Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016-S2

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  12156-2015-25-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de los fallos, de la Sociedad STS BOLIVIA LTDA. a la cual representa, en mérito a que las autoridades demandadas (ex Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia) emitieron el Auto Supremo 034/2013 de 12 de septiembre, por la que “CASA” el Auto de Vista 60/09 de 30 de marzo de 2009, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa 270/2006 de 27 de diciembre, realizando una errónea interpretación de la normativa tributaria vigente y omitiendo valorar las pruebas relevantes presentadas por su parte.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La inmediatez como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional y el cómputo de plazo cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas

El art. 129.II de la CPE, con relación al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, determina que se podrá interponer esta acción tutelar en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados, estableciendo textualmente que: “La Acción se Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. 

Al respecto, se tiene que el art. 55 del CPCo, prevé: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; es decir que, por el principio de inmediatez, se establece un plazo prudencial de seis meses para que la persona que considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, acuda a la acción de amparo constitucional, a fin de que dichos derechos o garantías sean restituidos previas las formalidades de ley. Así, la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, citando la jurisprudencia establecida por la SCP 1216/2010-R de 6 de septiembre, señaló: “…en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional(las negrillas nos corresponden); por cuanto, dejar pasar más tiempo del allí dispuesto, debe ser considerado como un acto negligente de la parte procesal presuntamente afectada y que no puede ameritar tutela constitucional, lo contrario implicaría que, esta jurisdicción se encontraría abierta de manera indefinida y sometido a la voluntad del accionante.

III.2.  Análisis del caso en concreto

En el caso que se analiza, el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso de la empresa STS BOLIVIA Ltda., a la cual representa, en mérito a que las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 034/2013 de 12 de septiembre, realizando una errónea interpretación de la normativa tributaria vigente y omitiendo valorar las pruebas relevantes presentadas por su parte.

         De la revisión de la prueba y antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 034/2013, dentro del recurso de casación interpuesto por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, resolviendo casar el Auto de Vista 60/09 de 30 de marzo de 2009, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo, dispuso mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa 270/2006 de 27 de diciembre. Con dicho Fallo fue notificada la parte ahora accionante, el 13 de septiembre de 2013, mediante cédula fijada en el tablero de la Secretaría de esa Sala. Posteriormente, el 21 de febrero de 2014, José María Alcocer, en representación legal de la Sociedad Comercial STS BOLIVIA Ltda., presentó una acción de amparo constitucional contra Arminda Ríos García y Carmen Núñez Villegas, Ex Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, impugnando el Auto Supremo 034/2013, siendo concedida en parte la tutela por el tribunal de garantías por Resolución 116/2014 de 14 marzo, que dispuso se dicte una nueva resolución conforme a los argumentos del fallo; en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0064/2015-S3 de 2 de febrero, revocó la resolución del tribunal de garantías y denegó la tutela solicitada, ya que el accionante no fundamentó de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, extrañándose una exposición clara y adecuada en torno a los criterios o reglas de interpretación que supuestamente hubieran incumplido las autoridades demandadas. Con la referida Sentencia, se notificó a la parte accionante el 20 de abril de 2015. Presentada la solicitud de complementación y aclaración, por Auto Constitucional Plurinacional 0011/2015-ECA de 14 de mayo, se declaró no haber lugar a la misma, procediéndose a la notificación del representante legal de la Sociedad Comercial antes referida accionante, el 11 de junio de 2015, por cédula fijada en el tablero del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, en aplicación de la disposición contenida en el art. 55 del CPCo, el plazo de inmediatez empezó a correr a partir de la notificación con el Auto Supremo 034/2013, al ser éste el acto que el accionante considera vulneratorio; es decir, a partir del 13 de septiembre de ese año empezaba el cómputo del plazo y concluía el 13 de marzo de 2014; sin embargo, dicho plazo se interrumpió con la presentación de la primera acción de amparo constitucional efectuada el 21 de febrero de 2014, cuando habían transcurrido cinco meses y ocho días, por lo que hasta el 13 de marzo de 2014, aún restaban veinte días para la activación de la jurisdicción constitucional. Emitida y notificada la SCP 0064/2015-S3; el accionante presentó solicitud de enmienda y complementación, desestimada por ACP 0011/2015-ECA de 14 de mayo, cuya notificación fue realizada al accionante el 11 de junio de 2015, de tal forma que el cómputo del plazo se reinició a partir de esa fecha, transcurriendo los veinte días que restaban para su cumplimiento por lo que el 1 de julio de 2015, concluyeron los seis meses y aunque el 3 del mes y año indicados, se presentó la segunda acción que después fue desistida por la Sociedad Comercial accionante, ésta ya era extemporánea y mucho más la tercera acción de amparo constitucional motivo del presente análisis, que recién fue planteada el 29 de julio de 2015; vale decir, después de veinte días de haber fenecido el plazo de la inmediatez; aspecto éste que no fue observado al momento de la admisión de la acción para declarar la improcedencia; sin embargo, al haber sido admitida y resuelta por el Tribunal de garantías, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 400/2015 de 26 de agosto, cursante de fs. 324 a 326 vta., pronunciada por la La Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO