Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11929-2015-24-AAC 

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a su domicilio, a la privacidad, a la intimidad, a la dignidad, a la salud, a la vivienda, a una vejez digna y a la propiedad privada; puesto que, a consecuencia de sus diferencias con los hijos de su difunto concubino, el 25 de marzo de 2015, los antes nombrados cambiaron la cerradura de la puerta de su domicilio, impidiéndole su ingreso.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Procedencia de la protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho

La SCP 0489/2012 de 6 de julio, precisó que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al señalar que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto” (SC 0534/2007-R de 28 de junio)

(…)

De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…" (SC 0832/2005-R de 25 de julio).

En ese entendido se establece que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la presencia de medidas de hecho la jurisprudencia constitucional ha determinado su procedencia excepcional».

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta haber mantenido una relación sentimental con Hugo Daniel Soriano Villarroel, quien fuera padre de los ahora demandados, constituyendo ambos su domicilio conyugal en la av. Pantaleón Dalence 350, zona de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, lugar en el cual convivieron desde el año 2004 hasta el fallecimiento de su concubino, el 26 de febrero de 2010; posteriormente, sus herederos redujeron su vivienda a dos habitaciones; empero, el 25 de marzo de 2015, cuando retornaba a su domicilio, se vio impedida de ingresar al mismo, esto en razón a que la cerradura de la puerta de ingreso fue sustituida, situación que lesiona sus derechos constitucionales y se constituye en medidas de hecho.

Cursa en obrados como antecedentes, el informe remitido por el investigador de la FELCV de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, en el cual adjunta las declaraciones informativas de las vecinas de la actual accionante, que aseveran haberla acompañado a su domicilio para lograr sacar sus pertenencias (Conclusión II.1.); asimismo, cursa informe de 7 de mayo de 2015, emitido por Néstor Villca Conde, Comandante de la EPI del mismo lugar, en el cual refiere que el 25 de marzo de igual año, se presentó a su oficina la accionante a objeto de denunciar a Hugo Roberto Soriano Bascope y María Elena Soriano de Zuleta, señalando que éstos le impidieron el ingreso a su domicilio cambiando la cerradura de la puerta de ingreso; y para verificar tal situación acompañó a la denunciante a su domicilio, la misma que trató de abrir la puerta con sus llaves sin éxito alguno (Conclusión II.2.); estos elementos demuestran la existencia del hecho denunciado por la ahora accionante en la demanda de amparo constitucional.

Asimismo esta Sala también comprueba que los que impidieron el ingreso de la accionante a su domicilio, cambiando las cerraduras de la puerta del bien inmueble con el fin de garantizar su seguridad, fueron Boris Richard Caceres Conde y Katiuscia Verónica Lazarte Orellana, arguyendo ser propietarios legítimos del mismo, como lo señala el memorial presentado por éstos (fs. 70 vta.)

Con el fin de que no existan dudas sobre el hecho denunciado, se toma en cuenta la inspección ocular del inmueble, objeto del litigio, realizada por el Juez de garantías (fs. 152 vta. a 153), quién verificó que la accionante no podía ingresar al domicilio con su llave, percatándose que la cerradura era nueva y se encontraba recientemente instalada, como también existía un promontorio de tierra  en la puerta del garaje que bloqueaba el libre ingreso, y ya en el interior, se constató que las llaves que traía consigo la accionante, pertenecían a las habitaciones en las cuales se encontraban sus objetos personales.

Conforme estos antecedentes, se tiene la certeza de que la actual accionante habitaba en condición de morada el inmueble ubicado en la av. Pantaleón Dalence 350, zona de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, hasta el 25 de marzo de 2015, fecha en la cual, le fue restringido el ingreso a su domicilio, sin percatarse de manera previa que no existía una orden judicial que autorice su desalojo, lesionando de esta manera derechos fundamentales de la accionante; más aún tratándose de una persona de la tercera edad, por lo que no es válido el argumento alegado por Boris Richard Caceres Conde y Katiuscia Verónica Lazarte Orellana, quienes manifiestan ser propietarios legítimos del bien inmueble, empero este derecho no les facultaba tomar por mano propia la justicia y prescindir absolutamente de la jurisdicción ordinaria, pues si ellos consideraban que la ahora accionante detentaba el inmueble de forma ilegal, tenían abierta la instancia de la justicia ordinaria a objeto de hacer valer sus derechos; por lo que, al estar acreditada y evidenciada la denuncia de actos de justicia a través de medidas de hecho, corresponde conceder la tutela solicitada.

No obstante, se deja en constancia que lo antes señalado no es definitivo ya que el presente caso se encuentra sujeto a decisión de la autoridad judicial competente quién lo conocerá y resolverá, por lo que, la presente concesión es de carácter transitoria y otorgada por la inmediatez que merece la protección del derecho a la vivienda.

Con relación a la orden dispuesta por el Juez de garantías, de obligar a las partes a firmar un acta de buen entendimiento ante la Policía y las respectivas sanciones por incumplimiento, este Tribunal considera que dicho acuerdo tiene la finalidad de hacer cumplir la decisión del Juez de garantías, referido al cese de las medidas de hecho denunciadas, señalando “…que las partes firmen en el día acta de buena conducta ante la Policía de esta ciudad, ampliada a toda la familia, bajo sanción del pago de Bs. 1.000.- en caso de incumplimiento” (sic).

 

Al respecto, debe aclararse que la concesión de tutela en medidas de hecho, como se manifestó ut supra, tiene la característica de ser provisional, puesto que cualquier determinación sobre la tenencia del inmueble despojado, debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria, esto no impide que si las partes, en ejercicio de su autonomía de voluntad, decidieran llegar a un acuerdo y resolver sus diferencias, pueden hacerlo en cualquier momento, sin que ninguna jurisdicción pueda impedírselos, siempre que se trate de derechos disponibles; por ello, no es posible que este Tribunal pueda ordenar a las partes suscribir un acuerdo, como ocurrió en el presente caso.

Asimismo, debe aclararse que, si el objeto de la suscripción del acta de buena conducta era garantizar la eficacia de la sentencia y el cese de las medidas de hecho, se debe tomar en cuenta que la sentencia es un instrumento suficiente; puesto que, el incumplimiento de la misma acarrea responsabilidad civil e incluso penal, conforme lo determinan los arts. 17 y 18 del CPCo., por ello el Juez de garantías al haber obligado a las partes a suscribir el acta no obró de manera correcta.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 28 de julio de 2015, cursante de fs. 154 a 157, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada respecto a las medidas hecho, en los términos expuesto por el Juez de garantías, solo respecto a la restitución de la accionante al inmueble y no sobre el cumplimiento del acta de buena conducta, referido por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA