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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0007/2016-S2
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12415-2015-25-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 310 a 311 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabián Céspedes Sayaly contra Jaime Román Rivero Ramírez, Administrador Aduana a.i. Zona Franca Cobija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 102 a 105, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió una motocicleta de fabricación Brasilera, cuyo trámite de nacionalización inició el 23 de agosto de 2011, luego de lo cual se le notificó que habría sido robada y una vez incautada se extravió en instalaciones de Dirección de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE).
Posteriormente, el 27 de marzo y 7 de abril, ambos de 2015, fue sorprendido por la orden de retención de fondos instruida dentro del procedimiento de ejecución tributaria AN/GRLPZ/ULELR/SET/OF/1468/2015 y PIET/42/2013 por la cual inmovilizaron Bs21 398.- (veintiún mil trescientos noventa y ocho bolivianos), en su cuenta 9051-002807 del Banco Ganadero y otro monto similar en la cuenta 4027193941 del Banco Mercantil de Santa Cruz S.A., totalizando Bs42 796.- (cuarenta y dos mil setecientos noventa y seis bolivianos), el doble de lo adeudado y una vez recibió los antecedentes del proceso, detectó que la notificación del proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GRLPZ-42/2013 de 12 de junio, se efectuó en Santa Cruz y no así en su domicilio real ubicado en la avenida 9 de febrero Km 2 s/n de la ciudad de Pando donde se trasladó a trabajar, aclarando por ello que inicialmente tramitó su cédula de identidad en Santa Cruz, efectuando su renovación en el último domicilio, lo cual corroboró, a través de la declaración jurada de regularización de obligaciones tributarias 2011R63728, que señala además que el vehículo clase Motocicleta se encuentra en la Administración Aduanera de Cobija y que tanto el formulario de regularización vehicular y trabajo técnico se efectuaron en oficina central de DIPROVE Cobija; y no obstante, el proceso administrativo se remitió a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) que dio inicio al procedimiento advirtiendo el pago al tercer día de su notificación, caso contrario la aplicación de la medida coactiva establecida por el art. 110 de la Ley 2429 de 28 de noviembre de 2002.
Al efecto, la representación interna SET-GRLPZ, refirió no contar con mayores datos de referencia del domicilio del sujeto pasivo, advirtiendo con esto el error incurrido, observando a su vez que el auto que dispone la notificación por edictos señala un órgano de prensa de circulación nacional; empero, usaron un medio regional; coartándole su derecho a la propiedad de un medio de transporte útil para desarrollar su trabajo de mecánico, causándole inclusive indefensión al no permitir que asuma defensa, motivo por el que presentó solicitudes reiterando la nulidad de la citación realizada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, citando los arts. 56, 115.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita tutela constitucional y ordene a la ANB se levante las medidas precautorias de retención y remisión de fondos; reconduciendo el procedimiento en forma legal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2015, según el acta cursante de fs. 308 a 309, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante, en audiencia, ratificó in extenso el tenor y la argumentación expuesta en su demanda.
En uso de su derecho a la réplica señaló que en virtud al principio de inmediatez y debido a que los hechos sucedieron en Cobija, presentó varios memoriales solicitando copias legalizadas que se otorgaron por el Administrador Regional y en ningún momento éste estableció que carecía de legitimidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaime Román Rivero Ramírez, Administrador de Aduana a.i. Zona Franca Comercial Cobija, mediante memorial de 10 de septiembre de 2015, cursante a fs. 110 y vta., estableció que: a) La Carpeta SET 1207/2013 y Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-42/2013, radica en la Supervisoría de Ejecución Tributaria de la Gerencia Regional La Paz, por lo que existe falta de legitimación pasiva en cuanto a su persona; y, b) En virtud a que los actuados fueron emitidos por José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional La Paz de la ANB, al omitir su notificación se estaría provocando su indefensión e igualmente merced a que él no dispuso ningún acto administrativo, la acción de amparo constitucional es susceptible de nulidad posterior, conforme al art. 35.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Aldo Alconini Baptista, Álvaro Ronald Luna Lazo y Maya Tenorio Zarate, en representación de José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional La Paz de la ANB, mediante informe escrito de 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 127 a 131 vta., expusieron que: 1) La inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -reiterando los argumentos de la autoridad demandada- por vulneraciones al derecho a la defensa de la autoridad que dictó los actuados administrativos y la omisión de su legal notificación que de la cual amerita la suspensión de la audiencia, sin pronunciarse sobre el fondo hasta que sea citado en forma personal; 2) El 16 de junio de 2011, el accionante presentó la declaración jurada 2011R63728, acogiéndose al programa de saneamiento legal de vehículos automotores a gasolina, establecido por la Ley 133 de 8 de julio de 2011; 3) El 23 de agosto del mismo año, la ANB emitió la declaración única de importación provisional (DUI) 2011/921/C-262 concerniente a la nacionalización del vehículo clase: Motocicleta, Chasis: 93FGR250AAM003869; 4) El 12 de junio de 2013, se dispuso el inicio de la ejecución tributaria por proveído AN-GRLPZ-42/2013 contra el accionante, por incumplimiento de pago de deuda tributaria emergente de la DUI 2011/921/C-262, notificada por edicto y publicaciones de 15 y 19 de diciembre de 2014, en el Periódico “CAMBIO” y a través de oficio AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-1468-2015 de 26 de febrero, dirigido a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), se solicitó la retención de fondos de Fabián Céspedes Sayaly; 5) El Informe del Organismo Operativo de Transito 833/2015 de 15 de abril, no identificó vehículos automotores a su nombre por lo que no fue afectado con ninguna hipoteca legal y tampoco se lesionó su derecho a la propiedad; 6) El procedimiento se inició en el marco de la Ley 133 y el DS 25870 de 11 de agosto de 2011, a los que se acogió voluntariamente el accionante, conforme evidencia la declaración jurada 2011R63728 y la DUI 2011/921/C-262 de 23 de agosto, y en función del art. 10 del citado Reglamento, tiene tres días de plazo para cumplir obligaciones aduaneras, concordante con el Instructivo aprobado por RA-PE-01-005-11 de 24 de junio de 2011, que dispone que una vez registrada la DUI, ésta genera obligación tributaria aduanera obligatoria de pago en el plazo señalado, cuya omisión genera deuda tributaria según los arts. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (LGA) y ante un incumplimiento la DUI 2011/921/C-262 constituye título de ejecución tributaria y deuda que era de su pleno conocimiento; 7) La ejecución tributaria inició de acuerdo a la RD 01-007-12 de 8 de agosto de 2012, y se notificó en el domicilio declarado de la ciudad de Santa Cruz y al no ser encontrado se dictó Auto de notificación por edicto AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-514-2014 de 30 de octubre; 8) La citación cumplió su objeto, de poner en conocimiento el inicio de la ejecución tributaria por deuda tributaria firme, líquida y exigible, la cual conoció, según evidencian sus notas de 26 de marzo, 7 de abril, 2 de junio, 29 de julio y 14 de agosto, todos de 2015, respondidas en forma oportuna, sin incurrir en lesiones al debido proceso; 9) El art. 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, establece que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB, proceden al tercer día siguiente de su notificación con el proveído de ejecución tributaria, acto que según la normativa es inimpugnable, por lo cual se pretende su impugnación ilegalmente y de mala fe, evadiendo un adeudo tributario, más aun provocando una resolución viciada de nulidad y contraria a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, siendo únicamente admisible según el art. 109 del citado Código, cualquier forma de extinción de la deuda prevista o resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda, en este caso, sí demuestra el pago total de la deuda de acuerdo al art. 51 del mismo Código; y, 10) Los Bancos indicados, comunicaron la retención de fondos instruida, cuyos montos aun no fueron cobrados y deben actualizarse a la fecha de pago, de acuerdo al art. 47 del CTB, y recayeron solamente sobre la retención del Banco Ganadero y no doble cobro.
En uso de su derecho a la dúplica, en audiencia, todos ellos ratificaron la argumentación vertida.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 310 a 311 vta., denegó la tutela por falta de legitimación en el demandado; e igualmente respecto a José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, por no haberse agotado la vía administrativa, fundamentando que: i) Ante la pretensión del accionante de levantar medidas precautorias, debió accionar contra quien las ordenó, o sea José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, por lo cual Jaime Román Rivero Ramírez, carece de legitimación pasiva para ser demandado; ii) Sobre encausar el proceso en forma correcta, es evidente que la ejecución tributaria se inicia en la Aduana Regional La Paz y sin ser demandado, a través de sus apoderados, su Gerente “aceptando ser parte del amparo en calidad de accionado” (sic), se apersona y efectúa la defensa de fondo, con la aceptación del Tribunal de garantías, justificando el proceso de ejecución por adeudos tributarios a raíz de la nacionalización de la motocicleta que se dice fue robada, así como las medidas precautorias de retención y remisión de fondos, sobre las que el accionante planteó incidente de nulidad del proceso; y, iii) Dejar sin efecto la medida precautoria implica desestimar todo o parte del proceso de ejecución tributaria lo cual no es posible mientras no se impugne uno o todos los actos procesales, a través del incidente de nulidad y una vez agotada la vía administrativa recién podría recurrir a las acciones de defensa, lo cual no se acreditó en tanto los memoriales se dirigieron erróneamente a Jaime Román Rivero Ramírez, sin seguir el procedimiento correcto, concluyendo que por el principio de subsidiariedad, no es posible acoger tal pretensión.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GRLPZ-42/2013 de 12 de junio, emitido contra el accionante por Oscar Arancibia Bracamonte, Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, por el cual se estableció el inicio de la ejecución tributaria de la DUI C-262 provisional de 23 de agosto de 2011, por la suma de Bs17 786.- (diecisiete mil setecientos ochenta y seis bolivianos), misma que constituye título de ejecución firme, sujeta a cobro al tercer día de su legal notificación (fs. 50).
II.2. Mediante Auto AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-514-2014 de 30 de octubre, dictado por José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, consta la orden para la notificación por edicto del proveído AN-GRLPZ-42/2013 de 12 de junio, a ser publicados en dos oportunidades en un órgano de prensa de circulación nacional (fs. 65).
II.3. Corre la nota AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-1468-2015 de 26 de febrero, dirigida por el mismo Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB a la ASFI, por la que solicitó la retención de Bs21 398.- de los depósitos de Fabián Céspedes Sayaly en Bancos y Entidades Financieras del Estado Plurinacional, hasta el monto total adeudado, más accesorios y multas actualizadas a la fecha de pago, correspondientes a la ejecución de medidas coactivas dispuesta en su contra (fs. 69).
II.4. Por Notas: AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-2786/2015 de 8 de abril; AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-2811/2015 de 9 de abril; y, AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-2871/2015 de 10 de abril; todas firmadas por José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, se constató las solicitudes a la ASFI para la remisión de los siguientes montos: Bs20,77.- (veinte 77/100 bolivianos); Bs. 10.- (diez bolivianos); $us. 0.51.- (cero 51/100 dólares estadounidenses) y Bs.- 21.398.-, correspondientes a cuentas del accionante en: BNB S.A.; Banco Mercantil de Santa Cruz S.A.; y, Banco Ganadero S.A., respectivamente (fs. 89 a 91).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, arguyendo que a partir del 27 de marzo de 2015, recién tomó conocimiento de la ejecución tributaria iniciada mediante proveído AN-GRLPZ-42/2013 de 12 de junio, emitido por la ANB dentro de la cual se dispuso la retención de Bs42 796.-, de sus cuentas del Banco Ganadero S.A. y Banco Mercantil de Santa Cruz S.A., por el doble de lo supuestamente adeudado; lo cual impugna ante la falta de citación y notificaciones en su domicilio real de la avenida 9 de febrero Km 2 s/n de Cobija, toda vez que inició en la misma, todos los trámites destinados a la nacionalización de una motocicleta de nacionalidad Brasilera; posteriormente, fue sustraída de las dependencias de DIPROVE, presentando en consecuencia la demanda tutelar contra Jaime Román Rivero Ramírez, Administrador de Aduana a.i. Zona Franca Comercial Cobija.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece el amparo constitucional como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, conforme determina el art. 129.I de la CPE; de donde se infiere que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, y en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales y administrativos
La SCP 0112/2015-S3 de 20 de febrero, ratificando la línea jurisprudencial relativa a los requisitos de admisión; señala que: “En el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional deben asumirse lineamentos procesales al efecto establecidos por el mismo ordenamiento jurídico; en este orden el art. 33 del CPCo., establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; así, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal si fuera una persona jurídica, efectuar una relación fáctica de los hechos, motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como fundamentar con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional: ‘…puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma’ (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
El citado artículo, establece como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción ‘…es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia’
En aquellos casos, en los cuales mediante la acción de amparo constitucional se impugnan resoluciones administrativas o judiciales, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0384/2010-R de 22 de junio, en relación a la falta de legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales, precisó que: ‘…para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecuto el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; criterio coincidente con el entendimiento de la SC 1740/2004 de 29 octubre, que señalo lo siguiente: «…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos».
Por consiguiente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes’.
A su vez, la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, concluyó que: ‘…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada’.
De lo anterior, se tiene que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o autoridades que presuntamente incurrieron en vulneración de derechos o garantías fundamentales y aquella contra quien se dirige la acción.
De lo expuesto, se infiere que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por otra, se constituye en una obligación de los jueces o Tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, por lo que en caso de omitirse este requisito en la fase inicial, se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la instancia de revisión, denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme precisó el Tribunal de garantías, el accionante demandó en específico que se instruya a la ANB, levantar las medidas precautorias de retención y remisión de fondos; procediendo a reconducir el procedimiento de ejecución en forma legal, toda vez que no fue notificado con el proveído de inicio de la ejecución coactiva AN-GRLPZ-42/2013 de 12 de junio, en su domicilio ubicado en Cobija; argumentando además que la citación por edicto no cumplió con su finalidad, puesto que fue publicada en el Periódico “CAMBIO” de circulación regional.
En este escenario, teniendo presente igualmente que la abogada del accionante manifestó en audiencia de la acción de amparo constitucional que presentaron varios memoriales solicitando copias legalizadas que habrían sido otorgadas por el Administrador Regional de Zona Franca Cobija, quien de ninguna manera estableció que carecía de legitimidad; lo manifestado en dicha oportunidad, el hecho de que la presente acción estuviera dirigida contra Jaime Román Rivero Ramírez, Administrador de Aduana a.i. Zona Franca Comercial Cobija; conlleva considerar si efectivamente el accionante proveyó el cumplimiento previo de requisitos ineludibles en el ámbito de tutela constitucional, pues para activar esta acción de defensa como es el amparo constitucional deben acreditarse ciertos requerimientos procesales previstos por el art. 33 del CPCo, relativos a la forma y contenido de las demandas, siendo por ello indispensable el señalar en forma inequívoca el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal si fuera una persona jurídica, entre otras condiciones relativas, en base a las cuales corresponde que el Tribunal de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional verifiquen la legitimación de las partes, los hechos y derechos presumiblemente vulnerados, a fin de conceder o denegar la tutela.
En este sentido, ante dicha observación, corresponde establecer que se advierte el incumplimiento -por parte del accionante- de un requisito de admisibilidad, en cuanto debió dirigir esta acción de amparo constitucional contra José Blacud Morales, actual Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, en función a que éste emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GRLPZ-42/2013 de 12 de junio; el Auto AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-514-2014 de 30 de octubre, que instruyó la notificación por edictos; la nota AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-1468-2015 de 26 de febrero, de solicitud de retención de fondos y las notas: AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-2786/2015 de 8 de abril, AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-2811/2015 de 9 de abril; y, AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-2871/2015 de 10 de abril, para la remisión de retenciones de: BNB S.A.; Banco Mercantil de Santa Cruz S.A.; y, Banco Ganadero S.A.; en cuanto está obligado a demostrar la vinculación fáctica existente entre la autoridad y el acto que impugna, en función a señalar y especificar quien vulneró sus derechos y la relación directa con los agravios inferidos, por lo cual Jaime Román Rivero Ramírez, Administrador de Aduana a.i. Zona Franca Comercial Cobija, carece de legitimación pasiva; concluyendo que quien debió ser demandado es José Blacud Morales, actual Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, por ser quien dictó las Resoluciones y dispuso la aplicación de medidas de ejecución coactiva; efectivizando el cumplimiento de los presupuestos procesales con los cuales puede darse curso a la presente acción, a fin de que sea admitida o concedida; coligiendo en consecuencia que es indispensable que deba demandarse a la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; en cuyo extremo el accionante no acreditó ni demostró la legitimación pasiva del demandado, emergente de la coincidencia de ser autor de las presuntas vulneraciones.
III.3.1. Otras consideraciones
Igualmente, en relación al apersonamiento y la presentación del informe escrito por parte de José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, a través de sus apoderados; cabe establecer que dicha intervención no releva a Fabián Céspedes Sayaly de cumplir los requisitos señalados supra, por cuanto dicha actuación no se efectúo en su condición de demandado, calidad que hubiera adquirido si es que se hubiera dirigido la acción de amparo constitucional en su contra, permitiendo un pronunciamiento en el fondo, y al constituir éste un requisito que tanto el Tribunal de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional no pueden modificar y tampoco contradecir, por corresponder a una obligación predestinada al accionante, se entiende que el mismo debió cumplirse al momento de la presentación o subsanación de la acción tutelar, toda vez que la competencia del Tribunal de garantías sería asumida a partir de su legal citación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela contra el demandado Jaime Román Rivero Ramírez, efectuó una compulsa adecuada de los antecedentes y alcances de la acción de amparo constitucional; empero, excedió sus atribuciones y consideraciones en relación al Gerente Regional a.i. La Paz de la ANB, pues no estaba facultado para subsanar las omisiones incurridas por el accionante.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 310 a 311 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA