas son nuestras).

III.2.    Análisis del caso concreto

               

La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por los accionantes respecto a que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado sus derechos que hoy solicitan se tutele, al pronunciar la Resolución de 9 de abril de 2015; la cual, declaró improcedente la excepción de prescripción de la acción penal que plantearon, sin una debida fundamentación y motivación, así como también aplicaron en forma errónea el art. 102 del CPP derogado, cuando debieron basar su fallo en el art. 30 y ss. del CPP vigente; por lo que, solicitan se revoque dicha Resolución; y en consecuencia, se disponga la prescripción, dejando sin efecto todas las medidas precautorias dictadas en su contra, ordenando el archivo de obrados.

Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes procesales cursantes en obrados, los accionantes plantearon la excepción de prescripción de la acción penal ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, misma que fue ratificada y fundamentada en juicio oral, extremo señalado por los propios accionantes en su memorial de apelación presentado el 13 de abril de 2015 ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal (Conclusión II.2.); la excepción interpuesta en juicio oral fue resuelta mediante Auto de 9 de igual mes y año por las autoridades demandadas, declarándola improcedente, aspecto por el cual plantearon en audiencia recurso de apelación, así como ratificaron dicho recurso en el memorial antes señalado, el cual fue interpuesto al amparo del art. 403 inc. 2) del CPP; es decir, en forma incidental, mereciendo el proveído de 15 del mismo mes y año mediante el cual se determinó “Estése a procedimiento” (sic) (Conclusión II.3.).

En ese sentido, de acuerdo a lo precedentemente indicado, se tiene que  los accionantes si bien intentaron impugnar la Resolución de 9 de abril de 2015 -hoy objeto de esta acción de amparo constitucional- de manera directa a través del recurso de apelación incidental en forma oral en la misma audiencia que resolvió la excepción de prescripción, además, fue ratificada por memorial de fs. 11 a 13 vta.; sin embargo, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, en juicio oral no corresponde la interposición directa de apelación incidental contra Autos que resuelven excepciones e incidentes, correspondiendo a las partes que se consideren afectados en sus derechos por supuestos agravios, invocar reserva del recurso en apelación restringida, en ese sentido entendió la SC 0437/2007-R de 4 de junio, al dejar establecido que en la etapa de juicio oral, público y contradictorio: “…cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida…”, (las negrillas son nuestras); por lo que, los accionantes al haber hecho uso de un recurso de manera equivocada, no agotaron el medio idóneo previsto dentro del procedimiento ordinario, correspondiendo la aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Finalmente, corresponde aclarar al Tribunal de garantías que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado en una acción de amparo constitucional, entendimiento asumido por la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, la cual, al respecto, estableció que: Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’’” (entendimiento reiterado por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la tutela impetrada, aunque haciendo uso de terminología errada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51 de 2 de julio de 2015, cursante de fs. 138 vta. a 142 vta.; pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA