Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2004-R
Sucre, 14 de mayo de 2004
Expediente: 2004-08648-18-RAC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, solicitó tutela del derecho de su representado a la seguridad jurídica, consagrado en la norma prevista por el art. 7 inc. a) de la CPE, denunciando que fue lesionado por el recurrido, dado que éste ignorando la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001 de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, cuyo plazo fue ampliado por la Ley 2462 de 2 de mayo de 2003, negó la reprogramación del adeudo que tiene con el Banco Sur SA en liquidación, alegando que habría una virtual ausencia de garantía, pese a que cumplió con todos los requisitos exigidos por ley, ofreciendo la garantía establecida en el documento de obligación conforme establece la mencionada normativa. En consecuencia, en revisión de la Resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos del derecho fundamental referido a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. En el caso presente, el recurrente alegó la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, el que ha sido entendido por este Tribunal en la Jurisprudencia emitida como: “ (...) una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio” (SC 546/2004-R, de 12 de abril), porque supuestamente el recurrido se negó a reprogramar su crédito por inexistencia de garantía, conforme determina el inc. f) del art. 1 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, de “Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera”, cuyo plazo de vigencia fue prorrogado a ciento ochenta días mediante ley 2461 de 2 de mayo de 2003, pese a que esa norma establece que para la reprogramación se mantendrían las garantías constituidas al momento de la contratación del crédito y que ante la inexistencia de garantías, no procedería la reprogramación.
III.2. En la presente problemática se tiene que, por una parte, el recurrente alegó que cumplió todos los requisitos exigidos por las indicadas leyes para acceder a la reprogramación de su crédito que tiene pendiente con el Banco Sur SA “en liquidación”; entre los que se encontraban la oferta de la misma garantía hipotecaria que fue constituida al momento de la contratación del crédito y por otra parte el recurrido alegó que la garantía ofrecida sería prácticamente inexistente por estar otorgada previamente a favor de otra institución financiera y por ello es “ausente” dicha garantía conforme consta del contrato mediante el cuál se instituyó la obligación y de los certificados de propiedad y gravámenes del indicado inmueble.
Por esta situación, corresponde analizar ambos fundamentos respecto de la aludida norma constitucional prevista por el art. 7 inc. a) de la CPE que consagra el derecho fundamental denunciado de vulnerado, concluyéndose que: a) se trata de un acuerdo contractual en el cual ambas partes constituyeron obligaciones y derechos recíprocos; b) existe controversia respecto a la prioridad de la hipoteca conforme al aludido contrato, pues se alegó en forma recíproca el cumplimiento o incumplimiento del mismo. A cuya consecuencia, esta problemática debe ser resuelta en la justicia ordinaria y no puede ser interpretada en esta vía, pues sólo puede realizarse vía amparo constitucional, cuando se evidencia la vulneración de un derecho fundamental de acuerdo a la aludida norma y jurisprudencia emitida.
III.3. En el caso presente, la garantía objetiva de la ley que consagra el mencionado derecho fundamental, tiene que darse cuando ese derecho fundamental se encuentre sujeto a una vulneración directa mediante actos ilegales u omisiones indebidas, conforme consagra la norma prevista por el art. 19 de la CPE y que por sus propias características tenga relevancia constitucional, aspecto que en el caso presente no se da, siendo estos intereses de orden patrimonial que deben dilucidarse en la vía judicial ordinaria donde se determinará la validez de las cláusulas del contrato, observado si ambas partes han cumplido con el mismo para que luego de establecida su interpretación definitiva la autoridad jurisdiccional aplicará en forma objetiva las Leyes 2297 de 20 de diciembre de 2001 y 2461 de 2 de mayo de 2003, pues a partir de ese momento las partes sabrán cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que exista interferencia del capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades para causarles perjuicio, al encontrarse definidos sus derechos y obligaciones, pudiendo en esa vía, exigir el cumplimiento y la aplicación objetiva de las mencionadas normas al caso concreto. Al respecto, este Tribunal ha definido en diversos fallos, que: “(...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales” (SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre).
III.4. Por lo relacionado, se concluye que la problemática planteada no es tutelable vía amparo constitucional, puesto que no podría aplicarse directamente las Leyes 2297 de 20 de diciembre de 2001 y 2461 de 2 de mayo de 2003, si el contrato base para la reprogramación se encontraba sujeto a controversias que debían ser dilucidadas en otra vía y no como hizo el recurrente en el caso presente, acudir directamente al amparo constitucional, que resuelve vulneración de derechos subjetivos de los recurrentes que se encuentren debidamente identificados y que pueden ser reclamados en forma directa, cuando no existe otra vía legal para hacer prevalecerlos oportunamente.
III.5. Por otra parte, tampoco corresponde considerar que las hipotecas registradas sobre el inmueble anteriores al crédito objeto de reprogramación, hubieran prescrito por transcurso del tiempo, pues este aspecto deberá ser dilucidado en estrados judiciales y conforme al procedimiento previsto para este tipo de instituto jurídico, no pudiendo el Tribunal Constitucional basarse en supuestos a fin de otorgar una tutela.
En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo, no ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión:
1° REVOCA la Sentencia de 8 de marzo, cursante de fs. 29 a 31 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz; y
2° Declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas y multa que se califican en la suma de Bs200.- que mandará pagar el Tribunal de amparo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados: Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual; la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por hallarse con licencia, el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar de viaje en misión oficial y el Dr. Rolando Roca Aguilera, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO