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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0847/2004-R

Sucre,   2 de junio de 2004

Expediente:  2004-08922-18-RHC       

Distrito:        Oruro 

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 11/2004 de 20 de abril de 2004, cursante de fs. 587 a 592 pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Hernán García Heredia, en representación de Jorge Antonio Murillo Rivera contra Darío Medina Coca, Ezequiel Colque Salazar y Ninoska Liendo de Baya, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, Franklin León Zarate, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 13 de abril de 2004, cursante de fs. 463 a 466 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La privación de libertad de su representado, tiene su origen en un proceso laboral de beneficios sociales, que se sustanció en el juzgado a cargo del Juez recurrido a instancias de Juvenal Colque Ríos, Jacqueline Reyna Martínez Calderón y otros, quienes otorgaron poder a Avelino Murillo Salvatierra y Jaime Chávez para que inicien demanda de pago de beneficios sociales contra la Empresa Constructora CILSEA S.R.L, que es persona jurídica, sin que exista mandato alguno para iniciar proceso a personas naturales como es el caso de su representado, habiéndose presentado la demanda contra dicha empresa representada por su Gerente Miguel Erostegui, señalándose como domicilio legal la calle Madrid Nº 391 entre Colón y América de la ciudad de Oruro, que jamás fue domicilio de su representado porque él siempre radicó en la ciudad de La Paz, situación que se corrobora con las diligencias cursantes de fs. 71 a 73 de obrados; empero pese a ello, se citó por cédula en ese domicilio a su representando. Posteriormente, el Juez anuló obrados hasta fs. 68, señalando que los demandantes indiquen el domicilio legal de la empresa, donde debían ser citados sus representantes, sin mencionar que se cite el domicilio del representado como persona natural, ocurriendo lo mismo en la admisión de la demanda, pues se ordenó que previo desconocimiento de domicilio se cite a los representantes legales de la empresa por edicto.

Sin embargo, de haberse ordenado el juramento de tal forma, en el acta de desconocimiento maliciosamente se confundió el domicilio legal de la empresa con los de personas naturales, no obstante que el domicilio de la empresa demandada es de dominio público por existir publicación del testimonio de su constitución e información suya en FUNDEMPRESA; además, se presentó a su representado como demandado cuando la demanda está dirigida contra una persona jurídica; empero con el edicto ilegalmente obtenido se le declaró rebelde y contumaz  y sin designársele defensor de oficio se tramitó el proceso en su absoluta indefensión, pues se le citó para confesión provocada en tablero infringiéndose los arts. 137.1), 406.I.II y 413.I.II del Código de procedimiento civil (CPC); además de ello, existiendo prueba de reciente obtención presentada por los demandantes no se prestó el juramento respectivo. Prosiguiéndose con la ilegal tramitación, ya que pese a lo dispuesto por el art. 202 del Código procesal del trabajo (CPT), el recurrido declarando probada la demanda dispuso que la empresa demandada pague la suma de Bs206.245 a través de su personero legal, sin tomar en cuenta que en la demanda se dice quien es, no se especifica en la sentencia, pero se emitió mandamiento de apremio también contra su representando, quien lleva más de cincuenta días detenido. Al margen de ello, el apremio implica una doble sanción puesto que por una parte se ordenó retener fondos en cuentas bancarias sin la debida contracautela, y por la cantidad total a su representado y al representante legal, o sea que en total por la suma de Bs412.490.- cuando la sentencia sólo ordena el pago de la mitad de esa suma, actos que fueron ratificados por los co-recurridos Vocales, creyendo el falso testimonio de desconocimiento de la empresa demandada y sin tomar en cuenta que su representado fue apremiado en la puerta de su domicilio de la ciudad de La Paz, no obstante que el apoderado demandante juró no conocer su domicilio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Darío Medina Coca, Ezequiel Colque Salazar y Ninoska Liendo de Baya, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, Franklin León Zarate, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la inmediata libertad de su representado dejando sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra; y b) se determinen las condenaciones de Ley.

 

I.2. Audiencia y Resolución del tribunal del hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 20 de abril de 2004, en ausencia del recurrido Ezequiel Colque Salazar, tal como consta en el acta de fs. 574 a 586, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los fundamentos de la demanda del recurso y los amplió indicando lo siguiente: a) al haber dispuesto el Juez recurrido que se preste el juramento de desconocimiento de domicilio de la empresa demandada y que sus representantes legales sean citados mediante edicto, el apoderado de la demandante juró desconocer el paradero y domicilios particulares de las personas naturales Dámaso Barrera, Jorge Murillo, Marco Antonio Armijo y Miguel Eróstegui, pero nunca juró desconocer el domicilio de la empresa CILSEA S.R.L.; b) en la sentencia, en la parte de los hechos probados no se menciona que su representado sea el representante legal y tampoco se dice que él sea quien deba pagar los conceptos y multas detallados en ella; c) el Juez recurrido perdió competencia al dictar la sentencia fuera del plazo previsto por el “art. 70” del CPT, por lo que los actos posteriores a ella son nulos por disposición del art. 208 del CPC, puesto que el proceso ingresó a despacho para Resolución el “27 de diciembre de 2.002” y se dictó Sentencia el 3 de enero de 2003, habiendo transcurrido 17 días; d) se ha incluido a los Vocales recurridos, ya que como integrantes del Tribunal de Alzada denegaron justicia, ante la apelación de Dámaso Barrera -quien formuló el recurso de reposición con alternativa de apelación-, pues señalaron que en ejecución de sentencia sólo correspondía apelación en el efecto devolutivo, tal como señala el art. 518 del CPC; e) existe otra sentencia donde se conoce que el representante de la empresa es Miguel Eróstegui y no su representado, teniéndose como jurisprudencia la SC “51/2000”. Asimismo, se presenta como jurisprudencia la SC “136/2004 de 2 de febrero” en sentido de que es necesaria la designación de defensor de oficio.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido informó alegando lo siguiente: a) después que la causa llegó a su despacho por excusa de la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social, examinó los antecedentes y percibiendo que el proceso fue admitido sin la aceptación de la personería legal de los demandantes y que había dudas sobre contra quien estaba dirigida la demanda, anuló obrados hasta que la parte demandante aclare, lo que se cumplió citándose a cuatro señores, entre esos, el representado del recurrente, por lo que una vez salvados los defectos, se ordenó la citación mediante edictos previo juramento de la parte demandante; b) en el término de prueba, la confesión provocada propuesta se notificó en tablero en cumplimiento del Auto de declaratoria de rebeldía, en el que se dispuso que los demás actuados debían realizarse en tablero; c) dictada la sentencia, se notificó por edicto, no habiendo la parte demandada interpuesto apelación dando lugar a que la sentencia se declarara ejecutoriada, siendo en esa instancia que la parte demandante solicitó apremio conforme al art. 216 del CPT; d) el hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos, pues  las formalidades del proceso pudieron ser objetadas en su momento dentro del proceso; e) el recurrente en uno de sus escritos señala que es responsable, extremo que hace ver que reconoce su responsabilidad con los trabajadores que han dejado abandonados, además ha convalidado los actuados, pues incluso ha presentado reposición; y f) el recurso carece de la inmediatez requerida.

El co-recurrido vocal Dario Medina Coca, informó alegando que al no existir apelación del recurrente contra la resolución de primera instancia ni ningún otro recurso, no pudo la Sala Social conocer los datos del proceso para corregir los defectos procesales en los que se hubiese incurrido al tramitar el proceso, de modo que no hay ningún acto que lo involucre en la causa, por ello, pidió que el recurso sea declarado improcedente.

A su turno la co-recurrida Vocal, se adhirió a los fundamentos de su antecesor.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal declaró procedente el recurso contra el Juez recurrido e improcedente contra los Vocales co-recurridos, con los siguientes fundamentos: a) la acción fue dirigida contra la Empresa Constructora CILSEA S.R.L., representada por sus gerentes, entre otros, Jorge Murillo Rivera; b) admitida la demanda se citó mediante edictos, pero como no se la contestó dentro del plazo señalado, se declaró rebeldes y contumaces a los demandados, tal como dispone el art. 124 del CPC; pero no se les designó defensor de oficio, pues la rebeldía y contumacia sólo procede en los supuestos previstos en el art. 68 del CPC; sin embargo, el Juez recurrido ignorando el art. 3.1) del CPC, no subsanó la falta de designación del defensor, lo que pone al desnudo un indebido procesamiento al que fueron sometidos los representantes legales de la empresa incluido el representando del recurrente que se encuentra privado de su libertad; y c) para expedir mandamiento de apremio, no es suficiente que exista sentencia judicial ejecutoriada, sino que ésta sea emergente de un proceso legal, criterio que se halla sustentado por las SSCC “697/2003-R de 22 de mayo de 2003, 1125/2003-R de 12 de agosto de 2003, 0136/2004-R de 2 de febrero de 2004.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   Mediante Poder especial y bastante 677/2000, emitido el 28 de noviembre de 2000, Juvenal Colque Ríos y otros otorgan poder a  Avelino Wilson Murillo Salvatierra y Jaime Chávez Guillen, para que en representación de sus personas, entre otros, inicien proceso social por beneficios sociales contra la empresa constructora “CILSEA” S.R.L. (fs. 1-2). En el mismo tenor, Félix Mollo Cayo, les otorgó facultad mediante Poder 681/2000 el 29 de noviembre de 2000 (fs. 4).

II.2.  Con las facultades de los citados poderes, el 20 de diciembre de 2000, Avelino Wilson Murillo Salvatierra y Jaime Chávez Guillen en representación de Juvenal Colque Ríos y otros, presentaron demanda contra la citada empresa señalando que era representada por sus gerentes entre los que nombraron al representado del recurrente, citando como domicilio legal de los mismos la calle Madrid 391 entre Colón y América (fs. 60-64). Esta demanda fue admitida por la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social por Auto de 7 marzo de 2001 (fs. 68 vta.-69), la que fue citada por cédula en “su domicilio conocido”, luego de que la Jueza así lo ordenara ante la representación del Oficial de Diligencias en sentido de que la propietaria del inmueble que se citó como domicilio de la empresa indicara que ésta había desocupado hacía 5 meses, pero hasta la fecha no le habían hecho entrega del mismo (fs. 71, 73, 74).

II.3.  El 1 de julio de 2001, los demandantes aclararon que su demanda estaba dirigida contra la citada empresa representada por sus gerentes, entre ellos, el representado del recurrente (fs. 91), habiendo el Juez recurrido dictado decreto, en el que a tiempo de tener por apersonados a los demandantes, hizo notar que el proceso se estaba tramitando sin que se les hubiere admitido su personería legal, por lo que dando aplicación al art. 60 del CPC, ordenó que dicha omisión sea subsanada, lo que se cumplió, por lo que mediante decreto el 18 de octubre de 2001, se les admitió su personería, pero considerando que los demandantes estuvieron actuando sin la admisión de su personería y que para las citaciones cedularias no se tomó en cuenta las representaciones realizadas por el Oficial de Diligencias acerca del domicilio de la empresa, dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 68 vta., señalando que se subsane la demanda indicándose expresamente contra qué representantes estaba dirigida la demanda y el domicilio real y legal de la empresa donde debían ser citados sus representantes (fs. 119, 121 vta.-122).

II.4.  Por memorial presentado el 30 de enero de 2002, los demandantes cumplieron lo ordenado ratificando su demanda contra la empresa indicando que estaba representada entre otros, por el representado del recurrente, señalando además que a esa fecha desconocían el domicilio de la empresa por lo que solicitaron sean citados por edicto. Ante este memorial, el Juez recurrido decretó el 31 de enero de “2.001” (sic.), dando por admitida la demanda y reconocida la personería de los demandantes como también la de los representantes de la empresa demandada, a quienes ordenó se les cite mediante edicto de conformidad al art. 77 del CPT (fs.124-125). Para el cumplimiento de este actuado, el demandante Avelino Wilson Murillo Salvatierra, prestó juramento indicando desconocer el domicilio de los demandados citando también el nombre del representado del recurrente (fs. 127).

II.5.  Cumplida la publicación de los edictos, los demandantes solicitaron se declare rebeldes a los demandados, a lo que el Juez recurrido dio curso por Auto de 20 de mayo de 2002, en el que declaró al representado del recurrente rebelde y contumaz en su calidad de representante legal de la empresa CILSEA S.R.L.,  disponiendo además la prosecución del proceso a cuyo efecto sujetó la causa a prueba y fijó los puntos de hecho a probar como también dispuso que con este Auto se les notifique mediante edicto y con las demás actuaciones en estrados conforme al art. 141 del CPT (fs. 135-136).    

II.6.    Dentro del plazo probatorio, por Auto de 8 de junio de 2002, ante un memorial presentado por la parte demandante, el Juez recurrido admitió como prueba la confesión provocada a los demandados con lo que se notificó en tablero del juzgado (fs. 150 - 153).

II.7.   Por decreto de 28 de noviembre de 2002, se dispuso pasen obrados al despacho para resolución, lo que se cumplió el 17 de de diciembre del mismo año, dictándose el 3 de enero de 2003, la sentencia declarando probada la demanda, en cuyo primer considerando se especifica que la demanda estuvo dirigida contra la empresa Constructora “CILSEA” S.R.L., representada por sus gerentes, entre los que nombra al representado del recurrente, determinando en su parte resolutiva que la empresa pague a través de su personero legal (fs. 197 vta., 199-207). Con esta sentencia se notificó por edicto a los demandados (fs. 219), pero al no haberse interpuesto recurso alguno por Auto de 17 de junio de 2003, se declaró ejecutoriada la sentencia ordenándose que en aplicación del art. 213 del CPT, se notifique al personero legal de la empresa para que cumpla con el pago consignado en la sentencia a tercero día (fs. 221 vta.).

II.8.    El 25 de junio de 2003, el Juez recurrido ordenó se retenga en las entidades financieras del país, la suma de Bs206.245.88 de las cuentas de la empresa demandada (fs. 223 vta.); y el 8 de septiembre de 2003, dispuso se libren mandamientos de apremio contra el representado del recurrente y otro hasta que cancelen la suma referida, lo que se cumplió el 2 de octubre del mismo año, emitiéndose los mandamientos también por esa suma, pero al ser representando el expedido contra el representado, el 15 de enero de 2004, se ordenó otro con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles  (fs. 262, 272, 284 vta.).

II.9.    El 10 de enero de 2004, por Auto 18/2004, los Vocales recurridos anularon el Auto de concesión de una apelación planteada por el co-demandado Damaso Barrera Araya (fs. 376).

II.10.  El 17 de enero de 2004, se expidió el mandamiento ordenado el 15 de enero de 2004, que fe ejecutado el 6 de febrero del mismo año, pero al no cumplir el representado del recurrente con el pago ordenado el Juez recurrido, dispuso su detención (fs. 379, 380).

II.10.1. Estando detenido, se apersonó y asumiendo defensa interpuso incidente de nulidad del mandamiento con el fundamento de que al tenerse como hecho evidente que él y otro eran los responsables del proceso social, dicho mandamiento no debió expedirse a cada uno por la totalidad del monto ordenado a pagar y que además se encontraba en negociaciones positivas para pagar lo que le correspondía. En el mismo sentido, el 17 de febrero de 2004, pidió que el pago de dicha suma sea efectivo también por los otros socios de la empresa que fueron  demandados, contra quienes al día siguiente solicitó se expida mandamiento para que cumplan en la cuota que les correspondía pagar los beneficios (fs. 384, 394, 398).  Finalmente el 26 del mismo mes y año, para fines de resolución, pidió tener presente que su participación en acciones en la empresa era del 4% dentro de la empresa; y que no ejerció como personero legal de la empresa ni ejerció funciones administrativas y que a partir del 28 de mayo de 1999, incluso ya no fungía como gerente técnico (fs. 407);

II.10.2. El Juez resolvió rechazando el incidente mediante Auto de 6 de marzo de 2004 (411-412).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que por una parte dentro del proceso social que se le siguió demandándose el pago de beneficios sociales a persona jurídica, el Juez recurrido incurrió en los actos y omisiones indebidas e ilegales siguientes: a) no verificó que los apoderados que iniciaron la demanda no tenían mandato para demandar a personas naturales; b) se citó al representado en el domicilio legal que tenía la empresa cuando él siempre radicó en la ciudad de La Paz; y si bien estos actos fueron anulados, solicitó que se indique el domicilio legal de la empresa pero no el domicilio de su representado como persona natural, ocurriendo lo mismo con la admisión de la demanda, pues se ordenó que se cite a los representantes legales de la empresa por edicto; c) no observó que en el acta de juramento se confundió maliciosamente el domicilio legal de la empresa con el de personas naturales, presentándolo a él como demandado cuando la demanda está dirigida contra la empresa; pero lo declaró en rebeldía y contumacia sin que se le hubiere designado defensor de oficio, tramitándose el proceso en absoluta indefensión, pues con la proposición de prueba de confesión provocada y otra de reciente obtención se le notificó en tablero; y d) dictó sentencia fuera del plazo previsto en el art. 79 del CPT, declarando probada la demanda, disponiendo que la empresa pague determinada suma a través de su personero legal, pero sin decir quien es, que además de ello, imponiéndose doble sanción se ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra por la totalidad de la suma cuando ya se había ordenado retención de fondos y se libró mandamiento de apremio contra el otro representante también por la suma total ordenada a pagar. Por su parte, los Vocales co-recurridos en lugar de subsanar estos vicios, ratificaron dichos actos y omisiones. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Con relación a procesos en materia laboral, es importante recordar que mediante el recurso planteado es posible conocer las resoluciones que dictan los jueces ordinarios en procesos que inician los trabajadores demandando beneficios sociales o sueldos devengados contra sus empleadores, siempre que a consecuencia de dichos procesos se hubieran ordenado medidas que afecten el derecho a la libertad física o de locomoción, pues si no existen este tipo de órdenes, los demandados deben acudir a otro recurso para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales que consideren conculcados. En este sentido en la presente problemática sólo se resolverán los puntos de la denuncia que estén vinculados a los derechos bajo protección de este recurso, consiguientemente los que no estén no serán analizados.

III.2.  En cuanto al primer punto de la denuncia, en sentido de que los apoderados no tenían poder para demandar a personas naturales sino a una persona jurídica, éste extremo en cuanto al contenido literal del poder es cierto; empero el recurrente ignora que en asuntos de orden laboral, en los que se deba demandar a personas jurídicas, basta con que se otorgue el poder refiriéndose a éstas, pues no es exigible que se cite e identifique a cuáles son sus personeros legales, dado que estos incluso pueden ser identificados hasta en ejecución de sentencia, debiendo la persona física a la que se le imputa la representación de la persona jurídica desvirtuar su representación, ya que en materia laboral existe la inversión de la prueba, de modo que lo pretendido por el recurrente en cuanto a este punto, carece de relevancia jurídica y de ninguna manera implica el procesamiento indebido que ha dado lugar  a la lesión que acusa, mas aún tomándose en cuenta que en la demanda se lo cita como uno de los  representantes legales de la empresa que se demanda y no así como sostiene que se le ha demandado como persona natural, razonamiento que ya ha sido establecido en otras fallos de este Tribunal, así la SC 259/2002-R de 13 de marzo, en la que ha sostenido lo siguiente:

“(…) por una parte, en proceso laboral, conforme establece el art. 111 del Código Procesal del Trabajo, el demandante no está obligado a presentar prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni sobre la representación de la misma, en consecuencia, constituye una carga procesal del demandado, aportar la prueba necesaria, que acredite la personalidad jurídica de la empresa, así como la personería de sus representantes.”

“(…) en ese marco legal, debe entenderse que todo proceso laboral que se sigue en contra de una empresa, la demanda va dirigida contra la persona jurídica y no contra la persona individual que representa a la misma, constituyéndose una carga del representante legal desvirtuar su condición de tal, a fin de salvar su responsabilidad laboral.”

III.3.  En cuanto al segundo punto relativo a que se citó al representado en el domicilio legal que tenía la empresa cuando él siempre radicó en la ciudad de La Paz; y si bien estos actos fueron anulados, el Juez recurrido solicitó que se indique el domicilio legal de la empresa pero no el domicilio de su representado como persona natural, ocurriendo lo mismo con la admisión de la demanda, pues se ordenó que se cite a los representantes legales de la empresa por edicto, este extremo que afirma el recurrente por una parte, no responde a los datos del proceso, pues como ya se dijo al resolverse el primer punto de la denuncia, su representado no fue demandado como persona natural sino como uno de los representantes legales de la empresa demandada, de manera que no era exigible su citación en su domicilio real en dicha condición, por lo que al haber sido demandado como representante legal de una persona jurídica, al desconocerse el domicilio de ésta correspondía que se le cite de igual forma por edicto.

III.4.  En cuanto a que no se observó que en el acta de juramento se confundió maliciosamente el domicilio legal de la empresa con el de personas naturales, presentándolo a él como demandado cuando la demanda está dirigida contra la empresa; pero lo declaró en rebeldía y contumacia sin que se le hubiere designado defensor de oficio, tramitándose el proceso en absoluta indefensión, pues con la proposición de prueba de confesión provocada y otra de reciente obtención se le notificó en tablero, corresponde remitirse en primer término a lo resuelto en el primer punto de la denuncia cuyo fundamento está en el punto III.2, vale decir, que si bien se dijo desconocer el domicilio del representado del recurrente, se lo hizo en su calidad de representante legal y no así como persona natural.

Ahora bien para resolver la segunda parte de este punto de la denuncia, en concreto en lo que se refiere a la falta de designación de defensor de oficio luego de la declaratoria de rebeldía y contumacia del representado del recurrente, cabe señalar que, en el marco de la protección de los derechos fundamentales, la Constitución ha previsto las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física, condiciones que deben ser cumplidas necesariamente para expedir un mandamiento de apremio en materia laboral entre otros. Al respecto, este Tribunal ha establecido jurisprudencia; así en la SC 697/2003-R de 22 de mayo, ha sostenido lo siguiente:

“(…) cabe señalar que para proteger el derecho a la libertad física consagrado por los arts. 6-II y 7.g) de la Constitución, el Constituyente ha previsto una garantía normativa consagrado por el art. 9 de la Ley Fundamental, de cuyo mandato se infiere que para restringir excepcionalmente el referido derecho fundamental se debe establecer en la ley los casos y las formas de restricción. Es en ese marco que el legislador ha previsto como uno de los casos de restricción de la libertad física, por vía compulsiva, en material social y laboral, para aquellos supuestos en los que el empleador, una vez determinada en sentencia judicial firme una obligación a favor de su empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales, incumpla con el pago de dicha obligación dentro el plazo otorgado por la autoridad judicial. En efecto, la norma prevista por el art. 213 del Código Procesal Laboral, establece expresamente: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto", en concordancia con dicha norma el art. 216, del mismo cuerpo legal, dispone que, "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado". De otro lado, la Ley 1602 ha reiterado la causal de restricción excepcional a la libertad física de la persona por incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; al respecto la norma prevista por el art. 12, de la citada Ley dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social.”

“(…) asimismo la garantía normativa consagrada por el art. 9 de la Constitución establece que para la restricción excepcional del derecho a la libertad física de la persona, un segundo requisito es que un mandamiento sea emanado de una autoridad competente y sea intimado por escrito; de manera que si no se cumple con dicho requisito la privación de la libertad será considerada ilegal.”

“En efecto, siendo el derecho a la libertad física uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, no es suficiente que su restricción esté establecida en la Ley, sino que se cumpla con las condiciones, requisitos y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, no es suficiente que exista una sentencia judicial ejecutoriada para expedir el mandamiento de apremio, sino que la misma sea fruto de un proceso legal y regular desarrollado con resguardo de la garantía del debido proceso.”

De otra parte en la SC 1125/2003-R de 12 de agosto, este Tribunal refiriéndose a la garantía del debido proceso en dos de sus elementos esenciales señaló:

“El art. 16-II CPE establece que el derecho de defensa en juicio es inviolable. El parágrafo IV de este precepto determina que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.”

“La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en la norma constitucional anotada asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición.”

“La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.”

            En esta misma sentencia, que tenía como uno de sus puntos principales de la denuncia el argumento de que se expidió mandamiento de apremio sin haberse designado defensor de oficio dentro de un proceso social por pago de beneficios sociales que se tramitó en rebeldía de las demandadas, de manera general se dijo: “(…) si bien es cierto que el art. 141 CPT expresa que: “cuando notificada legalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada en el término previsto en el artículo 124 del presente Código, el Juez de oficio, o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario, disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado, sujetando el proceso a término de prueba y ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados”, lo que implica que no existe una disposición expresa y concreta -como tampoco existe prohibición- que determine la designación de un defensor de oficio para el declarado rebelde, no es menos evidente que en resguardo del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el marco del art. 228 CPE, debe tener preferente y forzosa aplicación lo consagrado por el art. 16 CPE, es decir, que a persona alguna -así haya sido declarada rebelde en proceso laboral- puede dejársele en indefensión al tramitarse un juicio en su contra sin que se haya nombrado un personero que la represente y defienda sus intereses y derechos (…)”.

III.5.  No obstante ser clara la línea jurisprudencial aludida, a fin de evitar interpretaciones erróneas de la misma, en sentido de que con el nombramiento de oficio se estaría ordinarizando el proceso laboral, atentándose contra los principios de desigualdad compensatoria y de preclusión procesal, así como también contra el derecho a la seguridad jurídica, resulta necesario realizar las siguientes precisiones:

1. La obligación de nombrar un defensor en los procesos laborales en los que al no conocerse el domicilio de la parte demandada, previo juramento de la parte demandante, se dispone la citación por edicto, tiene su base en el hecho de que la citación edictal genera un razonable margen de duda sobre si la parte demandada se ha enterado materialmente de la citación o no, ante dicha duda se aplica el principio de favorabilidad para el procesado; la inconcurrencia del demandado motiva que se lo declare en rebeldía, lo que supone que esa persona será procesada sin defensa legal alguna; lo cual no resulta adecuado ni razonable, siendo así que en el proceso no sólo se determinará una obligación patrimonial, sino podrá emerger una medida compulsiva que restrinja su derecho a la libertad física.

2.        El “principio de desigualdad compensatoria”, que ciertamente reconoce diferencias reales, fácticas y objetivas que existen entre el empleador y el trabajador, y trata de lograr un equilibrio entre tales supuestos diferentes, de ningún modo implica su aplicación desproporcionada ocasionando indefensión en la otra parte; de manera que si bien el ordenamiento jurídico en materia laboral es esencialmente protectivo al trabajador, tanto en la parte sustantiva como en la adjetiva, y reconoce la necesidad de proteger en forma esencial al trabajador, eso no abarca la vulneración de derechos y garantías fundamentales del empleador, a quien se le deben reconocer todas las garantías procesales, al margen que continuarán existiendo ciertas medidas y figuras favorables a la parte laboral, como la inversión de la prueba; así lo ha entendido este Tribunal al emitir la jurisprudencia citada.

3.  Es importante señalar que las SSCC 11/2003-R citada, así como el presente fallo, lejos de lesionar la figura de la preclusión procesal, precautelan y salvaguardan los derechos y garantías fundamentales de toda persona, entre ellas el debido proceso proclamado por los arts. 16 de la Constitución, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en ese marco, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, no puede alegarse la existencia de “cosa juzgada” cuando en el proceso del que emerge la misma se identifican y verifican vulneraciones a derechos y garantías fundamentales, entre los que se encuentra la seguridad jurídica, que tampoco puede considerarse como vulnerada, toda vez, que como sucede en el resto de procesos, el demandado tendrá oportunidad de ser representado por un defensor designado por el juez, que deberá velar por sus intereses y asumir efectiva defensa, lo que desde ningún punto de vista atenta contra los derechos del trabajador demandante.

4.  La exigencia de nombrar un defensor de oficio para el declarado rebelde en proceso laboral no implica una “ordinarización” de este trámite, pues sus plazos y naturaleza se mantienen incólumnes, sino que simplemente se ha dispuesto, sin atentar contra ninguna norma legal, que exista un defensor oficial que pueda atender los intereses del ausente y defenderlo.

III.6.  Sentadas las bases jurisprudenciales y expuestos los criterios de razonabilidad que deben regir en materia laboral, corresponde resolver la problemática  planteada, en cada uno de sus puntos denunciados.

III.6.1. La jurisprudencia citada abunda en las condiciones de validez que requiere un mandamiento de apremio expedido en proceso laboral para no ser impugnado de indebido o ilegal, por lo mismo, para que la restricción del derecho a la libertad física no sea calificada como ilegal o indebida. En lo que concierne a este punto, cabe señalar que en el caso presente, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que el Juez recurrido declaró rebelde y contumaz al representando del recurrente, pero no designó en su favor ningún defensor de oficio y además ordenó que las actuaciones posteriores le sean notificadas en tablero del juzgado, situación que no le permitió contar con defensa técnica en ninguna de las instancias del proceso, pues si bien como representante legal de la empresa “CILSEA” S.R.L., fue notificado por edicto al prestar juramento los demandantes de que desconocían el domicilio de ésta para citarla, debió igualmente como representante legal designársele defensor en resguardo de sus derechos y garantías procesales fundamentales como procesado, ello tomando en cuenta que el proceso podría derivar en una restricción de su derecho a la libertad física, como que en los hechos sucedió; al no haberse procedido de tal forma se vició de nulidad el proceso a partir del Auto que le declaró rebelde y contumaz, lo que deja la vía expedita a esta jurisdicción para otorgar la tutela solicitada mediante este recurso, puesto que el proceso concluyó sin que el demandado hubiese asumido materialmente su defensa y dio lugar a que se emitiera el mandamiento de apremio contra el representado del recurrente con el que actualmente se encuentra detenido. En consecuencia, conforme a la norma prevista por el art. 9 de la Constitución y la Jurisprudencia citada, el mandamiento de apremio expedido por el Juez recurrido carece de validez legal, al haber sido emitido en ejecución de una sentencia emitida en un proceso laboral sustanciado con vulneración del debido proceso, lo cual hace viable la concesión de la tutela solicitada.

III.6.2. Finalmente con relación al Juez recurrido, se denuncia que dictó sentencia fuera del plazo previsto por el art. 79 del CPT, declarando probada la demanda, disponiendo que la empresa pague determinada suma a través de su personero legal pero no dice quien es; y sin embargo, ordenó que se libre mandamiento de apremio en su contra, este extremo igualmente se tiene por resuelto con los fundamentos referidos en el punto III.2 de esta sentencia, por lo que no cabe mayor análisis sobre lo mismo, al igual que no se hace necesario analizar si la sentencia fue dictada dentro del plazo de los diez días estipulados en las normas previstas por el art. 79 del CPT, pues al haberse concluido que existió indefensión a partir del Auto de declaratoria de rebeldía, los actos posteriores son nulos, por lo mismo la sentencia y actuados posteriores a la misma.

III.6.3. Referente a que el mandamiento hubiera sido emitido por una suma que no corresponde y que daría lugar a una doble sanción ya que por una parte se ordenó retención por esa suma, y por otra, se ordenó mandamiento contra el representante legal de la empresa también por la suma total, este razonamiento carece de sustento jurídico, pues las normas del Código Procesal del Trabajo y menos las de la Ley General del Trabajo, facultan al Juez que conoce un proceso laboral donde existen varios procesados o demandados a pagar beneficios sociales, a emitir mandamientos de apremio en sumas fraccionadas entre ellos, para sumar el monto total que se hubiere establecido en la sentencia que declare probada la demanda, pues los mandamientos deberán ser emitidos por la cantidad total del monto condenado a pagar, lo que no implica que se esté condenando a pagar el doble de la cantidad, pues resulta obvio que al conseguirse el pago de uno de los demandados, los demás mandamientos quedarán sin efecto, lo que supone también que el demandado que hubiere hecho el pago, podrá repetir el pago que hizo en la suma que considere pertinente respecto a los demás en la vía correspondiente.

Al margen de ello, en materia laboral cuando se demanda a una persona jurídica, se persigue el pago total de ésta a través de sus representantes, que son solidarios respecto a esta obligación por la naturaleza de la misma, no pudiendo exigirse que se prorratee la suma total a pagar entre los que tengan la calidad de representantes legales de la misma.

            Con el mismo razonamiento, también se desvirtúa lo afirmado por el representado del recurrente, en sentido de que tampoco se debió emitir el mandamiento cuando se ordenó la retención de fondos de las cuentas bancarias de la demandada, pues esta orden por sí sola no impide la emisión del mandamiento de apremio sino que el representado del recurrente para demostrar doble pago debió demostrar que la orden cumplió su objetivo, vale decir, que se efectivizó la retención y se comunicó de la misma al Juez del recurso, pero no lo hizo, de manera que por este motivo el mandamiento no es indebido y menos ilegal.

III.7.  Con relación a los recurridos Vocales, éstos carecen de legitimación pasiva para responder por los actos ilegales y omisiones indebidas que ha denunciado el representado del recurrente, ya que si bien el expediente fue remitido ante sus autoridades para que resuelvan una apelación planteada por otro co-demandado, no la resolvieron si no que anularon el Auto de concesión del recurso, por lo que no tuvieron oportunidad alguna de conocer el proceso en el fondo, situación que los exime de cualesquier responsabilidad sobre la lesión a los derechos bajo protección este recurso.

            Asimismo, se aclara que el hecho de que el recurrente hubiese reconocido -a decir del recurrido-, su responsabilidad respecto a los beneficios sociales ordenados a pagar, este acto no dota de legalidad alguna a la omisión que dio lugar a la indefensión del representado del recurrente.

III.8.  Finalmente, a fin de recordar la naturaleza de este recurso frente a los argumentos del recurrido Juez, cabe señalar que el hábeas corpus no está regido al principio de inmediatez y tampoco al principio de subsidiariedad, de manera que no tiene plazo para interponerlo como tampoco se deben agotar otras instancias competentes para hacer cesar la lesión por la que se considere que los derechos bajo protección de este recurso están siendo objeto de amenaza, restricción o supresión, pues dada precisamente la naturaleza de éstos la jurisdicción constitucional queda expedita para hacer cesar la vulneración. 

Por lo expuesto corresponde otorgar la tutela solicitada en parte, puesto que el juez recurrido al no haber designado defensor de oficio para que asuma defensa por el representado del recurrente declarado rebelde y contumaz, incurrió en procesamiento indebido y con ello vulneró la garantía del debido proceso así como también lesionó el derecho a la defensa, dando lugar a que se emitiera el mandamiento de apremio que al haber sido ejecutado ha suprimido el derecho a la libertad física, lo que habilita a este Tribunal mediante este recurso a dejar sin efecto el actuado emergente del indebido procesamiento.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente con relación al Juez recurrido e improcedente respecto a los Vocales co-recurridos el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y  7 inc. 8) y 93 de la LTC en revisión resuelve APROBAR la  Resolución 11/2004 de 20 de abril de 2004, cursante de fs. 587 a 592 pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declarando la nulidad de obrados del proceso social seguido contra la empresa CILSEA S.R.L. hasta el Auto de 20 de mayo de 2002 inclusive, debiendo el Juez a partir de este actuado regularizar procedimiento conforme a los fundamentos de esta Sentencia en lo referente a la designación del defensor de oficio, expresados en el punto III.4.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.

                                 Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

                                              Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                           DECANA EN EJERCICIO

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL  847/2004-R

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                               MAGISTRADA                                     

                                   Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                                MAGISTRADO