Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2015-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11424-2015-23-AAC
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, toda vez que las autoridades demandadas: i) Incumplieron el AS 495/2014, que anuló el Auto de Vista 11/2014 y ordenó que previo sorteo sin espera de turno se emita una nueva resolución, habiendo transcurrido más de tres meses desde que se devolvió la causa para recién procederse al sorteo de la misma; y, ii) Tomando en cuenta la fecha del sorteo de la causa -5 de mayo de 2015-, al momento de la presentación de esta acción tutelar habría vencido el plazo de veinte días establecido en el art. 411 del CPP para que se pronuncie el Auto de Vista en cuestión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
Una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, se presenta cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado u omisión denunciados como lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante, y en el supuesto de evidenciar la concurrencia de dicha causal, deberá ser observada en etapa de admisibilidad por los jueces o tribunales de garantías, con el fin de no activar de forma innecesaria el control tutelar de constitucionalidad.
Así la jurisprudencia constitucional en la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: '...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo'” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar, es la denuncia efectuada por el accionante a través de su representante, respecto a que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado los derechos que hoy pide se tutelen, por cuanto: a) Incumplieron la orden efectuada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 495/2014, que dispuso anular el Auto de Vista 11/2014, y en consecuencia se emita uno nuevo previo sorteo y sin espera de turno, habiendo transcurrido más de tres meses desde la devolución del expediente hasta la fecha del sorteo; y, b) Tomando en cuenta la fecha de sorteo -5 de mayo de 2015- hasta el momento de la presentación de la acción que nos ocupa, hubiese vencido el plazo de veinte días previsto en el art. 411 del CPP para que se emita el Auto de Vista extrañado.
Ahora bien, para resolver la primera problemática planteada, corresponde remitirnos a los antecedentes procesales cursantes en obrados, a partir de los que se tiene que en efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el AS 495/2014, a través del cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 11/2014; consecuentemente, se dispuso que las autoridades hoy demandadas, emitan nueva Resolución previo sorteo y sin esperar turno (fs. 201 a 209), habiéndose devuelto la causa el 5 de enero de 2015 y recepcionada el 8 de igual mes y año en dicha Sala, emitiéndose el proveído de 9 del mismo mes y año, señalándose: “Cúmplase y procédase a un nuevo sorteo” (sic) (fs. 212). Es así que, el 5 de mayo de 2015 se procedió al sorteo de la causa (fs. 261).
En ese sentido, conforme a los actuados procesales precedentemente señalados, se advierte que corresponde aplicar al respecto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto si bien puede ser evidente la dilación denunciada respecto al sorteo ordenado sin espera de turno por el Auto Supremo 495/2014, no obstante se tiene que el 5 de mayo de 2015 se efectuó el sorteo extrañado, es decir, un mes antes de la presentación de esta acción de amparo constitucional (Conclusión II.4.), y consiguientemente, en forma anterior a la admisión de la demanda, lo que implica la sustracción del acto lesivo denunciado, vale decir, que la amenaza o lesión a sus derechos ya no existe, lo que imposibilita a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela al respecto.
Con relación al segundo problema jurídico denunciado por el accionante, conforme se tiene a partir de obrados, en efecto el 5 de mayo de 2015 se efectuó el sorteo de la causa para la emisión del Auto de Vista ordenado por el AS 495/2014 (Conclusión II.4.); toda vez que tomando en cuenta el plazo de veinte días establecido en el art. 411 del CPP, el mismo efectivamente vencía el 2 de junio de igual año.
En ese marco, conforme se tiene señalado por el Tribunal de garantías en la Resolución objeto de revisión, habiendo realizado el estudio de obrados, evidenciaron que las autoridades demandadas emitieron el fallo extrañado mediante esta acción tutelar dentro de término, pronunciando el Auto de Vista 04/2015 de 2 de junio, mismo que fue registrado en el libro de Tomas de Razón el 9 de junio de 2015, el mismo día de la notificación con la demandada de la acción constitucional que nos ocupa, aspecto identificado en el núm. 5 del Considerando Quinto de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, lo que le permite concluir a este Tribunal que las nombradas autoridades dieron cumplimiento a la previsión del art. 411 del CPP, que establece el plazo de veinte días para el pronunciamiento de la resolución del recurso de apelación, por lo que al haber obrado de esa manera no causaron vulneración alguna a derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Finalmente, corresponde aclarar al Tribunal de garantías que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado en una acción de amparo constitucional, entendimiento asumido por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, la cual hizo cita a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, misma que al respecto señaló que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’”.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2015 de 12 de junio, cursante de fs. 275 a 281 vta, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por los motivos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA