Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2016-S1

Sucre, 6 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12178-2015-25-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y a la defensa y el principio del “vivir bien”, por que el Auto Supremo 54/2015 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado en el fondo y en la forma el recurso de casación planteado; no observó el Auto de Vista 205/2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia de 14 de mayo de 2011, dictada por el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social del mencionado departamento; la falta de motivación en dichas resoluciones, referido a un proceso de pago de finiquito seguido contra la UMSS, que evitaron, el cobro del monto de beneficio social adeudado que alcanza a Bs191 531,35.-; a pesar de la transacción, inicialmente, fue acordada de forma voluntaria para su efectivización con el empleador; causando en consecuencia, perjuicios económicos.

Por consiguiente, corresponde establecer en revisión, si se debe o no conceder la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes lineamientos: 1) Los derechos fundamentales sociales y laborales en el Estado Plurinacional; 2) El derecho fundamental al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales vinculada a derechos sociales y laborales; y, 3) Análisis del caso concreto

III.1. Los derechos fundamentales sociales y laborales en el Estado Plurinacional

La realidad social del país se caracteriza por su pluralidad de tipo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico configurando la convivencia en diversidad. Sobre esta base, constitucionalmente, el Estado Plurinacional, asume y promueve, los principios ético-morales de ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). Los valores que sustentan el país están integrados por la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia , equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien.

Tanto los principios ético-morales como los valores de la sociedad plural, sustentan la vigencia, el respeto y el ejercicio de los derechos fundamentales concebidos como aquellos conquistados por el pueblo que se encuentran en el texto de la Constitución Política del Estado, con el horizonte de alcanzar una convivencia en armonía y equilibrio, sin discriminación de ninguna naturaleza. En este sentido, de conformidad al art. 13.I en relación al 109.I de la Norma Suprema, los derechos constitucionales, básicamente, cumplen la función de proteger el ejercicio de derechos en favor de todas las personas y pueblos, contra las actos del poder público, así como los particulares; en el marco del paradigma del Estado Constitucional de Derecho y la democracia plural, comprendida esta última, como la forma de convivencia social y política que fundamentan las acciones y omisiones legítimas con la limitaciones prevenientes del contenido esencial de los derechos fundamentales.

El centro de la realidad humana es el hombre vinculado a su entorno inmediato. Este tema, en el constitucionalismo boliviano, es comprendido como la madre naturaleza o Pachamama; que fundamenta, la aplicación de los derechos fundamentales a casos concretos; guiados por la filosofía de que nosotros pertenecemos a ella y no ella a nosotros. En esta dirección, de acuerdo al art. 9.5 de la Norma Suprema, el Estado Plurinacional, asume como una de sus funciones el garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y el trabajo, que permita vivir con dignidad, en el marco del principio de la igualdad. En materia laboral, según el art. 46 de la CPE, todas las personas tienen el derecho al trabajo digno, con remuneración o salario justo y otros beneficios legítimos. Constitucionalmente, los derechos están protegidos, desde el enfoque del derecho sustantivo y procesal. Así, de conformidad al art. 48 de la CPE en sus parágrafos de I al IV de la Norma Suprema establecen que:

“ I.     Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

II.      Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

III.     Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o tiendan a burlar sus efectos.

IV.     Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”

          

Sobre los derechos sociales y el derecho trabajo vinculado con el empleo, la SCP 1935/2012 de 12 de octubre determinó que: “Una dimensión muy importante del ser humano es su calidad de hombre trabajador (homo faber), la misma es parte de una vertiente de la dimensión social de la persona en el escenario de la construcción de un Estado Social de Derecho, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, que desde su preámbulo constitucional señala que la construcción del nuevo Estado se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

Como señala Francisco Fernández Segado, el trabajo ‘…dignifica a la persona cuando fomenta el libre desarrollo de la personalidad’, y tiene dos dimensiones, una individual, que significa la libertad de trabajar, y otra, que significa el derecho a que todos trabajen en condiciones dignas. En la primera dimensión el Estado boliviano tiene obligaciones negativas y positivas, las obligaciones negativas son no interferir, ni impedir que una persona trabaje dignamente para obtener un salario digno, en las obligaciones positivas, el Estado tiene el compromiso programático de que el derecho al trabajo se ejerza en condiciones de remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio y que asegure para las trabajadoras o trabajadores y su familia una existencia digna.”

III.2. El derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales vinculadas a derechos sociales y laborales

Del art. 109 de la CPE se deduce que los derechos reconocidos en la misma, y concretamente los de carácter fundamental, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. De este enunciado general, se entiende que tales derechos tienen validez en tanto que cuentan con las garantías de orden procesal, para accionar a través de mecanismos constitucionales de defensa contra los actos de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, así como de los particulares. De esta forma, la tutela judicial efectiva conduce hacia dos caminos dirigidos a un horizonte de la justicia: Primero, referido al deber de garantizar el debido proceso material y formal de todas las personas; y el segundo, relacionado a la tutela jurisdiccional efectiva. En este línea la SCP 0450/2012 de 29 de junio estableció que: “… el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados...”’

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su ámbito de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa en juicio y el principio del “vivir bien”; ya que la Sentencia pronunciada por el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, donde se tramitó un proceso social de pago de finiquito seguido por el ahora accionante contra la UMSS, declaró improbada la demanda; apelada la misma, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, confirmó la Sentencia recurrida; a su vez, dicha resolución fue impugnada a través del recurso de casación en el fondo y en la forma que fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el recurso planteado en el fondo y en la forma; evitándose de esta manera la cancelación de un monto de finiquito adeudado, con el argumento que fueron calculados contraviniendo la normativa legal; sin pronunciarse sobre los datos de dicho finiquito visado por la autoridad de trabajo.

Al fenecimiento de la relación laboral, el empleador formuló el finiquito de 4 de diciembre de 2009, declarando, en favor de Javier Caballero Espinoza, trabajador de la UMSS, un adeudo de la suma de           Bs766 125,40.-, mismo que fue visado ante la Autoridad Departamental de Trabajo de Cochabamba. Sobre el monto indicado, se procedió a cancelar la suma de Bs574 594,59.-, de los cuales, el empleador no pagó el monto de Bs191 531,40.-. Ante esta situación, el ahora accionante interpuso una demanda de pago de finiquito por el monto adeudado contra su empleador, acción que fue tramitada en el Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, declarando improbada la demanda y la excepción perentoria de pago opuesta; en consecuencia, se dispuso no ha lugar al pago del beneficio social que debió realizar la parte demandante, con el argumento de que el art. 3 del DS 28609 de 26 de enero de 2006, establece que: según los arts. 2 de la Ley 2627 de 30 de diciembre de 2003 y, posteriormente, señalado por el 2 de la Ley 3302 de 16 de diciembre de 2005 y lo previsto por el 3 de la Ley 3391 de 10 de  mayo de 2006, ningún servidor público incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamental, podrá percibir remuneración mensual superior a la aprobada para el Presidente de la República. En consecuencia, ninguna autoridad o funcionario dependiente del sector público, entidades descentralizadas, y desconcentradas, autárquicas, semiautárquicas y empresas públicas podrá percibir una remuneración mensual igual o superior al monto establecido para los Ministros de Estado. De los arts. 15.IX de la Ley del Presupuesto General de la Nación aprobada para la gestión de 2009 y el 20 inc. i) de la Ley Financial de 2010, se deduce que los funcionarios que trabajan en el sistema universitario público y que cumplan funciones de docencia y/o administración, el total de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente de la República independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato, modalidad de pago y del grupo de gasto para su ejecución. La Ley de Administración y Control Gubernamental en su art. 3 considera a las universidades como institucionales públicas.

Entonces, se concluye que la UMSS, por intermedio de sus autoridades formuló el finiquito en favor del ahora accionante, sin observar las normas jurídicas citadas; bajo este razonamiento, es correcta la decisión del Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, así como el Auto de Vista que resolvió la apelación y el Auto Supremo del recurso de casación. La normatividad que prohíbe percibir remuneración igual o superior al Presidente del Estado, responde a la política de austeridad del país, que se sustenta, básicamente, en la armonía, comprendida como la correspondencia entre las propiedades de un todo que persigue una finalidad, en el marco de la igualdad y el vivir bien.

El accionante denunció la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento de motivación de resoluciones, porque la Sentencia emitida por el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al confirmar la sentencia recurrida y la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación planteado; evitaron la cancelación del finiquito que alcanza a la suma de Bs191 531,35.-; sin pronunciarse sobre la situación de las cifras del finiquito. Al respecto, se constata que el Juez de primera instancia, declaró improbada la demanda interpuesta y no ha lugar al pago del monto exigido; pero, no se pronunció en relación al cálculo del finiquito. Esta decisión, en el recurso de apelación, fue confirmada por la autoridad de alzada y declarada infundada en el fondo y en la forma, en el recurso de casación, donde tampoco se refirieron sobre tal extremo.

Si bien, el empleador formuló ese beneficio social sin observar la normativa pertinente; y un proceso social concluyó disponiendo no ha lugar al pago del monto de beneficio reclamado; y se confirmó por la autoridad de alzada; sin embargo, al no pronunciarse sobre su recálculo o modificación en el monto, de conformidad a disposiciones jurídicas pertinentes; se evidencia que, en el Auto Supremo cuestionado, no existe motivación, sobre dicho tema, en forma clara, concreta y suficiente; que explique las razones de porqué se deja subsistente el monto del finiquito formulado el 4 de diciembre de 2009; bajo estas circunstancias, el ahora accionante quedó en la incertidumbre, si bien conoce que no podrá cobrar el monto exigido; pero sigue vigente el monto del finiquito elaborado inicialmente; por lo que, se violó el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de resoluciones establecido en el art. 115.II de la CPE, mereciendo de esta manera conceder la tutela en parte. Bajo ese razonamiento, no es posible considerar otros derechos que supuestamente se habría vulnerado; mas al contrario, en las Resoluciones cuestionadas, se constata el cumplimiento de la motivación y fundamentación exigida por el derecho fundamental al debido proceso. Tampoco corresponde pronunciarse sobre la nulidad de los fallos observados.

Sobre la base de los fundamentos expuestos, la jurisprudencia citada y el contenido del presente punto, corresponde conceder tutela parcial solicitada vía acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela interpuesta, efectuó una incorrecta valoración de los hechos y derechos denunciados; por lo que, no aplicó razonablemente los alcances de la acción de amparo constitucional, correspondiendo dar cumplimiento al art. 44.2 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el   art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

 

CONFIRMAR en parte la Resolución 63/2015 de 27 de agosto, cursante de fs. 271 a 273 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca;

2° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; en consecuencia, se deja sin efecto el Auto Supremo 54/2015 de 11 de febrero.

3° DISPONER que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita nuevo auto supremo en relación a la modificación del monto de finiquito como efecto de la aplicación de la normativa jurídica vigente que prohíbe percibir remuneración a funcionarios de las Universidades del sistema público, igual o superior al Presidente del Estado, dentro del proceso social seguido por el ahora accionante contra la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba; y,

4° DENEGAR la tutela respecto a los demás derechos invocados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortes Chavez

MAGISTRADO