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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11929-2015-24-AAC 

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de julio de 2015, cursante de fs. 154 a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Luz Reyes contra Hugo Roberto Soriano Bacope y María Elena Soriano de Zuleta; y, Katiuscia Verónica y Ninoska Lazarte Orellana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de junio y 1 de julio de 2015, cursantes de fs. 15 a 18 vta. y 108 a 112, la accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició una relación de convivencia con Hugo Daniel Soriano Villarroel el 2004, constituyendo su domicilio conyugal en la av. Pantaleón Dalence 350, zona de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, cohabitando en un departamento, junto a su hijo, hasta el fallecimiento de su concubino el 26 de febrero de 2010; con el transcurso del tiempo, los herederos del difunto, redujeron su vivienda a dos habitaciones, bajo el pretexto de alquilar el departamento a Ninoska Lazarte Orellana, simultáneamente presentándose compradores para la casa, entre ellos, los familiares de la inquilina.

El 25 de marzo de 2015, en cumplimiento a un requerimiento fiscal, compareció ante el representante del Ministerio Publico, para brindar su declaración informativa acompañada de su hijo, ante una falsa denuncia interpuesta por los hermanos Soriano Bascope; cuando retornaban a su domicilio junto a su abogado defensor, no pudo abrir la puerta de ingreso a su domicilio, pese a realizar varios intentos, desesperada tocó la misma, siendo atendida por la inquilina Ninoska Lazarte Orellana, quien le manifestó que las cerraduras fueron cambiadas por los hermanos Soriano Bascope, quienes además ordenaron “…que no me dejaran entrar a mi domicilio…” (sic); por lo que, acudió a la Estación Policial Integral (EPI) de Colcapirhua, retornando a su domicilio junto a un funcionario policial, reiterando que la dejen entrar; empero, una persona ajena dentro del inmueble contestó que era la nueva propietaria y que no iba a permitir su ingreso; posteriormente, a causa de tanta insistencia y con la ayuda de los vecinos, una funcionaria policial y personal de la Dirección del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, lograron su ingreso al domicilio, recuperando así a su mascota y un poco de ropa; consecuentemente, el 3 de abril del mismo año, aproximadamente a horas 20:30, mientras pasaba por su domicilio se percató que en una camioneta color blanco, cargaban sus muebles, catres, etc., la misma que se dirigía hacia la av. Blanco Galindo, de esta forma advirtió que se llevaron sus cosas, temiendo que sean también sus pertenencias personales como documentos, joyas y dinero; puesto que, contaba con $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) de su hijo; producto de la venta de un lote de terreno; y suyos Bs.8 000.-(ocho mil bolivianos) y $us1 400.- (mil cuatrocientos dólares estadounidenses).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión a sus derechos al acceso a su domicilio, a la privacidad, a la intimidad, a la dignidad, a la salud, a la vivienda, a una vejez digna a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 15, 18, 19, 21, 25, 56 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE); IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 17.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El ingreso y libre tránsito a su domicilio de manera amplia e irrestricta, previo inventario de los muebles y valores; y, b) Se remita antecedentes al Ministerio Público para su investigación y posterior sanción de los autores, partícipes y encubridores de los actos ilegales suscitados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 152 a 153, presentes la parte accionante, el abogado de los demandados; y, los terceros interesados se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso todos los extremos señalados en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, sostuvo que: 1) Fue desposeída de su domicilio, saliendo con una blusa y un pantalón, sin considerar que es persona de la tercera edad; 2) Los demandados realizaron actos ilegales al colocar candados en su domicilio y no permitirle su ingreso; y, 3) Contra Boris Richard Cáceres Conde, no tenía nada que reclamar, puesto que se acaba de enterar que es el nuevo propietario.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Hugo Roberto Soriano Bascope y María Elena Soriano de Zuleta, por informe escrito presentado el 28 de julio de 2015, cursante de fs. 150 a 151 vta., y en audiencia, a través de su abogado señalaron que: i) Respecto a la violencia física y psicológica que manifestó haber sufrido la actual accionante, refiriendo a las SSCC 1403/2011 de 30 de septiembre y 1738/2010 de 25 de octubre, se sostiene que tales acontecimientos, se dieron en acciones de hecho provocados por el propietario contra el arrendatario, situación que no se presentó en este caso; ii) La accionante pretende erróneamente tutelar su derecho ante la justicia constitucional como víctima de violencia física, psicológica y de robo; sin considerar que la misma, interpuso en su contra una denuncia ante la Fiscalía de Colcapirhua del departamento de Cochabamba por la presunta comisión del delito de violencia doméstica, y que en la actualidad se encuentra con Resolución de Rechazo de denuncia de 6 de julio del mismo año iii) En el presente caso, existen hechos controvertidos que deben ser resueltos en la vía ordinaria, ya que la accionante no demostró con prueba fehaciente, tener derecho establecido como señala la SC 1082/2002-R de 30 de junio; iv) Como propietarios, teníamos plena facultad para disponer del bien inmueble; y, v) De la documentación adjuntada se tiene que existe un proceso penal seguido por Hugo Roberto Soriano Bascope contra la ahora accionante, que cuenta con imputación formal de 23 de junio de 2015, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, como también tiene fijada audiencia de medidas cautelares.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Boris Richard Cáceres Conde -tercer interesado- y Katiuscia Verónica Lazarte Orellana -ahora codemandada-, por informe escrito presentado el 25 de junio de 2015, cursante de fs. 70 a 71 vta. y a través de su abogado en audiencia manifestaron que: a) Se sorprendieron al ver que en la puerta de su actual domicilio estaba fijada una notificación por cédula referida al recurso de acción de amparo constitucional a instancias de la actual accionante; b) Mediante escritura pública 225/2015 de 13 de febrero de compra y venta de bien inmueble, lote 49, ubicado en el distrito 29 norte, zona Capacachi, comprensión del Municipio de Colcapirhua, provinvia de Quillacollo del departamento de Cochabamba y préstamo con garantía hipotecaria para su financiamiento, suscrita por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., como acreedor, Carmen del Rosario Soriano Bascope, Sandra Lilian Soriano Bascope, María Elena Soriano de Zuleta y Néstor Fortunato Zuleta Miranda como vendedores; y, sus personas como compradores y deudores; c) El bien inmueble antes mencionado, fue ofrecido por los indicados vendedores hace un año, realizándose el desembolso del saldo de la venta en febrero de 2015, procediendo a ocupar dicho inmueble, es así que también pidieron a Ninoska Lazarte Orellana que habitara en el mismo, y por seguridad decidieron cambiar las chapas de ingreso a su domicilio; d) El 25 de marzo del citado año, se apersonó al bien inmueble una señora indicando ser la propietaria; por lo que, comunicaron esto a los anteriores propietarios, quienes refirieron que efectivamente existía una persona que pretendía adueñarse de dicho bien inmueble; e) La ahora accionante, pretende ocupar el inmueble sin tener derecho alguno sobre el mismo; y, f) Son compradores de buena fe, extremo que fue acreditado en el folio real actualizado, que demuestra su derecho propietario sobre el bien inmueble antes mencionado; también señalaron que no tenían conocimiento alguno sobre la existencia de la hoy accionante; y que la misma cuenta con otro domicilio real; por tal razón, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 28 de julio de 2015, cursante de fs. 154 a 157, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con referencia a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, descrita en los arts. 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación a su carácter subsidiario, desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, se advierte que el caso concreto se encuentra dentro de las causales de excepción a la subsidiariedad; puesto que, no sólo se trata del hecho que fue desposeída de su domicilio; sino también de la protección del derecho a la vida, como el elemento fundamental para su subsistencia, siendo que la hoy accionante es una persona de la tercera edad; 2) En relación a la presunta comisión del delito de despojo interpuesto por la ahora accionante, contra los hoy demandados, el mismo debe ser procesado en la vía ordinaria; 3) De la inspección in situ se evidenció que la cerradura de la puerta de ingreso a su domicilio está cambiada; por lo que, la actual accionante no pudo ingresar con la llave que tenía; asimismo, con autorización de autoridad competente, procedió a la apertura de la misma, observándose que en el departamento en el cual habitaba, estaban sus bienes muebles; determinándose que la accionante se encontraba ocupando el inmueble y que el cambio de cerraduras de la puerta principal le impidió el ingreso a su domicilio; y, 4) Respecto a la venta del bien inmueble realizada por los demandados a favor de terceros que aparentemente no conocían el conflicto, los mismos aprovecharon que la accionante no se encontraba en su domicilio, cambiando las cerraduras, con el fin de evitar su ingreso, realizando actos considerados como medidas de hecho, tratándose aún de propietarios, constituyendo un atentado a los derechos a la vida, al trabajo y a la dignidad personal.

Boris Richard Cáceres Conde y Katiuscia Verónica Lazarte Orellana, interpusieron ante el Juez de garantías complementación a la Resolución, solicitando se señale con claridad, en que condición ingresaría la accionante al inmueble de su propiedad; respondiendo la autoridad judicial, que retornará en el mismo estado en el cual se encontraba antes de ser desposeída.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante informe de 5 de mayo de 2015, dirigido a la Fiscal de turno, a través del cual el Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, adjuntó entrevistas informativas de Dolly Golda Romero Vasquez de Cruz, Hilda Cardozo Vda. de Alvarez y Zenaida Ureña Perez, quienes habrían acompañado a María Luz Reyes -ahora accionante- a recoger sus pertenencias, ya que los nuevos propietarios impidieron su ingreso, cambiando la cerradura de la puerta principal de su domicilio (fs. 2, 4, 6 y 8).

II.2.  Cursa informe presentado el 7 de mayo de 2015, por Néstor Villca Conde, Comandante de la EPI de  Colcapirhua dirigido a la Fiscal de Materia del mismo lugar, donde señala que, el 25 de marzo del mismo año, la accionante se presentó a su oficina a objeto de denunciar a Hugo Roberto Soriano Bacopé y María Elena Soriano de Zuleta -ahora demandados- señalando que le impidieron el ingreso a su domicilio; y para verificar tal situación, la acompañó al lugar, percatándose que cambiaron la cerradura de la puerta principal            (fs. 10 y vta.). 

 II.3. Consta Escritura Pública 225/2015 de 13 de febrero, de compra y venta de un bien inmueble ubicado en el distrito 29 norte, zona Capacachi, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, signado con el lote 49, manzano 60, con una superficie de 382.50 m2; y, préstamo con garantía hipotecaria, suscrito por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. como acreedor; Hugo Roberto Soriano Bascopé, María Rosario Cárdenas Caetano de Soriano, Carmen del Rosario Soria Bascopé, Sandra Lilian Soriano Bascopé, Maria Elena Soriano de Zuleta y Néstor Fortunato Zuleta Miranda, como vendedores; y, Boris Richard Cáceres Conde y Katiuscia Verónica Lazarte Orellana, como compradores y deudores (fs. 60 a 69 vta.).

II.4.  Por formulario de información rápida de 13 de julio de 2015 emitido por Derechos Reales (DD.RR.) se tiene constancia que el inmueble antes citado se encuentra registrado bajo la Matrícula 3095020001366, y que los propietarios vigentes son Boris Richard Cáceres Conde y Katiuscia Verónica Lazarte Orellana (fs. 130).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a su domicilio, a la privacidad, a la intimidad, a la dignidad, a la salud, a la vivienda, a una vejez digna y a la propiedad privada; puesto que, a consecuencia de sus diferencias con los hijos de su difunto concubino, el 25 de marzo de 2015, los antes nombrados cambiaron la cerradura de la puerta de su domicilio, impidiéndole su ingreso.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Procedencia de la protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho

La SCP 0489/2012 de 6 de julio, precisó que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al señalar que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto” (SC 0534/2007-R de 28 de junio)

(…)

De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…" (SC 0832/2005-R de 25 de julio).

En ese entendido se establece que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la presencia de medidas de hecho la jurisprudencia constitucional ha determinado su procedencia excepcional».

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta haber mantenido una relación sentimental con Hugo Daniel Soriano Villarroel, quien fuera padre de los ahora demandados, constituyendo ambos su domicilio conyugal en la av. Pantaleón Dalence 350, zona de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, lugar en el cual convivieron desde el año 2004 hasta el fallecimiento de su concubino, el 26 de febrero de 2010; posteriormente, sus herederos redujeron su vivienda a dos habitaciones; empero, el 25 de marzo de 2015, cuando retornaba a su domicilio, se vio impedida de ingresar al mismo, esto en razón a que la cerradura de la puerta de ingreso fue sustituida, situación que lesiona sus derechos constitucionales y se constituye en medidas de hecho.

Cursa en obrados como antecedentes, el informe remitido por el investigador de la FELCV de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, en el cual adjunta las declaraciones informativas de las vecinas de la actual accionante, que aseveran haberla acompañado a su domicilio para lograr sacar sus pertenencias (Conclusión II.1.); asimismo, cursa informe de 7 de mayo de 2015, emitido por Néstor Villca Conde, Comandante de la EPI del mismo lugar, en el cual refiere que el 25 de marzo de igual año, se presentó a su oficina la accionante a objeto de denunciar a Hugo Roberto Soriano Bascope y María Elena Soriano de Zuleta, señalando que éstos le impidieron el ingreso a su domicilio cambiando la cerradura de la puerta de ingreso; y para verificar tal situación acompañó a la denunciante a su domicilio, la misma que trató de abrir la puerta con sus llaves sin éxito alguno (Conclusión II.2.); estos elementos demuestran la existencia del hecho denunciado por la ahora accionante en la demanda de amparo constitucional.

Asimismo esta Sala también comprueba que los que impidieron el ingreso de la accionante a su domicilio, cambiando las cerraduras de la puerta del bien inmueble con el fin de garantizar su seguridad, fueron Boris Richard Caceres Conde y Katiuscia Verónica Lazarte Orellana, arguyendo ser propietarios legítimos del mismo, como lo señala el memorial presentado por éstos (fs. 70 vta.)

Con el fin de que no existan dudas sobre el hecho denunciado, se toma en cuenta la inspección ocular del inmueble, objeto del litigio, realizada por el Juez de garantías (fs. 152 vta. a 153), quién verificó que la accionante no podía ingresar al domicilio con su llave, percatándose que la cerradura era nueva y se encontraba recientemente instalada, como también existía un promontorio de tierra  en la puerta del garaje que bloqueaba el libre ingreso, y ya en el interior, se constató que las llaves que traía consigo la accionante, pertenecían a las habitaciones en las cuales se encontraban sus objetos personales.

Conforme estos antecedentes, se tiene la certeza de que la actual accionante habitaba en condición de morada el inmueble ubicado en la av. Pantaleón Dalence 350, zona de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, hasta el 25 de marzo de 2015, fecha en la cual, le fue restringido el ingreso a su domicilio, sin percatarse de manera previa que no existía una orden judicial que autorice su desalojo, lesionando de esta manera derechos fundamentales de la accionante; más aún tratándose de una persona de la tercera edad, por lo que no es válido el argumento alegado por Boris Richard Caceres Conde y Katiuscia Verónica Lazarte Orellana, quienes manifiestan ser propietarios legítimos del bien inmueble, empero este derecho no les facultaba tomar por mano propia la justicia y prescindir absolutamente de la jurisdicción ordinaria, pues si ellos consideraban que la ahora accionante detentaba el inmueble de forma ilegal, tenían abierta la instancia de la justicia ordinaria a objeto de hacer valer sus derechos; por lo que, al estar acreditada y evidenciada la denuncia de actos de justicia a través de medidas de hecho, corresponde conceder la tutela solicitada.

No obstante, se deja en constancia que lo antes señalado no es definitivo ya que el presente caso se encuentra sujeto a decisión de la autoridad judicial competente quién lo conocerá y resolverá, por lo que, la presente concesión es de carácter transitoria y otorgada por la inmediatez que merece la protección del derecho a la vivienda.

Con relación a la orden dispuesta por el Juez de garantías, de obligar a las partes a firmar un acta de buen entendimiento ante la Policía y las respectivas sanciones por incumplimiento, este Tribunal considera que dicho acuerdo tiene la finalidad de hacer cumplir la decisión del Juez de garantías, referido al cese de las medidas de hecho denunciadas, señalando “…que las partes firmen en el día acta de buena conducta ante la Policía de esta ciudad, ampliada a toda la familia, bajo sanción del pago de Bs. 1.000.- en caso de incumplimiento” (sic).

 

Al respecto, debe aclararse que la concesión de tutela en medidas de hecho, como se manifestó ut supra, tiene la característica de ser provisional, puesto que cualquier determinación sobre la tenencia del inmueble despojado, debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria, esto no impide que si las partes, en ejercicio de su autonomía de voluntad, decidieran llegar a un acuerdo y resolver sus diferencias, pueden hacerlo en cualquier momento, sin que ninguna jurisdicción pueda impedírselos, siempre que se trate de derechos disponibles; por ello, no es posible que este Tribunal pueda ordenar a las partes suscribir un acuerdo, como ocurrió en el presente caso.

Asimismo, debe aclararse que, si el objeto de la suscripción del acta de buena conducta era garantizar la eficacia de la sentencia y el cese de las medidas de hecho, se debe tomar en cuenta que la sentencia es un instrumento suficiente; puesto que, el incumplimiento de la misma acarrea responsabilidad civil e incluso penal, conforme lo determinan los arts. 17 y 18 del CPCo., por ello el Juez de garantías al haber obligado a las partes a suscribir el acta no obró de manera correcta.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 28 de julio de 2015, cursante de fs. 154 a 157, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada respecto a las medidas hecho, en los términos expuesto por el Juez de garantías, solo respecto a la restitución de la accionante al inmueble y no sobre el cumplimiento del acta de buena conducta, referido por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA