Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1496/2005-R
Sucre, 22 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11368-23-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes arguyen que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto: a) en el procedimiento técnico administrativo de trámite urgente iniciado en su contra por Auto Inicial 030/2003, de 20 de julio de 2004, se aplicaron las normas del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado por la OM 076/2004, cuando debió ser sustanciado conforme a las normas del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo de 2001; b) no se pronunciaron sobre su solicitud de declinatoria de competencia formulada dentro del referido proceso. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.
III.1. El art. 19 de la CPE instituye el amparo constitucional con la finalidad de restituir los derechos y garantías fundamentales de las personas que hubieren sido vulnerados mediante actos ilegales u omisiones indebidas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección.
Conforme a esa norma, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de subsidiariedad del amparo, entendido “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” ( así la SC 374/2002-R, de 2 de abril).
“En ese sentido, la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados”.
”Ahora bien, el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre)”.
”De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos”.
”Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria” (así la SC 1086/2005-R, de 12 de septiembre)
III.2. A la problemática planteada (impugnación a la aplicación de la OM 076/2004) es aplicable el entendimiento precedente, dado que de obrados se establece que las recurrentes a través del presente amparo impugnan la aplicación de las normas del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado por la OM 076/2004 aplicado por Auto Inicial 030/2003, de 20 de julio de 2004, señalando que este proceso administrativo debió ser sustanciado conforme a las normas del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo de 2001.
Sin embargo, de la revisión de antecedentes se constata que el referido Auto Inicial que aplicó el reglamento impugnado- -no obstante haber sido notificado legalmente a las recurrentes el 20 de julio de 2004-, no fue impugnado, es decir no formularon observación alguna sobre la aplicación del referido Reglamento en esa oportunidad, sino lo hacen después de más de dos meses y más ( 24 de septiembre de 2004) propiamente cuando el Gobierno Municipal dicta fallo desfavorable recién presentan recurso de revocatoria impugnando tardíamente la norma sobre la que se habría desarrollado el sumario; sin tomar en cuenta que para poder impugnar vía amparo es preciso impugnar el acto lesivo, dentro del término legal, pues de lo contrario, además de incumplir las reglas de subsidiariedad, se conciente el acto, que luego se trata extemporáneamente impugnado.
III.3. En cuanto al otro punto invocado como lesivo, esto es la omisión sobre el pronunciamiento de las solicitudes de declinatoria de competencia que las recurrentes consideran como violatorio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, es necesario precisar que conforme la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1044/2003-R, 22 de julio de 2003, Fj III.1 “ (..) conviene precisar que del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Consiguientemente, si bien la recurrente invocó, erróneamente, como lesionado su derecho a las garantías que nacen del debido proceso, tal error no impide a este tribunal ingresar a analizar el aspecto de fondo; dado que, como se dejó precisado líneas arriba, al influjo del principio de igualdad consagrado por la Constitución, nace la garantía de la tutela judicial efectiva, a la que es acreedor todo querellante”, de lo que se establece que, el contenido del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz consagrada como garantía fundamental por el art. 16.IV Constitucional, además de dotar al litigante (querellante y procesado) del ejercicio pleno de su derecho a la defensa, comprende indisolublemente, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita en el curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del término de ley, y en caso de que ésta no lo diga, deberá ser resuelto dentro de un plazo razonable; quedando claro que ese pronunciamiento no siempre podrá ser positivo; pues se tendrá por cumplida la exigencia de pronunciamiento, cuando en forma fundamentada; es decir razonada en derecho, se resuelve en forma positiva o negativa el petitorio.
En el caso de autos, las recurrentes, luego de notificadas con el Auto inicial del proceso administrativo, impugnaron la competencia de las autoridades administrativas al haber solicitado la declinatoria de competencia, la que debió ser resuelta de manera inmediata al incidir sobre la competencia de las autoridades que llevan adelante el proceso administrativo, resolviendo lo que corresponda en derecho, sin embargo, la solicitud formulada por las recurrentes, reiterada en varias oportunidades durante la sustanciación del proceso administrativo, como son los recursos de revocatoria y jerárquico, no mereció pronunciamiento alguno, y si bien el Alcalde Municipal hizo referencia a la solicitud en el momento de resolver el recurso jerárquico, no obstante de reconocer que el inferior no le remitió la prueba respaldatoria, tampoco se pronunció sobre el fondo de la misma, lo que vulnera el derecho a la defensa sino también el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, porque el derecho a ser oído en juicio, no se agota en la posibilidad de que el demandado pueda hacer uso de todos los medios y recursos previstos por el ordenamiento jurídico sino también los recursos interpuestos sean resueltos por la autoridad, lo que no ocurrió en el caso, situación que abre la protección de la tutela solicitada.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con otros fundamentos, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: REVOCAR la Resolución revisada en consecuencia CONCEDE el amparo solicitado, disponiendo la nulidad del procedimiento técnico administrativo hasta que el Sub Alcalde de la zona III se pronuncie expresamente sobre la solicitud de declinatoria de competencia formulada por el recurrente.
Por el Tribunal del recurso procédase a la calificación de daños y perjuicios si los hubiere.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA