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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-S1
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12178-2015-25-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 63/2015 de 27 de agosto, cursante de fs. 271 a 273 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Caballero Espinoza contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Juan Carlos Claros Sandoval y Oscar Freire Arze, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Marco Fajardo Montaño, Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado, el 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 209 a 217 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante treinta y ocho años, siete meses y seis días, prestó servicios en el cargo de docente, incluido labores administrativas, en el puesto de Director de la Dirección de Bienestar Estudiantil en la Universidad Mayor San Simón (UMSS) de Cochabamba. Al fenecimiento de la relación laboral, el empleador formuló el finiquito de 4 de diciembre de 2009, declarando el adeudo, a su favor de Bs766 125,40.-(setecientos sesenta y seis mil ciento veinte cinco 40/100 bolivianos); y bajo su consentimiento se efectuó la visación ante la Autoridad departamental de Trabajo de Cochabamba, la misma fecha.
Posteriormente, la entidad empleadora por intermedio de Juan Ríos del Prado, Rector de la Universidad indicada, indujeron al accionante aceptar el pago en cuotas del monto adeudado saliente en el finiquito respectivo, con el argumento de la insolvencia de los fondos universitarios y la imposibilidad del pago total en un solo acto; comprometiéndose la cancelación del saldo; infringiéndose de esta manera lo establecido por el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Decreto Supremo (DS) 23381 de 29 de diciembre de 1992, referidos al término perentorio de quince días fatales que tiene todo empleador para cumplir con el pago de los beneficios sociales. Sin embargo, el mismo se negó a reembolsar la última cuota adeudada en la suma de Bs191 531,35.-(ciento noventa y un mil quinientos treinta y uno 35/100 bolivianos); desconociendo la transacción acordada de forma voluntaria; causando de esta manera perjuicios económicos e imposibilitándole ejercer el derecho constitucional al “vivir bien”, entre otros.
El 16 de noviembre de 2010, interpuso una demanda laboral contra el empleador, pidiendo el pago del finiquito adeudado en previsión al “DS 110/2009” (sic) concordante con el art. 13 de la LGT, adjuntando el finiquito visado, como medio de prueba. Radicada la causa en el Juzgado de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba y corrido en traslado, la UMSS respondió al mismo confesando la falta de pago reclamado, exponiendo como justificativo la existencia de un decreto supremo (que no cita) y el art. 147 de la Constitución Política del Estado (CPE); oponiendo de esta manera la excepción de pago. Una vez agotados los plazos procesales, el Juez de la causa emitió la Sentencia de 14 de mayo de 2011, declarando improbada la demanda e improbada la excepción perentoria de pago sin costas, aplicando leyes y decretos, antes que los principios y normas constitucionales y laborales, incurriendo de esta manera, en pronunciamiento ultra petita en desmedro del trabajador; sin previa existencia de una resolución judicial o administrativa emergente de un proceso o trámites previos, incluso de una revisión, que determine la nulidad o modificación de los datos del finiquito. Ante esa decisión judicial se interpuso el recurso de apelación.
El Tribunal de alzada mediante Auto de 2 de octubre de 2013, sin la debida motivación, confirmó la Sentencia apelada, amparándose en el art. 2 y 3 del DS 28609 de 26 de enero de 2006, sin aplicar la normativa constitucional y laboral que protegen los derechos del trabajador; dejando de esta manera sin eficacia el finiquito base de la acción laboral. Al mismo se presentó el recurso de explicación, complementación y enmienda, sin obtener ninguna modificación en la Sentencia cuestionada. Contra el Auto de Vista referido, se interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma.
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 54/2015 de 11 de febrero, declarando infundado el recurso de casación planteado, tanto en el fondo como en la forma con costas; sin aplicar las normas constitucionales y laborales.
Manifiesta que, por hechos contractuales con el empleador, se prorrateó el pago del finiquito en cuotas, de las cuales se quedó pendiente el pago del último monto, que no se efectuó, es decir, fue retenido indebidamente, sin el respaldo de ninguna orden judicial o administrativa; teniendo como justificativo un informe preliminar de auditoria elaborado por la Contraloría General del Estado, que fue presentado como prueba en el proceso laboral de pago de finiquito, mismo que nunca determinó o instruyó efectuar la retención o embargo del monto que se le adeuda.
Se le produjo daño o perjuicio irremediable, emergente de las decisiones judiciales laborales; ya que el finiquito en cuestión, fue elaborado por el empleador y no por el trabajador, al haber sido revisado y refrendado por la Inspectoría Departamental de Trabajo de Cochabamba, alcanzó la eficacia jurídica en aplicación al art. 22 de la LGT; situación jurídica que sigue latente, por no operar sobre el mismo ningún proceso judicial o administrativo. El monto calculado del beneficio social referido, corresponde a los últimos salarios percibidos por el ahora accionante. El mismo pactado durante los últimos tiempos, ascendió a Bs19 594.-(diecinueve mil quinientos noventa y cuatro bolivianos), sobre el cual se descontaron los aportes sociales, en previsión a la renta de vejez, seguros sociales y otros. En la demanda laboral, el empleador confesó no haber cancelado el total de los beneficios sociales; empero, las autoridades judiciales, a su turno, lejos de disponer el pago reclamado, obviaron el mismo, menos aún, fundamentaron sus decisiones de forma que el justiciable pueda asumir el o los motivos, por los cuales se llegó a tal determinación; olvidando el deber del juzgador sobre dicho tema.
El contratante no procedió al trámite de la revisabilidad de las cifras del finiquito; por lo que, no efectuó la reliquidación de los beneficios sociales referidos. En una demanda por pago de finiquito, no puede declararse su nulidad o ineficacia; ya que el mismo, sólo acepta la intervención del empleador, empleado y la autoridad del trabajo; situación que erróneamente fue dispuesta por el Juez de primera instancia, el Tribunal de apelación y el de casación. Tampoco no se puede condenar en costas al trabajador, conforme al art. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT), está previsto solamente para el empleador.
Las políticas sociales asumidas por los gobiernos no pueden afectar los derechos laborales y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, mismos que no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias. La base de la condición más beneficiosa radica en los derechos adquiridos por el trabajador, no pudiendo dictarse una nueva norma para disminuir, menos aún, quitar los derechos que goza el trabajador; situación que está ligada con los arts. 48.III de la CPE, 4 de la LGT y 70 del CPT. La jurisdicción que verificó la causa, lejos de velar por el respeto a los mismos sentados en el finiquito, determinó que contiene montos errados. Los derechos a la defensa como elemento del debido proceso, fueron vulnerados por las autoridades judiciales laborales, sin la existencia de un proceso previo, procedieron a suprimir la eficacia del finiquito en controversia, conculcando de esta manera, el art. 22 de la LGT.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa en juicio y el principio del “vivir bien”; citando al efecto los arts. 9, 48, 49, 67, 68, 115,116.II, 117, 128 y 410.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, disponiendo la nulidad de la Sentencia de 14 de mayo de 2011, el Auto de Vista de 2 de octubre de 2013 y el Auto Supremo 54/2015 de 11 de febrero, emitidos dentro del proceso laboral seguido contra la UMSS.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia de 27 de agosto de 2015, según consta en acta, cursante de fs. 266 a 270 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por medio de su abogada, remarcó que a la fecha de la audiencia no se modificó los datos del finiquito objeto de la controversia ni por autoridad judicial ni administrativa, y luego ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito, cursante de fs. 250 a 252, manifestando que: a) Sobre la denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la mala valoración de la prueba, porque no se reconoció el verdadero alcance jurídico del finiquito. Al respecto, se respondió en sentido de que ninguna autoridad o funcionario público dependiente de entidades descentralizadas, autárquicas, semiautárquicas y empresas podrán percibir remuneración mensual igual o superior al monto establecido para los ministros de Estado, por disposición de los arts. 3 del DS 28609 de 26 de enero de 2006, 15.IX de la Ley del Presupuesto General de la Nación, aprobados para 2009 y 20 de la Ley Financial de 2010. El finiquito que pretendía hacer efectivo el demandante, contenía datos contrarios a las normas citadas, su desestimación por las autoridades de grado es acertada; ya que el mismo no causa estado, es susceptible de corrección hasta el momento de su efectivización; b) Con relación a los agravios en sentido que el Tribunal de alzada no se pronunció en forma positiva y motivada respecto a los puntos apelados de primero al quinto, referidos a los plazos procesales, al cumplimiento de las formas de notificación. Los supuestos defectos reclamados no tenían el sustento legal y sobre el tema de la nulidad, el ahora accionante, conoció todos los actuados del proceso, asumiendo en el marco del debido proceso; por tanto, carece de legalidad los agravios que ameriten la nulidad denunciada; y, c) En relación a la denuncia cuestionando de ilegal la representación del empleador, que, a criterio del demandante su poder era ilícito. Ese reclamo carecía de argumento; debió impugnar en su momento haciendo uso de los recursos que la ley franquea, al no hacerlo, dejó que opere el principio de la preclusión, previstos en los arts. 3 inc. e) del CPT y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Oscar Freire Arze, Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante a fs. 242, cuyo tener es el siguiente: 1) En ocasión de la Resolución del recurso de apelación respectivo, sobre la observación de los plazos para el pronunciamiento de decretos, providencias, autos y sentencias, no guardan relación directa con la decisión de la Sentencia correspondiente; por lo que, según el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del CPT, la apelación debió haberse interpuesto fundamentando los agravios sufridos con la resolución del inferior; situación por la cual no se consideró; 2) Con sustento en el art. 2 del DS 28609 de 26 de enero de 2006, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advirtió que el actor percibía un salario mensual de Bs19 594.-; monto que superaba la remuneración permitida por ley; vulnerándose de esta manera los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo mencionado, vigente a la fecha de conclusión de la relación laboral, en relación a la política de austeridad propugnada por el Estado; y, 3) Respecto a la observación de la apoderada Magdalena Fernández Gutiérrez, con Testimonio de Poder, el demandante tenía el derecho de interponer la excepción de impersonería en el momento procesal oportuno; sin embargo, no se efectuó; por lo que, precluyó este reclamo.
Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 259 y vlta., señalando que: i) En primera instancia, el proceso de pago de finiquito interpuesto por Javier Caballero Espinoza contra UMSS, concluyó declarando improbada la demanda; ya que el finiquito reclamado no fue elaborado conforme a lo dispuesto por el art. 3 del DS 28609 de 26 de enero de 2006. Así, los arts. 15.IX de la Ley del Presupuesto General de la Nación, aprobada para 2009 y 20.1 de la Ley Financial de 2010, dispusieron que: “Para los funcionarios que trabajan en el sistema universitario público y que cumplan funciones de docencia i/o administración, el total de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales, no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente de la República, independientemente del fuente del financiamiento, tipología de contrato, modalidad de pago y del grupo de gastos para su ejecución” (sic); y, ii) Por su parte la Ley de Administración y Control Gubernamental en su art. 3 considera a las universidades públicas como instituciones estatales, por lo que no corresponde el pago adicional demandado. Según el finiquito, consigna como sueldo promedio indemnizable superior al establecido por las normas laborales vigente a tiempo de la desvinculación de la relación laboral; sin bien es cierto los derechos sociales protegen a la parte más débil; sin embargo, los beneficios del trabajador deberán procesarse en observancia a las normas legales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Roberto Alfonso Gutiérrez Montero, presentando el Testimonio 1407/2015 referido al poder especial, amplio y suficiente conferido por Waldo Fernando Jiménez Valdivia, Rector de la UMSS; en su representación, en audiencia, se adhirió a los informes de las autoridades accionadas que fueron leídas, solicitando se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías constitucionales, mediante Resolución 63/2015 de 27 de agosto, cursante de fs. 271 a 273 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos: a) La parte accionante alega la ilegalidad y falta de motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas, como la Sentencia de 14 de mayo de 2011, Auto de Vista 05/2013 de 2 de octubre, y el Auto Supremo 54/2015 de 11 de febrero, al evitar el pago de sus beneficios sociales, se habría violado el derecho a la motivación y a la defensa como elementos del debido proceso. De la lectura de los antecedentes del proceso, se evidencia que está suficientemente motivada en la ilegalidad de la elaboración de un finiquito fuera de la esfera constitucional y legal. El razonamiento del Juez de primera instancia, en el Auto de Vista y el Auto Supremo es totalmente lógico, legal y hasta legítimo; dichas resoluciones contienen referencias de correcta valoración de la prueba documental y otras aportadas y producidas en el proceso; y no merece ninguna sanción de anulación por falta de motivación suficiente; b) Se establece que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional o jurisdiccional que violente el derecho al debido proceso relacionado a la independencia judicial y a la defensa vinculado a la tutela judicial efectiva. No es cierto que las Resoluciones impugnadas conculquen derechos laborales por supuestamente evitar el pago de beneficios sociales, discriminando e infringiendo el derecho a la verdad y a la reparación como derecho humano; c) La cita del art. 22 de la LGT debe interpretarse referido al contrato laboral, y no así al finiquito. Al haber interpuesto los recursos de apelación, casación y la presente acción de amparo constitucional, no se le vulneró su derecho al debido proceso. El Tribunal de garantías no es ordinario para que pueda disponer la nulidad de todo el proceso laboral, tampoco puede efectuar la valoración de la prueba.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en este expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa finiquito en fotocopia simple, debidamente visado por el Inspector del Trabajo del departamento de Cochabamba, que fue elaborado por la UMSS, con el importe líquido a pagar de Bs776 125,40.- (fs. 1).
II.2. Por memorial presentado al Juez de Turno del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, Javier Caballero Espinoza solicitó pago de finiquito contra Juan Ríos del Prado, Rector de la UMSS (fs. 3 y vta.).
II.3. Mediante Sentencia pronunciada dentro del proceso social seguido por Javier Caballero Espinoza contra la UMSS de 14 de mayo de 2011, se declaró improbada la demanda e improbada la excepción perentoria de pago; en consecuencia se dispuso no ha lugar la cancelación del finiquito reclamado (fs. 120 a 122).
II.4. A través del memorial del recurso de apelación, presentado contra la Sentencia pronunciada por el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de pago de finiquito seguido contra la UMSS, se formularon los siguientes agravios: 1) De los antecedentes del proceso, se evidencia que el plazo probatorio debió correr desde el 22 de abril de 2011; empero, la parte demandada no ha sido notificada con el Auto Modificatorio de la relación procesal de 7 del mencionado mes y año; incurriendo de esta manera en la nulidad prevista por el art. 247 de la LOJ. Esta negligencia cometida por el Oficial de Diligencias del Juzgado nombrado, ocasionó graves perjuicios personales por no poder cobrar el adeudo del finiquito; ya que los defectos procesales referidos vulneran el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica; 2) Al dictarse la Sentencia sobre el pago de beneficios sociales reclamados, dentro del plazo legal, se incurrió en la pérdida de competencia prevista en el art. 208 del CPC, ocasionándole graves agravios; 3) De acuerdo al art. 133 del Código señalado, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas sus instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes, por tanto, al practicarse dichas diligencias fuera de los plazos, el Juez de la causa incurre en el incumplimiento de deberes, ocasionando retardación de justicia. Lo propio, en vez de que el Auto de relación procesal se dicte en el plazo de cinco días se efectuó en catorce, incurriendo nuevamente en el cumplimiento de deberes; en mas, con ese Auto, se notificó a las partes después de cincuenta y cinco días de que el expediente salió del despacho de la autoridad judicial; situación que evidencia que el oficial de diligencias también cometió el incumplimiento de deberes, además de faltas disciplinarias. Finalmente, la Sentencia tampoco fue notificado dentro del plazo legal; y, 4) En la Sentencia de 14 de mayo, “considera que ‘cualquier acuerdo entre partes en materia laboral tiene los efectos del art. 70 del CPT, esto quiere decir que no causa estado y cualquier convenio en contrario a la ley es revisable, como ocurre en el presente caso con el finiquito acompañado por las partes que no constituye ley entre partes por su carácter esencialmente revisable, por tanto las cifras en él contenidas no causan estado ni revisten el sello de cosa juzgada…” (sic). Al existir un finiquito, acordado entre el trabajador y el empleador con intervención de la autoridad de trabajo; como no se ha pagado el monto adeudado, debió haberse impuesto a la Universidad una multa de 30% de conformidad al art. 9.II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Este error de valoración de las pruebas aportadas en la interpretación de las leyes, le ocasionó graves perjuicios y agravios a sus derechos constitucionales; y, 5) Respecto al apersonamiento de la apoderada Magdalena Fernández Gutiérrez, en representación de Juan Alfonso Ríos Prado, Rector de la UMSS, sin acompañar el acta del Consejo Universitario, que permita a dicha autoridad expedir poderes; por lo que, no observó los requisitos legales de una persona jurídica (fs. 126 a 130 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista 205/2013 de 2 de octubre pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se confirmó la Sentencia recurrida de 14 de mayo de 2011, sobre la base de los siguientes argumentos: i) Respecto a los plazos para el pronunciamiento de decretos, providencias, autos, sentencias, que se habrían incumplido, se advierte que ello no tiene relación directa con lo decidido en Sentencia, por lo tanto, en función de lo dispuesto por el art. 22 de CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT, la apelación debe interponerse fundamentándose los agravios sufridos con la resolución del inferior; por lo que, lo señalado en este punto no puede considerarse como agravios, que hubiesen ocasionado perjuicios; ii) De la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el actor percibía, un salario mensual de Bs19 594.-, que viola los arts. 2 y 3 del DS 28609, vigente a la fecha de conclusión de la relación laboral, afectando la política de austeridad propugnada desde el Estado; y, iii) Con referencia al apersonamiento de Magdalena Fernández Gutiérrez, en representación del Rector de la UMSS, el demandante tenía la facultad de interponer la excepción de impersonería en el momento procesal oportuno; sin embargo, no lo hizo, habiendo en consecuencia, precluido cualquier reclamo sobre este punto (fs. 161 a 163).
II.5. Cursa memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma, presentado contra el Auto de Vista 205/2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de finiquito seguido contra la UMSS, argumentando que: a) En el fondo, el Auto de Vista impugnado, contiene la existencia de violación de derechos, como consecuencia de la mala interpretación de la ley e incorrecta valoración de la prueba, deslegitimizando el finiquito, base de la acción laboral; b) El DS 110/2009 concordante con los arts. 13 de la LGT y 9 de su Reglamento, establecen la obligación del empleador de cancelar el finiquito calculado por el empleador; y una vez puesto a conocimiento de la autoridad del trabajado, adquiere calidad de cosa juzgada; c) Se violó el debido proceso, en sentido que dentro de un proceso laboral de pago de finiquito, se determinó su nulidad; situación que no fue la base de la acción incoada. Al haberse alejado de los arts. 22 de la LGT, 9.II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el DS 110/2009 concordante con el 13 de la LGT y 9 de su Reglamento; se incurrió en errónea, mala e indebida aplicación de la ley; d) Respecto a la mala interpretación de la prueba consistente en al finiquito, se concluye que la decisión de no pagarse, es un decisión unilateral del empleador, que no tiene relevancia jurídica porque nunca fue intimado para su revisión de cifras, menos se declaró su nulidad en otra instancia; e) El Auto de Vista impugnado sin motivación correspondiente, no consideró como agravios el vencimiento de plazos procesales, así como el incumplimiento de las notificaciones con determinadas actuaciones; por lo que, se concluye que al no haberse pronunciado el Juez de alzada, sobre este tema, en forma positiva y motivada violó el debido proceso; f) No se atendió sobre la observación de la ilegalidad de la representación del empleador, que nunca tuvo poder lícito; g) En la forma, el Auto de Vista cuestionado, no reviste las condiciones de validez señalado en el art. 218 de la CPC, con relación al DS 224; ya que no falló en el fondo de la apelación realizada; por tanto, sin motivación alguna decidió apartarse de los puntos apelados; y, h) Se incumplió el deber de motivar las decisiones recurridas, señalando únicamente regirse al contenido del Auto de Vista respectivo; situación que vulnera los derechos laborales del trabajador (fs. 169 a 171 vta.).
II.5. Por Auto Supremo 54/2015 de 11 de febrero la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación planteado por Javier Caballero Espinoza en el fondo y en la forma (fs. 194 a 197 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y a la defensa y el principio del “vivir bien”, por que el Auto Supremo 54/2015 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado en el fondo y en la forma el recurso de casación planteado; no observó el Auto de Vista 205/2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia de 14 de mayo de 2011, dictada por el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social del mencionado departamento; la falta de motivación en dichas resoluciones, referido a un proceso de pago de finiquito seguido contra la UMSS, que evitaron, el cobro del monto de beneficio social adeudado que alcanza a Bs191 531,35.-; a pesar de la transacción, inicialmente, fue acordada de forma voluntaria para su efectivización con el empleador; causando en consecuencia, perjuicios económicos.
Por consiguiente, corresponde establecer en revisión, si se debe o no conceder la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes lineamientos: 1) Los derechos fundamentales sociales y laborales en el Estado Plurinacional; 2) El derecho fundamental al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales vinculada a derechos sociales y laborales; y, 3) Análisis del caso concreto
III.1. Los derechos fundamentales sociales y laborales en el Estado Plurinacional
La realidad social del país se caracteriza por su pluralidad de tipo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico configurando la convivencia en diversidad. Sobre esta base, constitucionalmente, el Estado Plurinacional, asume y promueve, los principios ético-morales de ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). Los valores que sustentan el país están integrados por la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia , equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien.
Tanto los principios ético-morales como los valores de la sociedad plural, sustentan la vigencia, el respeto y el ejercicio de los derechos fundamentales concebidos como aquellos conquistados por el pueblo que se encuentran en el texto de la Constitución Política del Estado, con el horizonte de alcanzar una convivencia en armonía y equilibrio, sin discriminación de ninguna naturaleza. En este sentido, de conformidad al art. 13.I en relación al 109.I de la Norma Suprema, los derechos constitucionales, básicamente, cumplen la función de proteger el ejercicio de derechos en favor de todas las personas y pueblos, contra las actos del poder público, así como los particulares; en el marco del paradigma del Estado Constitucional de Derecho y la democracia plural, comprendida esta última, como la forma de convivencia social y política que fundamentan las acciones y omisiones legítimas con la limitaciones prevenientes del contenido esencial de los derechos fundamentales.
El centro de la realidad humana es el hombre vinculado a su entorno inmediato. Este tema, en el constitucionalismo boliviano, es comprendido como la madre naturaleza o Pachamama; que fundamenta, la aplicación de los derechos fundamentales a casos concretos; guiados por la filosofía de que nosotros pertenecemos a ella y no ella a nosotros. En esta dirección, de acuerdo al art. 9.5 de la Norma Suprema, el Estado Plurinacional, asume como una de sus funciones el garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y el trabajo, que permita vivir con dignidad, en el marco del principio de la igualdad. En materia laboral, según el art. 46 de la CPE, todas las personas tienen el derecho al trabajo digno, con remuneración o salario justo y otros beneficios legítimos. Constitucionalmente, los derechos están protegidos, desde el enfoque del derecho sustantivo y procesal. Así, de conformidad al art. 48 de la CPE en sus parágrafos de I al IV de la Norma Suprema establecen que:
“ I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”
Sobre los derechos sociales y el derecho trabajo vinculado con el empleo, la SCP 1935/2012 de 12 de octubre determinó que: “Una dimensión muy importante del ser humano es su calidad de hombre trabajador (homo faber), la misma es parte de una vertiente de la dimensión social de la persona en el escenario de la construcción de un Estado Social de Derecho, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, que desde su preámbulo constitucional señala que la construcción del nuevo Estado se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
Como señala Francisco Fernández Segado, el trabajo ‘…dignifica a la persona cuando fomenta el libre desarrollo de la personalidad’, y tiene dos dimensiones, una individual, que significa la libertad de trabajar, y otra, que significa el derecho a que todos trabajen en condiciones dignas. En la primera dimensión el Estado boliviano tiene obligaciones negativas y positivas, las obligaciones negativas son no interferir, ni impedir que una persona trabaje dignamente para obtener un salario digno, en las obligaciones positivas, el Estado tiene el compromiso programático de que el derecho al trabajo se ejerza en condiciones de remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio y que asegure para las trabajadoras o trabajadores y su familia una existencia digna.”
III.2. El derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales vinculadas a derechos sociales y laborales
Del art. 109 de la CPE se deduce que los derechos reconocidos en la misma, y concretamente los de carácter fundamental, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. De este enunciado general, se entiende que tales derechos tienen validez en tanto que cuentan con las garantías de orden procesal, para accionar a través de mecanismos constitucionales de defensa contra los actos de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, así como de los particulares. De esta forma, la tutela judicial efectiva conduce hacia dos caminos dirigidos a un horizonte de la justicia: Primero, referido al deber de garantizar el debido proceso material y formal de todas las personas; y el segundo, relacionado a la tutela jurisdiccional efectiva. En este línea la SCP 0450/2012 de 29 de junio estableció que: “… el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados...”’
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su ámbito de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa en juicio y el principio del “vivir bien”; ya que la Sentencia pronunciada por el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, donde se tramitó un proceso social de pago de finiquito seguido por el ahora accionante contra la UMSS, declaró improbada la demanda; apelada la misma, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, confirmó la Sentencia recurrida; a su vez, dicha resolución fue impugnada a través del recurso de casación en el fondo y en la forma que fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el recurso planteado en el fondo y en la forma; evitándose de esta manera la cancelación de un monto de finiquito adeudado, con el argumento que fueron calculados contraviniendo la normativa legal; sin pronunciarse sobre los datos de dicho finiquito visado por la autoridad de trabajo.
Al fenecimiento de la relación laboral, el empleador formuló el finiquito de 4 de diciembre de 2009, declarando, en favor de Javier Caballero Espinoza, trabajador de la UMSS, un adeudo de la suma de Bs766 125,40.-, mismo que fue visado ante la Autoridad Departamental de Trabajo de Cochabamba. Sobre el monto indicado, se procedió a cancelar la suma de Bs574 594,59.-, de los cuales, el empleador no pagó el monto de Bs191 531,40.-. Ante esta situación, el ahora accionante interpuso una demanda de pago de finiquito por el monto adeudado contra su empleador, acción que fue tramitada en el Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, declarando improbada la demanda y la excepción perentoria de pago opuesta; en consecuencia, se dispuso no ha lugar al pago del beneficio social que debió realizar la parte demandante, con el argumento de que el art. 3 del DS 28609 de 26 de enero de 2006, establece que: según los arts. 2 de la Ley 2627 de 30 de diciembre de 2003 y, posteriormente, señalado por el 2 de la Ley 3302 de 16 de diciembre de 2005 y lo previsto por el 3 de la Ley 3391 de 10 de mayo de 2006, ningún servidor público incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamental, podrá percibir remuneración mensual superior a la aprobada para el Presidente de la República. En consecuencia, ninguna autoridad o funcionario dependiente del sector público, entidades descentralizadas, y desconcentradas, autárquicas, semiautárquicas y empresas públicas podrá percibir una remuneración mensual igual o superior al monto establecido para los Ministros de Estado. De los arts. 15.IX de la Ley del Presupuesto General de la Nación aprobada para la gestión de 2009 y el 20 inc. i) de la Ley Financial de 2010, se deduce que los funcionarios que trabajan en el sistema universitario público y que cumplan funciones de docencia y/o administración, el total de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente de la República independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato, modalidad de pago y del grupo de gasto para su ejecución. La Ley de Administración y Control Gubernamental en su art. 3 considera a las universidades como institucionales públicas.
Entonces, se concluye que la UMSS, por intermedio de sus autoridades formuló el finiquito en favor del ahora accionante, sin observar las normas jurídicas citadas; bajo este razonamiento, es correcta la decisión del Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, así como el Auto de Vista que resolvió la apelación y el Auto Supremo del recurso de casación. La normatividad que prohíbe percibir remuneración igual o superior al Presidente del Estado, responde a la política de austeridad del país, que se sustenta, básicamente, en la armonía, comprendida como la correspondencia entre las propiedades de un todo que persigue una finalidad, en el marco de la igualdad y el vivir bien.
El accionante denunció la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento de motivación de resoluciones, porque la Sentencia emitida por el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al confirmar la sentencia recurrida y la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación planteado; evitaron la cancelación del finiquito que alcanza a la suma de Bs191 531,35.-; sin pronunciarse sobre la situación de las cifras del finiquito. Al respecto, se constata que el Juez de primera instancia, declaró improbada la demanda interpuesta y no ha lugar al pago del monto exigido; pero, no se pronunció en relación al cálculo del finiquito. Esta decisión, en el recurso de apelación, fue confirmada por la autoridad de alzada y declarada infundada en el fondo y en la forma, en el recurso de casación, donde tampoco se refirieron sobre tal extremo.
Si bien, el empleador formuló ese beneficio social sin observar la normativa pertinente; y un proceso social concluyó disponiendo no ha lugar al pago del monto de beneficio reclamado; y se confirmó por la autoridad de alzada; sin embargo, al no pronunciarse sobre su recálculo o modificación en el monto, de conformidad a disposiciones jurídicas pertinentes; se evidencia que, en el Auto Supremo cuestionado, no existe motivación, sobre dicho tema, en forma clara, concreta y suficiente; que explique las razones de porqué se deja subsistente el monto del finiquito formulado el 4 de diciembre de 2009; bajo estas circunstancias, el ahora accionante quedó en la incertidumbre, si bien conoce que no podrá cobrar el monto exigido; pero sigue vigente el monto del finiquito elaborado inicialmente; por lo que, se violó el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de resoluciones establecido en el art. 115.II de la CPE, mereciendo de esta manera conceder la tutela en parte. Bajo ese razonamiento, no es posible considerar otros derechos que supuestamente se habría vulnerado; mas al contrario, en las Resoluciones cuestionadas, se constata el cumplimiento de la motivación y fundamentación exigida por el derecho fundamental al debido proceso. Tampoco corresponde pronunciarse sobre la nulidad de los fallos observados.
Sobre la base de los fundamentos expuestos, la jurisprudencia citada y el contenido del presente punto, corresponde conceder tutela parcial solicitada vía acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela interpuesta, efectuó una incorrecta valoración de los hechos y derechos denunciados; por lo que, no aplicó razonablemente los alcances de la acción de amparo constitucional, correspondiendo dar cumplimiento al art. 44.2 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 63/2015 de 27 de agosto, cursante de fs. 271 a 273 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca;
2° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; en consecuencia, se deja sin efecto el Auto Supremo 54/2015 de 11 de febrero.
3° DISPONER que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita nuevo auto supremo en relación a la modificación del monto de finiquito como efecto de la aplicación de la normativa jurídica vigente que prohíbe percibir remuneración a funcionarios de las Universidades del sistema público, igual o superior al Presidente del Estado, dentro del proceso social seguido por el ahora accionante contra la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba; y,
4° DENEGAR la tutela respecto a los demás derechos invocados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortes Chavez
MAGISTRADO