Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1564/2005-R

Sucre, 5 de diciembre 2005

                       Expediente: 2005-11644-24-RAC

                       Distrito: Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la dignidad, igualdad, a la seguridad jurídica y al trabajo, consagrados en los arts.  6 y 7 inc. a) de la CPE, denunciando que  fueron vulnerados por los recurridos, ya que en representación de la Directiva del Concejo, lo destituyeron de su cargo alegando que es funcionario provisorio, cuando ésta categoría no ha sido reconocida en la normativa municipal; y ante su reclamo mediante recurso de revocatoria con alternativa de presentar recurso jerárquico, no tramitaron los mismos. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.

        

III.1. Toda vez que el recurso planteado, tiene como segundo fundamento la omisión de tramitar los recursos de impugnación al supuesto acto ilegal de despido indebido, cabe determinar en primer lugar este extremo, pues de determinarse que efectivamente se rechazaron los mismos indebidamente, lo que corresponderá será otorgar tutela para que se tramiten y las autoridades competentes que están facultadas para conocer dichos recursos compulsen y resuelvan si el recurrente fue indebidamente despedido o no.

           En coherencia con ese razonamiento, y dado que este Tribunal ya se ha pronunciado en una problemática similar sobre qué normativa regula los medios de impugnación en materia municipal, y en consecuencia al interior de las Alcaldías Municipales, corresponde remitirse a la SC 1306/2005-R, de 14 de octubre, que al tratar el tema ha dejado establecido lo siguiente:

“(…) si bien este Tribunal a través de la SC 022/2004-R, de 7 de enero, estableció que los funcionarios municipales debían acudir ante la Superintendencia del Servicio Civil mediante recurso jerárquico; empero, en el marco de una interpretación sistemática de las disposiciones legales que regulan la administración de los recursos humanos y el uso de los recursos de revocatoria y jerárquico en el ámbito municipal; es preciso reencausar el entendimiento jurisprudencial referido precedentemente, con relación al agotamiento de las instancias legales previas, en este propósito, corresponde señalar que por mandato expreso del art. 228 de la CPE “La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”; por otra parte, conforme al art. 1 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000 que modifica el art. 3.III del Estatuto del funcionario público (EFP), las carreras administrativas en los Gobierno Municipales se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido del referido Estatuto; concordante con el art. 3.I inc. a) del Anexo al Decreto Supremo 26740, la Carrera Administrativa Municipal se rige por el Título IV, Capítulo V de la Ley de Municipalidades.

Conforme prevé el art. 200.II de la CPE, la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.

En el marco del citado art. 228 de la CPE, el art. 3.I inc. a) del Anexo al DS 26740 de 4 de agosto de 2002, determina como norma de preferente aplicación la Ley de Municipalidades.

Asimismo, en cuanto a los trámites administrativos, éstos deben sujetarse al procedimiento de los recursos de revocatoria y jerárquicos, especialmente a lo previsto en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su art. 7, que señala: “Carrera Administrativa con Legislación Especial. I. Los funcionarios de las carreras con Legislación Especial, en aplicación de lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, no se encuentran sometidos a la jurisdicción de la Superintendencia. II. Las autoridades legales establecidas en su legislación especial aplicable, serán las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción y retiro de sus carreras administrativas”.

III.2.   En el caso planteado, los recurridos negaron indebidamente el recurso jerárquico, privando al recurrente de acceder a la instancia competente para conocer dicho recurso; y en consecuencia para que analice a qué categoría pertenecía y a partir de ello decidir si su despido fue o no legal, al no haber procedido de esta forma vulneraron el derecho a la seguridad jurídica, entendido éste partir del AC 287/1999, de 28 de octubre, como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción, de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las leyes; que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable propio de un Estado de derecho, que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos.

El alcance del citado derecho obligaba a los recurridos, a tramitar los recursos de revocatoria y jerárquico de forma adecuada y conforme a su normativa, pero no lo hicieron y actuaron arbitrariamente negando los recursos sin fundamento alguno, razón por la que corresponde otorgar la tutela solicitada, a fin de que dicho derecho sea restituido por los recurridos, quienes deberán tramitar el recurso jerárquico anunciado por el recurrente, así se resolvió también en la SC 1306/2005-R, que señala “En este contexto, se concluye, que en función de lo dispuesto por el art. 228 de la CPE y del art. 3.I inc. a) del Anexo al DS 26740 de 4 de agosto de 2002, es de preferente aplicación la Ley de Municipalidades a la problemática planteada; en cuyo mérito, en el caso concreto, debió haber sido tramitado y resuelto en la instancia municipal, los recursos jerárquicos presentados por los actores, conforme además preveé el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su art. 7, al disponer que las autoridades legales establecidas en su legislación especial aplicable -municipal- serán las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción y retiro de sus carreras administrativas”. 

            En la misma Sentencia y de forma contundente también se expresó: “(…) los recurrentes interpusieron recursos de revocatoria, los que fueron rechazados confirmándose en consecuencia, los memorandos de agradecimiento de servicios; empero, al haberse alternado recursos jerárquicos, las autoridades recurridas, mediante los Autos 005/2005 y 004/2005 de 21 de febrero, dejaron sin efecto la concesión de los recursos jerárquicos inicialmente concedidos ante el Pleno del Concejo Municipal por decreto de 26 de enero de 2005; negando de esta manera la consideración, trámite y resolución de los recursos jerárquicos interpuestos por los ahora recurrentes; de donde resulta, que las autoridades demandadas, al haber dictado los mencionados Autos y no permitirles a los recurrentes hacer uso de un recurso establecido por ley, como es el recurso jerárquico, han incurrido en un acto ilegal que lesiona el derecho a la seguridad jurídica (…).”

           Finalmente y coherencia con lo expuesto, sobre la primera parte de la denuncia, esto es que no correspondía el retiro del recurrente aduciéndose su categoría de funcionario provisorio, no puede este Tribunal pronunciarse, pues quienes o quien deberá establecer la categoría del recurrente será el órgano competente para conocer el recurso jerárquico, así también se razonó en la SC 1306/2005-R al señalarse lo siguiente: “(…) los recurrentes afirman que accedieron a los cargos de abogado y camarógrafo, respectivamente, en el Concejo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, previo proceso de reclutamiento de personal realizado mediante convocatorias externas, tal como dispone el art. 64.II de la LM, conforme evidencian las publicaciones de prensa adjuntas al recurso (fs. 1 y 20) ; sin embargo, éste Tribunal no puede ingresar a calificar la situación de los recurrentes de pertenecer o no a la carrera administrativa municipal; por cuanto, no es suficiente que los actores afirmen tener la calidad de funcionarios municipales institucionalizados o de carrera, sino que es necesario demostrar que asumieron sus cargos, previo cumplimiento de los otros requisitos exigidos por el art. 64.III de dicha Ley, 69.II del EFP y el art. 18 de la Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, para el proceso de reclutamiento y selección de personal; extremo éste que no aconteció.”

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis ni de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve en revisión:

REVOCAR la Resolución de 13 de mayo de 2005, cursante de fs. 147 a 148, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y CONCEDER el recurso.

La nulidad de la Resolución 003/2005, de 21 de febrero, dictada por los recurridos que declaró no ha lugar al Recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, disponiendo que las autoridades recurridas tramiten y resuelvan el citado recurso, conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA