Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0007/2016-S2

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:           Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  12415-2015-25-AAC

Departamento:            Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, arguyendo que a partir del 27 de marzo de 2015, recién tomó conocimiento de la ejecución tributaria iniciada mediante proveído AN-GRLPZ-42/2013 de 12 de junio, emitido por la ANB dentro de la cual se dispuso la retención de Bs42 796.-, de sus cuentas del Banco Ganadero S.A. y Banco Mercantil de Santa Cruz S.A., por el doble de lo supuestamente adeudado; lo cual impugna ante la falta de citación y notificaciones en su domicilio real de la avenida 9 de febrero Km 2 s/n de Cobija, toda vez que inició en la misma, todos los trámites destinados a la nacionalización de una motocicleta de nacionalidad Brasilera; posteriormente, fue sustraída de las dependencias de DIPROVE, presentando en consecuencia la demanda tutelar contra Jaime Román Rivero Ramírez, Administrador de Aduana a.i. Zona Franca Comercial Cobija.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece el amparo constitucional como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, conforme determina el art. 129.I de la CPE; de donde se infiere que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, y en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

III.2.  Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales y administrativos

La SCP 0112/2015-S3 de 20 de febrero, ratificando la línea jurisprudencial relativa a los requisitos de admisión; señala que: “En el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional deben asumirse lineamentos procesales al efecto establecidos por el mismo ordenamiento jurídico; en este orden el art. 33 del CPCo., establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; así, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal si fuera una persona jurídica, efectuar una relación fáctica de los hechos, motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como fundamentar con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional: ‘…puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma’ (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

El citado artículo, establece como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción ‘…es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia’

En aquellos casos, en los cuales mediante la acción de amparo constitucional se impugnan resoluciones administrativas o judiciales, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0384/2010-R de 22 de junio, en relación a la falta de legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales, precisó que: ‘…para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecuto el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; criterio coincidente con el entendimiento de la SC 1740/2004 de 29 octubre, que señalo lo siguiente: «…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos».

Por consiguiente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes’.

A su vez, la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, concluyó que: ‘…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada’.

De lo anterior, se tiene que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o autoridades que presuntamente incurrieron en vulneración de derechos o garantías fundamentales y aquella contra quien se dirige la acción.

De lo expuesto, se infiere que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por otra, se constituye en una obligación de los jueces o Tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, por lo que en caso de omitirse este requisito en la fase inicial, se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la instancia de revisión, denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE(las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

Conforme precisó el Tribunal de garantías, el accionante demandó en específico que se instruya a la ANB, levantar las medidas precautorias de retención y remisión de fondos; procediendo a reconducir el procedimiento de ejecución en forma legal, toda vez que no fue notificado con el proveído de inicio de la ejecución coactiva AN-GRLPZ-42/2013 de 12 de junio, en su domicilio ubicado en Cobija; argumentando además que la citación por edicto no cumplió con su finalidad, puesto que fue publicada en el Periódico “CAMBIO” de circulación regional.

 

En este escenario, teniendo presente igualmente que la abogada del accionante manifestó en audiencia de la acción de amparo constitucional que presentaron varios memoriales solicitando copias legalizadas que habrían sido otorgadas por el Administrador Regional de Zona Franca Cobija, quien de ninguna manera estableció que carecía de legitimidad; lo manifestado en dicha oportunidad, el hecho de que la presente acción estuviera dirigida contra Jaime Román Rivero Ramírez, Administrador de Aduana a.i. Zona Franca Comercial Cobija; conlleva considerar si efectivamente el accionante proveyó el cumplimiento previo de requisitos ineludibles en el ámbito de tutela constitucional, pues para activar esta acción de defensa como es el amparo constitucional deben acreditarse ciertos requerimientos procesales previstos por el art. 33 del CPCo, relativos a la forma y contenido de las demandas, siendo por ello indispensable el señalar en forma inequívoca el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal si fuera una persona jurídica, entre otras condiciones relativas, en base a las cuales corresponde que el Tribunal de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional verifiquen la legitimación de las partes, los hechos y derechos presumiblemente vulnerados, a fin de conceder o denegar la tutela.

En este sentido, ante dicha observación, corresponde establecer que se advierte el incumplimiento -por parte del accionante- de un requisito de admisibilidad, en cuanto debió dirigir esta acción de amparo constitucional contra José Blacud Morales, actual Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, en función a que éste emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GRLPZ-42/2013 de 12 de junio; el Auto AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-514-2014 de 30 de octubre, que instruyó la notificación por edictos; la nota AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-1468-2015 de 26 de febrero, de solicitud de retención de fondos y las notas: AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-2786/2015 de 8 de abril, AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-2811/2015 de 9 de abril; y, AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-2871/2015 de 10 de abril, para la remisión de retenciones de: BNB S.A.; Banco Mercantil de Santa Cruz S.A.; y, Banco Ganadero S.A.; en cuanto está obligado a demostrar la vinculación fáctica existente entre la autoridad y el acto que impugna, en función a señalar y especificar quien vulneró sus derechos y la relación directa con los agravios inferidos, por lo cual Jaime Román Rivero Ramírez, Administrador de Aduana a.i. Zona Franca Comercial Cobija, carece de legitimación pasiva; concluyendo que quien debió ser demandado es José Blacud Morales, actual Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, por ser quien dictó las Resoluciones y dispuso la aplicación de medidas de ejecución coactiva; efectivizando el cumplimiento de los presupuestos procesales con los cuales puede darse curso a la presente acción, a fin de que sea admitida o concedida; coligiendo en consecuencia que es indispensable que deba demandarse a la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; en cuyo extremo el accionante no acreditó ni demostró la legitimación pasiva del demandado, emergente de la coincidencia de ser autor de las presuntas vulneraciones.

III.3.1. Otras consideraciones

Igualmente, en relación al apersonamiento y la presentación del informe escrito por parte de José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, a través de sus apoderados; cabe establecer que dicha intervención no releva a Fabián Céspedes Sayaly de cumplir los requisitos señalados supra, por cuanto dicha actuación no se efectúo en su condición de demandado, calidad que hubiera adquirido si es que se hubiera dirigido la acción de amparo constitucional en su contra, permitiendo un pronunciamiento en el fondo, y al constituir éste un requisito que tanto el Tribunal de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional no pueden modificar y tampoco contradecir, por corresponder a una obligación predestinada al accionante, se entiende que el mismo debió cumplirse al momento de la presentación o subsanación de la acción tutelar, toda vez que la competencia del Tribunal de garantías sería asumida a partir de su legal citación.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela contra el demandado Jaime Román Rivero Ramírez, efectuó una compulsa adecuada de los antecedentes y alcances de la acción de amparo constitucional; empero, excedió sus atribuciones y consideraciones en relación al Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, pues no estaba facultado para subsanar las omisiones incurridas por el accionante.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 310 a 311 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA