Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

          SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2004-R

Sucre, 14 de mayo de 2004

Expediente:  2004-08773-18-RHC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera         

En  revisión  la  Resolución  156/2004 de 26 de marzo de fs. 31 a 32, pronunciada  por  la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gonzalo Almonte Rocha en representación de Manuel Condori Amaru contra  César Quintana Frias, Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, vocales de la Sala Penal Tercera alegando  la vulneración del derecho a la libertad, previsto por  el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1     Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 24 de marzo de 2004 de fs. 4 a 7 vta., el recurrente manifiesta que su representado fue detenido el 27 de noviembre de 1999 y posteriormente trasladado al Penal de San Pedro, por orden de la Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal,  dentro del proceso injusto que por el delito de violación le sigue Adela Callisaya Mamani, el que se  encuentra actualmente en la Corte Suprema de Justicia con recurso de casación. Es así que el 25 de septiembre de 2003 solicitó al Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador la cesación de su detención preventiva y por los sucesos ocurridos en el país, la autoridad señaló audiencia para el 10 de diciembre del mismo año, es decir después de dos meses y quince días cuando cumplió cuatro años de reclusión, en la que le concedió la cesación impetrada imponiéndole las medidas sustitutivas de presentación al Juzgado, arraigo, prohibición de concurrir a determinados lugares y dos garantes solventes económicamente y abonados personales. Sin embargo al cumplir con la presentación de los garantes el Juez ordenó la verificación de sus lugares de trabajo sin tener presente  que los mismos de acuerdo a ley sólo son de presentación y no así responsables del resarcimiento de los daños civiles.

Añade el recurrente que la parte civil en 11 de diciembre del mismo año apeló de la Resolución que concedió la cesación de su detención preventiva, recurso que fue resuelto por la Sala Penal Tercera mediante Auto 9/2004 confirmando la Resolución apelada y con abuso de autoridad también le impuso fianza real de Bs4.000.-, no obstante su situación económica precaria demostrada por las certificaciones expedidas por Cotel, Derechos Reales y Tránsito, que acreditan que la fianza fijada le es de imposible cumplimiento. Por ello en 4 de febrero de 2004 solicitó libertad provisional  en cumplimiento del art. 11, numeral 3) de la Ley de Fianza Juratoria (LFJ), que fue negada  por la autoridad jurisdiccional  decretando se esté al Auto de Vista 09/2004 de 26 de febrero, desconociendo de esta manera la vigencia de dicha Ley, al haber cumplido su representado cuatro años de detención. 

 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el  previsto por el art. 9 de la CPE.

I.1.3 Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra César Quintana Frias, Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, vocales de la Sala Penal Tercera, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad, con el simple requisito de fianza juratoria, con daños. 

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 26 de  marzo de 2004, según consta en el acta de fs. 29 a 30, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del  recurrente  ratifica los términos del recurso planteado y añade: a)  el Juez demandado  no aplicó el art. 11 de la LFJ no obstante de que existe una solicitud expresa  pidiendo la observancia de este precepto; b) con relación a los Vocales co-recurridos han desconocido el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establece que de oficio los jueces de alzada tienen que revisar lo actuado por el inferior, sin embargo en este caso en vez de ampliar lo favorable y restringir lo odioso a la resolución de libertad dictada por el inferior, dispusieron una fianza real de Bs4.000.-, a pesar de que su representado no tiene recursos económicos cuya pobreza está demostrada por certificaciones adjuntadas y sin considerar que se encuentra detenido por más de cuatro años.

I.2.2 Informe de las autoridades  recurridas

El recurrido Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador, informa: 1) es evidente que el representado por el recurrente solicitó cesación de su detención preventiva, que fue concedida imponiéndole, en sustitución, las medidas cautelares de presentación a su despacho, arraigo, prohibición de concurrir a ciertos lugares y dos garantes personales, Resolución que fue apelada por la parte querellante y la Sala Penal Tercera previas las formalidades legales confirmó la resolución  con la complementación de que el imputado oble una fianza real de Bs4000.-; 2) el 4 de febrero de 2004 el representado por el recurrente solicitó libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria, pidiendo día y hora para prestar el juramento de ley; sin embargo en ningún momento solicitó la modificación de la fianza económica, por consiguiente no se dio curso a tal situación.

Ante la insistencia justificada de los co-demandados Vocales de la Sala Penal Tercera se da lectura al informe de fs. 27-28 que señala: 1) conocieron en grado de alzada las medidas cautelares impuestas en lugar de la cesación de la detención preventiva solicitada por el procesado, ahora representado por el recurrente, que fue considerada en la audiencia señala al efecto y en la que confirmaron en parte la resolución apelada con la ampliación de una fianza económica de Bs4000.- y abstenerse de realizar amenazas así como de tomar contacto con la parte querellante; 2) si bien el imputado presentó documentos que acreditan su situación económica, se debe tomar en cuenta que la apelación de medidas cautelares no se concedió para considerar el estado de pobreza tal como dispone la fianza juratoria, sino para considerar el cese de la detención preventiva  en razón a que se encuentra detenido  por más de 24 meses sin sentencia ejecutoriada, figuras totalmente diferentes pues el Código de Procedimiento Penal establece un procedimiento distinto para considerar cada una de estas situaciones, ya que no se debe confundir la cesación de la detención preventiva con la fianza juratoria, más aún si el imputado solicitó la primera;  3) con relación a la solicitud de fianza juratoria solicitada ante el Juzgado de Partido Primero en lo Penal Liquidador no ha sido conocida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior por no cursar apelación en obrados y si la misma no le fue concedida tenía la vía de la  compulsa y en su caso la apelación; 4) este hábeas corpus no se encuentra conforme a derecho en razón a que al imputado no se le ha negado la cesación de su detención preventiva, al contrario se le ha concedido de acuerdo con el art. 239.3) del CPP, disposición legal que a su vez en la última parte dispone que se aplicarán las medidas cautelares que correspondan en el art. 240 del mismo cuerpo de leyes, que es lo que hicieron sin violar norma legal alguna; 5) no es evidente que existe detención indebida por parte de la Sala Penal Tercera, si jamás apeló el imputado ni ha presentado nuevos elementos de juicio como dispone el art. 239.1) del CPP para la modificación de las medidas cautelares  tampoco el acogimiento a la fianza juratoria, pues cumplidos estos procedimientos recién correspondía la interposición de este recurso constitucional.  

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, sin costas ni multas, con los siguientes fundamentos: 1) el procesado no solicitó oportunamente la aplicación de la Ley de Fianza Juratoria sino la cesación de su detención preventiva conforme con el art. 239.3) del CPP, y posteriormente en 4 de febrero de 2004  pidió fianza juratoria  invocando recién el art. 11 de la LFJ, disposición legal que se halla derogada  de acuerdo a las disposiciones finales del Código de Procedimiento Penal; 2) el art. 250 del CPP, establece que las resoluciones que imponen medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas aún de oficio si existen nuevos elementos que así lo ameriten, invocando en forma pertinente las normas que señala el procedimiento; 3) las autoridades recurridas no han quebrantado los derechos constitucionales que acusa el recurrente, cuyo representado se encuentra detenido con sentencia condenatoria  confirmada por Auto de Vista, estando pendiente el recurso de casación; 4) corresponde al recurrente acudir ante el Juez de la causa, quien se encuentra con plena jurisdicción para poder considerar la modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional      80/2004 de 10 de mayo, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 26 de mayo de 2004, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II       CONCLUSIONES

II.1                                                 Manuel Condori Amaru, representado por el recurrente, fue detenido el 27 de noviembre de 1999, y sometido a proceso penal a querella de Adela Callisaya Mamani por la presunta comisión del delito de violación en la persona de su hijastra, por el que fue condenado en primera instancia por el Juez Primero de Partido en lo Penal a la pena de 15 años de presidio, fallo confirmado en apelación con la modificación de que la pena se redujo a 12 años, Auto de Vista que recurrido en casación ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra pendiente de resolución.

II.2                                                 El 25 de septiembre de 2003, el procesado solicitó la cesación de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.3) del CPP, que fue concedida en la audiencia de 10 de diciembre del mismo año, imponiéndole como medidas sustitutivas presentación al Juzgado, arraigo, prohibición de concurrir a ciertos lugares y dos garantes solventes previstas en el art. 240. incs. 2, 3, 4 y 6) del CPP (fs. 23-24), Resolución apelada por la parte querellante, y resuelta mediante Auto de Vista 09/2004 de  28 de enero dictado por la Sala Penal Tercera que la confirmó en parte con la modificación de que el procesado oble  la fianza real de Bs4.000.-, para los efectos de recaptura en caso de producirse su fuga, conforme al actual Código de Procedimiento Penal.

II.3                                                 El representado por el recurrente, por memorial de 4 de febrero de 2004, pidió al Juez recurrido deje sin efecto el Auto que ordena la verificación de los lugares de trabajo de sus garantes  y le conceda fianza juratoria por retardación de justicia, fijando audiencia para que le tome el correspondiente juramento de ley (fs. 26), que fue negada con el proveído de que se esté al Auto 09/2004 de 28 de enero, dictado por los vocales co- demandados.

III.            FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que los recurridos han vulnerado el derecho a la libertad de su representado, pues en el proceso penal que le sigue Adela Callisaya Mamani por la comisión del delito de violación, al estar detenido por más de cuatro años sin sentencia ejecutoriada solicitó la cesación de su detención preventiva que fue concedida por el Juez Primero de Partido en lo Penal, imponiéndole medidas sustitutivas de presentación a despacho judicial, arraigo, prohibición de concurrir a ciertos lugares y dos garantes personales, Resolución que apelada por la querellante los vocales demandados la confirmaron en parte con la modificación de que oble fianza real de Bs4.000.-, no obstante de haber demostrado su situación económica precaria, circunstancia por la que solicitó al Juez le otorgue fianza juratoria y señale día y hora para el juramento de ley, petición que ha sido negada por la autoridad jurisdiccional con el proveído de que se esté al Auto de Vista dictado en apelación, desconociendo de esta manera la Ley de Fianza Juratoria. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.   En el caso que se examina, se constata que dentro del proceso penal seguido a instancias de Adela Callisaya contra Manuel Condori Amaru, representado del ahora recurrente, por la comisión del delito de violación, se ha dictado sentencia condenatoria que aún no se ha ejecutoriado por encontrarse pendiente de resolución  en la Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista confirmatorio de la misma, circunstancia por la que al encontrarse detenido por más de cuatro años, solicitó la cesación de su detención preventiva de acuerdo con el art. 239.3) del CPP, la que fue concedida por el Juez  Primero de Partido en lo Penal Liquidador, mediante la Resolución 106/2003 de 10 de diciembre, imponiéndole en su sustitución las medidas de  presentarse al Juzgado, arraigo, prohibición de concurrir a determinados lugares y la presentación de dos garantes solventes económicamente y abonados, previstas por el art. 240. incs. 2), 3), 4) y 6) del CPP. 

III.2.   Dicha Resolución fue apelada por la parte querellante, instancia en la que los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, confirmaron la resolución del inferior ampliando las medidas sustitutivas a la detención preventiva del recurrente con  la imposición de una fianza económica de Bs4.000.-, sin considerar  que no es posible aplicar la garantía personal y la real simultáneamente, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional a la que es necesario referirse en lo pertinente por ser aplicable al caso de autos. Así, entre otras, la SC 899/2002-R ha dejado sentado respecto a la aplicación de las medidas sustitutivas que:“, en el caso concreto, el Juez si bien actuó conforme a procedimiento al ordenar la cesación de la detención, no lo hizo cuando se excedió al imponer la medida de la fianza de manera doble, pues conforme ya se ha interpretado en la Sentencia Constitucional Nº 540/2002-R de 10 de mayo de 2002, los tipos de fianza previstos en el inc. 6 del art. 240 del Código Adjetivo Penal referido, son excluyentes y no pueden ser aplicados de manera conjunta, pues la esencia y fin de las tres estipuladas, tienen el mismo sentido, de modo que cuando el Juez decide aplicar dicha medida deberá optar ya sea por la juratoria, la personal o la económica, esto dependiendo de la situación patrimonial de la procesada conforme se establece en el art. 241 del mismo cuerpo legal. Que, al haber aplicado erróneamente el art. 240-6) del Código de Procedimiento Penal, la autoridad recurrida, ha incurrido en detención y procesamiento indebidos, pues ha impuesto tanto la fianza personal como la económica, inviabilizando la cesación de la detención y por lo mismo el acceso a la libertad de la representada, lo cual motiva a este Tribunal, a otorgar la protección solicitada, a fin de regularizar el procedimiento y dar estricta aplicación tanto al art. 232 última parte y 240-6) del Código de Procedimiento Penal, conforme se procedió en la Sentencia Constitucional Nº 870/2002-R”

III.3.   Siguiendo la línea jurisprudencial citada, se hace evidente que los vocales recurridos indebidamente impusieron en forma simultánea y concurrente fianza económica y fianza personal, como medidas sustitutivas a la detención preventiva del recurrente, lo que determina sea viable la tutela constitucional solicitada.  Con relación al co-demandado, Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador, dió correcta aplicación al art. 240 del CPP, de manera que el presente recurso resulta improcedente respecto a él.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Ley Fundamental,  de manera que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el recurso  no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª de la CPE y  arts. 7.8ª y  93 de la Ley del Tribunal Constitucional,  en revisión resuelve:

1° REVOCAR  en parte la  Resolución  156/2004 de 26 de marzo de fs. 31 a 32, pronunciada  por  la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, en consecuencia declarar la PROCEDENCIA del recurso respecto a los Vocales recurridos, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, manteniendo la improcedencia con relación al Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador, César Quintana Frías.

Declarar la nulidad del Auto de Vista 09/2004 de  28 de enero, disponiendo que los vocales recurridos dicten uno nuevo aplicando las medidas sustitutivas al recurrente conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia, el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial, y el Dr. Felipe Tredinnick Abasto por no haber conocido el asunto.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE       Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA            

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2004-R

Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO     Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA